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CSDJ - F18001110200020140071101ADJUNTA20170308082931-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140071101ADJUNTA20170308082931-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CAROLINA ALVAREZ FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000 2014 00711 01 (12028-29) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual se sancionó a la abogada GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por el señor NELSON EDUARDO DARÍO ESCANDÓN VEGA, en calidad de representante legal de la empresa Inmobiliaria Gran Hogar, quien

señaló que la abogada GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO no actuó con la debida diligencia profesional dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00602, en el cual la Inmobiliaria actuaba como demandante y la demandada era la señora MAGDA JULISSA ROJAS BAHAMÓN, adelantándose en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, proceso en el que mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2012 se ordenó la perención y se dispuso levantar las medidas cautelares, indicó el quejoso que tampoco rindió informes de la gestión encomendada. (Folio 1 a 3 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO se identifica con la cédula de ciudadanía 1 Magistrada Ponente GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en sala Dual con la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL número 31.912.372 y porta la Tarjeta Profesional No. 36.617, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 10 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 22 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada,

pese haber otorgado poder a un defensor de confianza, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró defensor de oficio, quien asumió la defensa de la inculpada. 5.- El 18 de junio de 2015, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la inculpada, el defensor de confianza y defensor de oficio de la investigada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja 5.2.- Versión Libre de la disciplinada: Señaló que la primera parte de la queja se refiere al proceso contra la señora MAGDA JULISSA ROJAS BAHAMÓN, donde el quejoso quería que realizara procedimientos contrarios a la Ley a lo cual se opuso. Frente a los demás procesos señaló un oficio de fecha enero de 2010 donde le está solicitando recursos para seguir con el trámite de los procesos, uno de ellos era en Gigante Huila, hizo alusión a varios escritos cruzados entre las partes, frente al tema de viáticos principalmente, e indicó que por decisión de los propios demandantes ella dejó quieto el proceso de la señora MAGDA JULISSA ROJAS BAHAMÓN, el cual terminó con la perención. Allegó al despacho copia de algunos títulos judiciales que reclamó, indicando que eran los únicos títulos que había cobrado y allegó un estado de cuenta frente al dinero recibido de fecha 16 de enero de

2012. Solicitó como pruebas los testimonios de los señores

FERNANDO SÁNCHEZ JACOBO y MILENA NIETO y aportó como pruebas documentales varios escritos que se cruzaron entre las partes. 5.3.- La Juez Disciplinaria decretó como pruebas: Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, para que remita al Juzgado los Títulos Judiciales cobrados por la doctora GLORIA AMPARO RETREPO HURTADO en calidad de apoderada de la Inmobiliaria Gran Hogar S.A. al interior del proceso ejecutivo 2008-00680 seguido contra

JOSÉ ABEL MESA TORRES.

6. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia allegó copia del proceso 2008-00602. (Folio 95 y anexo 1) 7.- El Juzgado Segundo de Ejecución Municipal, certificó que dentro del proceso 2008-00680 fueron consignados 21 títulos judiciales cancelados a favor de la abogada GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO. (Folio 97 c.o) 8.- El 10 de julio de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de confianza de la disciplinada, una vez instalada la misma corrió traslado a la investigada de las pruebas allegadas e insistió en los testimonios decretados, suspendiendo la Audiencia. (Folio 98 y cd c.o) 9.- El 30 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinada, su defensor de confianza, una vez

instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Operadora de Justicia analizó las pruebas documentales allegadas a la investigación considerando que la profesional del derecho pudo haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8, 9 y 18 literal c)., de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar incursa en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto al perecer la profesional del derecho dentro de los procesos confiados por su cliente no fue diligente, a tal punto que en uno de ellos se decretó la perención el 3 de septiembre de 2012, además no rindió informes de su gestión. De otra parte señaló la Operadora de Justicia que con base en lo manifestado por el Juzgado Segundo de Ejecución Municipal, certificó que dentro del proceso 2008-00680 fueron consignados 21 títulos judiciales cancelados a favor de la abogada GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, los cuales al parecer no ha entregado en su totalidad a su cliente, lo cual también ocurrió en otros procesos ejecutivos, donde obran otro títulos judiciales, conducta calificada a título de dolo. 9.2.- La Juez Disciplinaria decretó como pruebas la declaración de los señores JULIO CESAR VERA y FERNANDO SÁNCHEZ JACOBO y oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para que ratifique la

información acerca de los títulos que certificó debido a que se encuentran varios repetidos. 10.- Mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio de la señora MARÍA LEONOR GIRALDO TORRES, quien señaló haber trabajado con el quejoso y brindó algunas asesorías externas a la empresa Gran Hogar Inmobiliaria, también en compañía del señor ESCANDÓN revisaba los procesos porque ella no tenía poder, aclarando que revisaba todos los caso no solamente los de la abogada investigada y eso fue en el periodo de febrero de septiembre de 2009 cuando era asesora externa de la inmobiliaria, indicando que el señor ESCANDÓN luego de hacer dichas reuniones le solicitaba informes a los abogados. Señaló que conoce a la inculpada porque fue su docente en la Universidad de la Amazonía, en Florencia es una reconocida abogada en derecho comercial y fue quien le presentó al señor ESCANDÓN, frente a los procesos no tenía claridad de ellos, pero si observó en una oportunidad que la abogada le entregó dinero al quejoso producto de un proceso. (Folios 130 a 134 c.o) 11.- El Juzgado Segundo de Ejecución Municipal de Florencia, envió oficio donde aclaró que se trata de 13 títulos Judiciales entregados a la abogada inculpada y relacionó cada uno de ellos. 12.- El 9 de octubre de 2015, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron el quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:

12.1.- Declaración del señor FERNANDO SÁNCHEZ JACOBO: Señaló ser el contador de la disciplinada y entregó como prueba un recibo original por valor de $3.000.000, por concepto de “JOSÉ ABEL MESA”, entregados al quejoso, indicando que dicho documento hacía parte de los soportes de la declaración de renta realizada a su cliente para ser presentada en el año 2013, siendo el comprobante de egreso de fecha 15 de febrero de 2012. 12.2.- El quejoso tachó de falso el documento allegado por el testigo. 12.3.- La Magistrada solicitó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación CTI, para que tomara las muestras manuscritas del comprobante de egreso. 13.- El quejoso el 30 de octubre de 2015 presentó memorial el cual entre otras consideraciones señaló que reconsideraba la manifestación hecha al documento, pues verifico que dicha firma si era la suya y anexó un estado de cuenta suscrito por el quejoso y la disciplinada. (Folio 158 a 161 c.o) 14.- El 5 de noviembre de 2015, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron la disciplinada con su defensor de confianza y el quejoso, una vez instalada la misma la operadora de Justicia le dio traslado el memorial allegado por el quejoso, el señor ESCANDÓN se ratificó del escrito, razón por la cual se desistió de la prueba del CTI y se suspendió la Audiencia. 15.- El 25 de noviembre de 2015, se dio continuación a la Audiencia de

Juzgamiento, la Magistrada de Instancia le otorgó la palabra a la disciplinada y su defensor de confianza para que alegaran de conclusión lo cual realizaron en los siguientes términos: 15.1.- El doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ, defensor de confianza de la doctora GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, parte del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para indicar que debe demostrarse la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable; luego realizó un recuento de las pruebas recaudadas dentro de la investigación disciplinaria, iniciando su recorrido por los hechos que suscitaron la queja, posteriormente se refiere al documento que aportó su defendida, siendo este el estado de cuenta donde se deja constancia que se recibió la suma de $5.811.947 y se descontaba $2.811.947 como honorarios de s u representada. Señaló que la declaración de la señora MARIA LEONOR GIRALDO TORRES y del señor FERNANDO SANCHEZ JACOBO, indicaron la manera de la relación profesional establecida entre el señor NELSON EDUARDO ESCANDÓN y la doctora RESTREPO HURTADO, quien llevaba por costumbre un control personal del trámite de los procesos, luego concurría a la oficina de la abogada y hacía cruce de cuentas donde se liquidaba honorarios y se entregaba capital para lo cual se hacían recibos de pagos los cuales no fueron tachados de falsos, pues en el último finalmente resultó ser su firma. Afirmó el defensor en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia,

había títulos por valor de $8.398.489 y que lo entregado es por $5.811.947 más los $3.000.000 que fueron relacionados que eran motivo de discordia, para una suma de $2.811.947, suma la cual se descuenta por concepto de honorarios. Con relación al cargo imputado a la disciplinable, previsto en el artículo 37 numeral 2°, consideró que sería infundado y carente de veracidad en la medida que con la prueba testimonial y documental allegada se logra probar la no existencia de la falta. Finalmente hace relación a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 18 de la ley 1123 de 2007, y precisa que respecto al numeral 8, de las pruebas allegadas se destaca que cada vez que había recaudo de títulos se efectuaban los correspondientes recibos máxime que el mismo quejoso se enteraba por iniciativa propia del curso de los negocios y en especial sobre las sumas recaudadas. Respecto del deber consagrado en el numeral 18 literal c), explica que su representada ha informado a su cliente y que personalmente y a motu propio el señor quejoso tenía conocimiento de los procesos, como indicaron los testigos recaudados, que el señor ESCANDÓN VEGA atendía personalmente vía telefónica sus negocios, hacia arreglos directos con sus clientes, condonación de deuda, llegaba a acuerdos con el cliente y lo podía hacer porque era el dueño de su dinero y luego este informaba a sus abogados, porque la doctora GLORIA AMPARO no fue su única abogada. Con relación al cargo del numeral 1 del artículo 37 ley 1123 de 2007,

que hace relación al proceso de la señora MAGDA JULISSA ROJAS BAHAMÓN, manifestó que efectivamente el proceso terminó por perención, que su representada presentó la correspondiente demanda ejecutiva, solicitó medidas cautelares de un vehículo automotormotocicleta, que la señora MAGDA JULISSA y NELSON DARIO ESCANDÓN tuvieron comunicación permanente y que fue por iniciativa propia del quejoso que no se llevó a cabo la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo automotor, qué está corroborado con la prueba testimonial que el señor NELSON DARIO ESCANDÓN atendía, manejaba y disponía personalmente del trámite de los procesos, porque todo proceso no es de fácil recaudo, y no se tiene conocimiento si el vehículo automotor que se pretendía secuestrar satisfacía o no las pretensiones del señor demandante dentro de ese proceso, y que la señora demandada no le haya cumplido no es negligencia de la abogada, y se pregunta cómo se desprende que en otros procesos que han concluido y llegado a feliz término, con buenos recaudos y que en un proceso como es el de la señora MAGDA JULISSA no se hubiera recaudado nada, cuando la abogada presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y el juzgado decretó las mismas, la apoderada dejara que se decretara la perención; carece de todo fundamento la afirmación del quejoso. Explica que la perención se debió a directrices directas del señor NELSON DARIO ESCANDÓN. Finaliza el señor defensor afirmando que no existe certeza sobre la materialidad de la falta y mucho menos de la responsabilidad de la

doctora GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO y que por ello debe absolverse de los cargos imputados. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se sancionó a la abogada GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta de diligencia manifestó la Sala a quo que la doctora GLORIA AMPARO HURTADO, representó los intereses de la Inmobiliaria Gran Hogar S. A., intervino presentando la demanda y solicitud de medidas cautelares y que pese a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal dispuso librar mandamiento de pago por vía ejecutiva desde enero del año 2009, la togada no volvió a realizar gestión alguna y en consecuencia el 3 de septiembre de 2012 se decretó la perención del proceso ejecutivo, sin que se interpusiera recurso alguno contra esta decisión. De otra parte indicó que contrario a los argumentos expuestos por el señor defensor encuentra demostrado que las fechas tanto del comprobante de egreso como del documento estado de cuentas coinciden en que la suma de dinero $3.000.000 fue recibida por el señor NELSON EDUARDO DARIO ESCANDON VEGA el 15 de febrero de 2012: es decir que se trata de la misma cuenta y suma de

dinero y sería imposible afirmar que se trata de una suma de dinero nueva y que debe descontarse de los $3.286.578,oo que hace relación al total de los 5 últimos títulos que no se han entregado, pues estos últimos títulos fueron ordenados su pago el 19 de junio de 2012 y el 02 de mayo de 2013, y el comprobante de egreso No. 0606 a que se refiere la defensa tiene fecha 15 de febrero de 2012, es decir una fecha mucho más anterior al cobro de los mencionados títulos (475030000197492 de $804.052, 475030000199688 de $825.242, 475030000201627 de $543.900, 475030000203576 de $313.3844 y 75030000180767 de $800.000); tampoco de los testimonios recaudados como es el de los señores ANA MILENA NIETO, FERNANDO SANCHEZ JACOBO y MARÍA LEONOR GIRALDO TORRES, se logra probar que esta suma de dinero haya sido entregada por la profesional del derecho al señor NELSON EDUARDO ESCANDÓN VEGA, pues a ninguno les consta de la entrega y más aún que para la fecha de cobro de los últimos títulos judiciales - el 19 junio del año 2012 y 2 de mayo de 2013-, ninguno de los testigos se encontraba laborando para el señor ESCANDÓN VEGA, configurándose la falta a la honradez y la no entrega de informes. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Frente al proceso en el cual se decretó la perención señaló no se hizo

una valoración integral de los testimonios recaudados en cuanto se refiere al hecho de que la abogada disciplinada era representante judicial de la persona jurídica Gran Hogar S.A. en múltiples procesos y que el quejoso tenía como estilo particular, probado por otros medios probatorios traídos al proceso, qué ejercía vigilancia permanente, directamente o a través de los dependientes de la empresa, consistente en ejecutar cobros vía telefónica o personalmente a sus deudores, pese a la existencia de los correspondientes procesos judiciales. Frente a la falta a la honradez y la no rendición de informes manifestó que en el proceso ejecutivo adelantado en contra del señor JOSÉ ABEL MESA TORRES, que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, radicado al N° 2008-00680-00, se recaudó la suma de NUEVE MILLONES NOVENTA: Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO ($9,098.525,00), de los cuales se afirma que existe un faltante por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS, por concepto de títulos de depósito judicial recaudados el 19 de junio de 2012 y un último el 02 de mayo de 2013, sin que se hubiera rendido al quejoso informe alguno respecto de esa gestión y tampoco haberle rendido cuentas sobre tales títulos, desconocimiento que mantuvo el quejoso y persistiendo tal situación hasta el mes de mayo de 2014, cuando se revocó el poder a la abogada. Indicó que la queja fue formulada el 6 de octubre de 2014 y entre el

quejoso y la profesional del derecho existe procesalmente una relación jurídica que data desde el 2008, fecha de presentación de las demandas a que hace referencia el reproche disciplinario, siempre se realizaba un “cruce de cuentas”, así lo refieren los testigos MARÍA LEONOR GIRALDO TORRES, FERNANDO SÁNCHEZ y MILENA NIETO, además de los estados de cuenta entregados, de lo anterior se desprende que si era costumbre reiterada de las partes presentación de cuentas sin que de las mismas quedara registro alguno, no puede decirse entonces como se dice en la sentencia que existe la certeza de que su defendida no hizo entrega al quejoso de sumas de dinero recaudadas con posterioridad a las que aparecen relacionadas en el documento estado de cuenta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de junio de 2016 expidió certificado No. 486980, según el cual la abogada GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, no registra sanciones. (Folio 13 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 14 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora GLORIA AMPARO

RESTREPO HURTADO se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.912.372 y porta la Tarjeta Profesional No. 36.617, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por el señor NELSON EDUARDO DARÍO ESCANDÓN VEGA, en calidad de representante legal de la empresa Inmobiliaria Gran Hogar, quien señaló que la abogada GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO no actuó con la debida diligencia profesional dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00602, en el cual la Inmobiliaria actuaba como demandante y la demandada era la señora MAGDA JULISSA ROJAS BAHAMÓN, el cual se adelantó en el juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, proceso el cual con Auto de fecha 9 de septiembre de 2012 de ordenó la perención y se dispuso levantar las medidas cautelares, indicó el quejoso que tampoco rindió informes de la gestión encomendada. (Folio 1 a 3 c.o) 4.- De la Apelación El Defensor de confianza de la investigada presentó escrito de apelación en término el 8 de febrero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 3 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó frente al proceso en el cual se decretó la perención que no se hizo una valoración integral de tales testimonios en cuanto se refiere al hecho de que la abogada disciplinada era representante judicial de la

persona jurídica Gran Hogar S.A. en múltiples procesos y que el quejoso tenía como estilo particular, probado por otros medios probatorios traídos al proceso, qué ejercía vigilancia permanente, directamente o a través de los dependientes de la empresa, consistente en ejecutar cobros vía telefónica o personalmente a sus deudores, pese a la existencia de los correspondientes procesos judiciales. Ahora bien, obra en el plenario en el anexo 1 copia del proceso ejecutivo singular No. 180014003004-2008-00602-00, demandante Inmobiliaria Gran Hogar S.A., demandada MAGDA JULISSA ROJAS BAHAMON, se observa que el 11 de diciembre de 2008, al doctora GLORIA AMPARO RESTREPO presentó la demanda ejecutiva en representación de la Sociedad Inmobiliaria Gran Hogar S.A., contra la

señora MAGDA JULISSA ROJAS BAHAMON.

Una vez admitida, el 14 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, dispuso librar mandamiento de pago a favor de la Sociedad Inmobiliaria Gran Hogar S.A., y en contra de MAGDA JULISSA ROJAS BAHAMON, por la suma de dinero $2.568.500 por concepto de capital representado en una letra de cambio, más los intereses moratorios desde el 14 de abril de 2008 y hasta cuando se verificará el pago total. Finalmente mediante auto del 03 de septiembre del año 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal decretó la perención del proceso ejecutivo y dispuso levantar las medidas cautelares que fueron decretadas. De tal forma observa esta Colegiatura que si bien la disciplinada

presentó la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal dispuso librar mandamiento de pago desde enero del año 2009, pero la profesional del derecho no volvió a realizar gestión alguna, lo cual conllevó a que el Juzgado de conocimiento decretara la perención, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2012. Ahora, si bien es cierto que los testigos señalaron que el quejoso asistía personalmente a los Juzgados y revisaba los casos, esa es una obligación de la abogada, además si su cliente le había solicitado “dejar quieta” la Litis, lo cual además no quedó demostrado porque ni siquiera los testigos se acuerdan de ese caso en concreto, debió comunicarlo al despacho judicial o por lo menos haber solicitado que no se decretara la perención, pero dicha decisión quedó ejecutoriada por no haber existido pronunciamiento de la togada, demostrándose así su actuar negligente. Frente al segundo punto de apelación donde busca desvirtuar la falta a la honradez y de no rendir informes principalmente en el hecho de que existen unos “estados de cuentas” suscritos por las partes esta Sala precisa lo siguiente: Obra en el plenario a folio 160 un documento denominado “ESTADO DE CUENTA” suscrito por el quejoso y la disciplinada en el cual se indica: “Se recibieron depósitos judiciales por valor de $5.811.947 DE LOS CUALES SE ENTREGARON AL SEÑOR Nelson Eduardo daría Escandón vega, la suma de TRES MILLONES DE PESOS (el día 15 de febrero de 2012.

Del valor restante, es decir, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CURENTA Y SIETE MIL PESOS se pagan a GLORIA AMPARO RESTREPO, los $740.000 señalados en la parte inicial y se abonan por concepto de honorarios dentro del proceso seguido contra ABEL MESA, la suma de DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($2.071.947)” También se recibieron en la presente investigación los testimonios MARÍA LEONOR GIRALDO TORRES, FERNANDO SÁNCHEZ y MILENA NIETO, quienes indicaron que en efecto el quejoso y la disciplinada tenían una comunicación constante, es más el propio señor ESCANDÓN asistía a los Juzgados y revisaba los procesos para posteriormente sentarse con sus abogados entre ellos la inculpada y cruzar las cuentas. Además tampoco se puede pasar por alto que en un principio el quejoso tachó de falso el comprobante de egreso por valor de $3.000.000 en la Audiencia de Juzgamiento y posteriormente luego de que la Magistrada decretó como prueba oficiar al CTI, para que realizara el estudio del mismo, presentó memorial en el cual indicó que si se trataba de su firma. Además del folio 70 al 78 obran varias comunicaciones de la inculpada hacía el quejoso donde solicita viáticos, cuentas de cobro y de igual forma las respuestas dadas por su cliente aquí quejoso. Una vez revisado el acervo probatorio para esta Colegiatura existen serias dudas frente a la comisión de la falta a la honradez y la de no

rendir informes, pues ese documento denominado “ESTADO DE CUENTA”, trascrito en líneas anteriores y los testimonios recibidos, demuestran que en efecto el quejoso estaba enterado de sus procesos, además existía una comunicación entre ellos sin observarse que la abogada que hubiese quedado con dinero de su cliente, contrario sensu se observa que existía “un cruce de cuentas” entre ellos. Significa lo anterior, que el denunciante sí conocía la destinación que se haría del dinero que se estaba recaudando en los procesos ejecuti

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