CSDJ - F18001110200020140071401ADJUNTA20141113191931-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140071401ADJUNTA20141113191931-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad de la Sabana admitirla pese a que su carrera no se encuentra enlistada dentro de las habilitadas, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201400714 01 (10058-21) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora LINA PAOLA ROA BUSTAMANTE, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caquetá1, a través del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la Universidad de la Sabana. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LINA PAOLA ROA BUSTAMANTE, el 8 de octubre de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la transparencia, buena fe, igualdad, imparcialidad y acceso a los cargos públicos, por hechos que se resumen como sigue: - La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, adelanta las Convocatorias No. 136 a 120 de 2012 y 154 de 2013, encontrándose actualmente en etapa de verificación de requisitos para acceder a empleo público de carrera administrativa. - Indicó la actora, haberse inscrito para aspirar al cargo de docente de aula del área de ciencias naturales y educación ambiental en Florencia, pues es ingeniera Agroecológica en el citado concurso, superando las pruebas de competencia funcionales y comportamentales. - Aseguró la accionante, que en la verificación de los requisitos mínimos, el proceso lo adelantó la Universidad de la Sabana quien 1 Integrada por las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÌA DEL SOCORRO JUMÈNEZ CAUSIL. determinó que el título de Ingeniera Agroecológica no cumplía los requisitos para el cargo. - Finalmente aseveró haber realizado la correspondiente reclamación pero le respondieron que dicha profesión no es a fin con las funciones
del empleo, decisión contra la cual no procede ningún recurso. Por lo anterior la señora ROA BUSTAMENTE pretende que: - Se ordene de forma inmediata a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, admitir su hoja de vida, pues considera que tiene los requisitos para tal cargo - Aportó copia de documental relacionada con los procesos de convocatoria señalados en el escrito de tutela, (fls. 1 a 47c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de octubre de 2014, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Universidad de la Sabana y a la accionante (fl 52 c.o.). 3.- El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en escrito del 14 de febrero de 2014, dio respuesta a la acción de tutela, deprecando se declare improcedente la presente acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que con la acción de tutela la actora pretende dejar sin efecto los acuerdos por los cuales se convocó al proceso de selección, actos administrativos los cuales son de carácter general, impersonal y abstracto y no han sido declarados nulos ni han sido suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta improcedente la presente acción. Trajo a colación la sentencia T-106 de 1993 y T-747 de 2008, las cuales mencionan el carácter excepcional de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros mecanismos para que un ciudadano haga valer sus
derechos. Respecto al proceso de selección realizó un recuento de las etapas del mismo, señalando que una vez el aspirante se presentó, aceptó las condiciones contenidas en la convocatoria y los reglamentos relacionados con el mencionado proceso de selección; por tanto, al no encontrarse el título aportado por la accionante contemplado dentro de los taxativamente enlistados, no es posible proceder a su admisión y por ello en respuesta a su reclamación se ratificó su inadmisión. (fls. 60 a 68 c. o.). 4.- La Universidad de la Sabana, guardó silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por medio de providencia del 20 de octubre de 2014, negó el amparo de los derechos deprecados por la señora LINA PAOLA ROA BUSTAMANTE, pues consideró que si bien la actora cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos como lo es la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de sus medios de control y solicitar la medida provisional, para el presente caso este procedimiento no tendría la rapidez y eficacia, razón por la cual decidió estudiarla de fondo. Indicó la Sala a quo que la actora se inscribió a las mencionadas convocatorias superando la prueba de aptitudes y competencias básicas realizada el 28 de julio de 2013, procediendo a realizar el cargue de los documentos para la correspondiente etapa de verificación de requisitos mínimos la cual realizó la Universidad de la Sabana, institución educativa quien una vez realizó la verificación declaró no admitida a la actora, por
cuanto el título profesional de Ingeniera Agroecológica no cumplía los requisitos, manifestando que la actora actora interpuso recurso contra la anterior decisión pero fue despachada desfavorablemente, por lo cual decidió presentar esta acción constitucional La inconformidad de la actora radicó en que en un concurso pasado, (convocatoria 106 de 2009) donde tampoco figuraba el título de Ingeniera Agroecológica la Universidad de Santiago de Cali, quien realizaba la verificación si la admitió. Por tanto, consideró el Seccional de Instancia, que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales pues la accionada ha obrado conforme a las reglas previamente fijadas y publicadas para la Convocatoria fijada en su acuerdo No. 208 de 2 de octubre de 2012, modificado por el acuerdo No. 333 de 22 de abril de 2013, específicamente en lo relacionado con los requisitos mínimos que debían cumplir los aspirantes para participar en el concurso, además no podrían admitirla si no cumple con los requisitos porque sería violatoria del derecho a la igualdad (Folio 81 a 86 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2014, impugnó la sentencia de instancia, señalando que no pretende modificar las reglas del concurso, sino por el contrario lo que busca es establecer que el ingeniero agroecológico por su formación académica conforme al pensum aportado, subsume incluso multidisciplinariamente al Ingeniero Agrícola, Forestal y Agroindustrial, por tanto, que el nombre de la profesión no aparezca taxativamente no quiere decir que no se cumpla con los requisitos.
Indicó que se le está violando su derecho a la igualdad, pues hay una flagrante discriminación con la interpretación taxativa y restrictiva que realiza el a quo pues reconoce consecuencias jurídicas a otras personas que tienen los mismos estudios que ella, sin realizarse la correspondiente homologación. Finalmente solicitó, se oficie a la SED Caquetá para que informe cuantos Ingenieros Agroecológicos son docentes del área de ciencias naturales y también a la Universidad del Amazonas para que indique el contenido del pensum académico de un Ingeniero Agroindustrial. (fls. 93 a 97 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, y a la Universidad de la Sabana, admitir a la actora dentro del concurso directivo de docentes y docentes de población mayoritaria, pues la actora fue inadmitida, debido a que su título profesional no se encuentra dentro de los enlistados en las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de
2013, considerando la petente que el pensum académico de su carrera profesional cumple con los requisitos.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso,
con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la accionante considera que si bien es cierto el título profesional que ella ostenta, Ingeniera Agroecológica no se encuentra dentro del listado de las carreras determinadas en el concurso, el pensum académico de la misma si cumple con los requisitos, razón ésta por la cual si debe ser admitida, para lo cual la petente cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar la suspensión provisional del mismo, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la “rapidez o eficacia” del ejercicio judicial no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, admitirla en un concurso abierto donde no se encuentra enlistada su profesión, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos
administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos la cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tiene las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer docentes, dentro del cual realizó un listado de las carreras profesionales, pero en la misma no se encuentra el título de Ingeniera Agroecóloga; pero este acto administrativo (requisitos para concursar) son de los llamados de trámite o previos y de caracter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se
requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las
dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del
Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la
subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07,
T-649/07 y SU-201/94.
5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95
De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora LINA PAOLA ROA BUSTAMANTE, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la
Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”6. (sfdt) 6 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”7. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, admitirla así no se encuentre su carrera profesional dentro de las listadas dentro de los requisitos habilitantes, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana,
entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente 7 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea REVOCADO, para en su lugar declarar la improcedencia de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través de fallo del 20 de octubre de 2014, a través del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial