CSDJ - F18001110200020140071501ADJUNTA20180619095750-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140071501ADJUNTA20180619095750-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Catorce 14 de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N° 180011102000201400715-01 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de Consulta, de la sentencia proferida el 12 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se sancionó al abogado EDWARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque la decisión se encuentra viciada de una nulidad insaneable que obliga a retrotraer la actuación. HECHOS Dio inició a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Yobani Enrique 1Sala integrada por las Magistradas doctora Gloria Mariño Quiñonez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.
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Radicado: N° 180011102000201400715-01
Referencia: Abogado en Consulta Urbano Vásquez, quien cuestionó la conducta del abogado EDWARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ, a quien le confirió poder el 14 de febrero de 2012, para adelantar demanda de reparación directa contra la Registraduría del Estado Civil y la Rama Judicial por los daños y perjuicios que le ocasionaron por inculparlo por el delito de intento de homicidio y lesiones personales.
Explicó el quejoso que el abogado no se volvió a comunicar, ni le contesta sus llamadas y desconoce la dirección de la oficina; así mismo indicó que consultó en la página web de procesos judiciales y se dio cuenta que no apareció proceso alguno a su favor. Concluyó que el abogado con su omisión conllevó a que ya no pueda reclamar la indemnización correspondiente. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE El abogado EDWARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6805569 y portador de la tarjeta profesional No. 177907 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 20 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 9 de febrero de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación
provisional.
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Radicado: N° 180011102000201400715-01
Referencia: Abogado en Consulta El disciplinable no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlos personalmente del auto de apertura, por ellos se adelantaron los trámites previsto en el artículo 104 de Ley 1123 de 2007.
El abogado mediante escrito el 9 de febrero de 2015, solicitó el aplazamiento de la diligencia, por lo que en auto de 11 de febrero de 2015 la Magistrada accedió a lo solicitado y se fijó para el 10 de marzo del presente año para la audiencia de pruebas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El 10 de marzo de 2015, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del disciplinado y el quejoso, se escuchó en versión libre al abogado quien allegó pruebas documentales, y se escucha en ampliación de queja al señor Yobani Enrique Urbano. VERSION LIBRE manifestó que en el caso del profesor Yobani Enrique Urbano, le manifestó que podía iniciar una acción de reparación directa; sin embargo que como defensor de derechos humanos desde el año 2012 empezó a tener amenazas contra su vida, que tuvo que dejar la ciudad en varias ocasiones lo que le impidió continuar con los procesos a su cargo, llegando al punto de renunciar a AICA, debido a que grupos al margen de la ley Lo estaban amenazado.
Indicó que la recomendación que le hizo la Unidad Nacional de Protección que saliera del país, y que esta le reconoce el estatus como amenazado; que debido a esta situación mucho de sus procesos los entregó para que otros profesionales continuaron adelantándolos, que su oficina siempre fue en AICA, y ahí eran donde sus clientes recibían información, pero no le era permitido contestar llamadas de números desconocidos.
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Radicado: N° 180011102000201400715-01
Referencia: Abogado en Consulta Explicó que respecto a la perdida de dinero que habla el quejoso, es un supuesto del que se parte de que se va a ganar el proceso pero solamente es una expectativa, y que no inició la gestión por la situación de amenazas contra su vida y aclaró que en febrero del año 2012, recibió el poder del señor quejoso, y que no presentó la demanda una vez porque estaba pendiente de la recolección de información, y ya luego fue que las amenazas iniciaron en el segundo semestre del año 2012.
Argumentó que le informó al quejoso que otra persona estaba trabajando para realizar la demanda, el doctor Alberto Pestana, pero que de todas formas la iba a presentar a su favor, y que no le planteó la renuncia del poder al poder porque siempre tuvo la disponibilidad de iniciar el proceso y sacarlo adelante. Finalmente señaló que el sustentó para iniciar la reparación directa era el error que
se presentó en el número de cedula del profesor Yobani Urbano Vásquez, cuando se ingresó un proceso por lesiones personales, lo cual ocasionó un perjuicio al quejoso. Explicó que cuando se inscribió el número de cedula del señor Yobani en la base de datos de la Registraduría, apareció con una restricción que haciendo las averiguaciones apareció el Juzgado que condenó a la persona a la cual se le había iniciado el proceso, pero había un error en el número de cedula, y por ello apareció una anotación de la suspensión de derechos civiles. Se allegó por parte del disciplinado las siguientes pruebas: Copia de comunicación de validación de estudio de nivel de riesgo extraordinario de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por el doctor Cristian Francisco Pulido Acuña Coordinador Secretaria Técnica CERREM-Unidad Nacional de Protección dirigido al doctor EDWARD WILFREDO. Copia de la denuncia de fecha 11 de julio de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, donde se observó que se recibe la denuncia Edward Wilfredo.
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Radicado: N° 180011102000201400715-01
Referencia: Abogado en Consulta Copia de documento de fecha 2 de diciembre de 2013 suscrito por el señor Edward Wilfredo dirigido a la doctora Paola Pérez Mendivelso asesora del grupo de gestión del servicio Unidad Nacional de Protección.
El 10 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en declaración a la señora Andra Liliana Cerquera Secretaria de AICA quien no aportó esclarecimiento de los hechos, mas allá de la demostración de conocer al disciplinable y que en una oportunidad entregó un sobre cerrado al señor Yobani de parte del doctor Edward, se decretó como prueba oficiar al Sindicato AICA de esta ciudad, remita copia de los contratos de presentación de servicios suscrito con el abogado Edward Wilfredo y se concedió un término prudencial al disciplinado para que allegue la dirección del doctor Alberto Pestana. Se incorporó oficio No. 030 del 30 de abril de 2015, suscrito por el Presidente de la Asociación de Trabajadores de La Educación del Caquetá-AICA-, mediante el cual remitió copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con el abogado Edward Wilfredo Perdomo Báez, en los siguientes periodos: desde el 15 de junio de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 , desde el 19 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 , desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012 , desde el 14 de enero de 2013 y desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014. Con auto del 12 de mayo de 2015, se dispuso nombrar a la doctora Stephanie Vargas en calidad de defensora de oficio del investigado, quien una vez aceptó el cargo se señaló fecha para continuar la audiencia el 2 de julio del 2015. En esa fecha
se continuó la diligencia en la cual se corre traslado al disciplinado del oficio No. 0301 de 30 de abril de 2015, suscrito por el presidente de AICA, mediante el día remite copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con el abogado Edward Wilfredo Perdomo Báez, y el disciplinado manifiestó desistir del testimonio del doctor Alberto Pestana.
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Radicado: N° 180011102000201400715-01
Referencia: Abogado en Consulta El 13 de agosto de 2015, se formuló cargos al doctor Wilfredo Perdomo, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del articulo 28 y por encontrarse presuntamente incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que son del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (...)". “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Respecto a la modalidad de la conducta, el despacho la calificó como Culposa, atendiendo a que la presunta comisión de la falta obedece a la omisión y descuido
del abogado en atender con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por el señor Yobani Enrique Urbano Vásquez, consistente en la interposición de una acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Rama Judicial. Finalmente, el 26 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento donde el defensor de oficio Doctor Luis Carlos López, presentó alegatos de conclusión, solicitó se tenga en cuenta las pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente disciplinario. Explicó que respecto del cargo imputado no se debe disciplinar a su defendido, por cuanto si bien se presentó dificultades para llevar el proceso encomendado, éste realizó gestiones pertinentes como fue la radicación de la conciliación ante la
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Radicado: N° 180011102000201400715-01
Referencia: Abogado en Consulta Procuraduría Judicial Administrativa, requisito de procedibilidad, gestionó ante la Fiscalía y la Registraduría Nacional del Estado Civil y logró que se le solucionara el inconveniente que tenía el señor quejoso respecto del cambio de la cedula para que esta pudiera ejercer sus derechos civiles y políticos.
Aclaró que en el momento de presentarse la demanda administrativa faltaron algunos documentos y pruebas, las cuales debían ser aportadas por el demandante mientras ese lapso de tiempo fue que sucedió las amenazas y por ello incumplió al deber
encomendado no lo fue por voluntad del disciplinable sino una fuerza mayor impuesta por grupos al margen de la ley, factor adicional que conllevó a que el doctor WILFREDO PERDOMO BAEZ tuviera que acudir a organismos ya mencionados en las prueba, con el fin de solicitar protección para su vida. Finalmente solicitó se absuelva a su prohijado de todo cargo formulado, ya que el togado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria y por consiguiente se archive el proceso. Así mismo recalcó que al momento de tomarse decisión se tenga en cuenta que el disciplinado es una persona honorable y tiene una hoja de vida intachable. Por su parte, el Ministerio Publico no asistió a la audiencia de juzgamiento por lo que no presento sus alegaciones. PRUEBA DOCUMENTAL, se allegó al expediente las siguientes pruebas: Copia de comunicación de validación de estudio de nivel de riesgo extraordinario de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por Cristian Francisco Pulido Acuña, Coordinador Secretaria Técnica Cerrem -Unidad Nacional de Protección, dirigido al abogado, mediante el cual le informó que en virtud a que el riesgo fue
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Radicado: N° 180011102000201400715-01
Referencia: Abogado en Consulta ponderado y validado como extraordinario debe ser beneficiario de medidas del Programa de Protección. La Medida a implementar: apoyo de transporte en
cuantía de dos SMMLV, un chaleco antibalas y un medio de comunicación, por el término de 12 meses a partir de la fecha. Copia de la denuncia de fecha 11 de julio de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, donde se observó que se recibe la denuncia de Edward Wilfredo Perdomo Báez, por amenazas. Copia de documento de fecha 2 de diciembre de 2013 suscrito por Edward Wilfredo Perdomo Báez dirigido a la doctora Paola Pérez Mendivelso Asesora Grupo Gestión del Servicio Unidad Nacional de Protección, mediante el cual solicitó atención a su situación de inseguridad. Escrito de fecha 16 de noviembre de 2013, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, suscrito por el doctor Edward Wilfredo Perdomo Báez, mediante el cual hizo solicitud de información con relación a la investigación No. 180016000552201302129. Copia de certificación suscrita por el Personero Municipal de Florencia, de fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual hace constar que Edward Wilfredo Perdomo Báez es un reconocido defensor de derechos humanos, quien presta sus servicios a la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá AICA, de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito con AICA el 14 de enero de 2013. Copia certificación suscrita por el presidente de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá - AICA, de fecha 16 de octubre de 2013, hace constar que Edward Wilfredo Perdomo Báez ejerció funciones como Defensor de
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Radicado: N° 180011102000201400715-01
Referencia: Abogado en Consulta derechos humanos en esa organización Sindical, llevando a cabo la defensa de los docent.es en situación de amenaza o desplazamiento forzado. Oficio No. 030 1 del 30 de abril de 2015, suscrito por el Presidente de la Asociación de Trabajadores de La Educación del Caquetá-AICA-, mediante el cual remite copia de los contratos de prestación de servicios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió sancionar al abogado EDWARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con la ampliación de queja, la versión libre y los documentos allegados a la investigación, según el A quo quedó demostrado dos situaciones la primera que el disciplinable recibió un mandato del quejoso para adelantar una acción de reparación directa y dos que no obstante ello, no se hizo gestión profesional alguna por parte del inculpado conforme al encargo profesional encomendado.
Igualmente, quedo demostrado que el doctor Edward Wilfredo Perdomo Báez tuvo contratos de prestación de servicios con la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá - AICA, y que para la fecha en que el señor Yobani Enrique Urbano Vásquez (febrero de 2012) le encomendó al togado la gestión profesional se encontraba laborando con AICA, inclusive hasta el año 2014 y solo por un lapso muy corto desde el 1° de mayo hasta diciembre de 2012, no contrato con la mencionada
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Referencia: Abogado en Consulta entidad, sin embargo hasta la fecha no presentó la acción de reparación directa encomendada por el señor quejoso.
Además no fueron de recibo las exculpaciones por el disciplinado, por cuanto las amenazas contra su vida, se dieron mucho tiempo después de que se comprometiera a llevar la gestión, como se destacó de la misma copia de la denuncia presentada el 11 de julio de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, el profesional del derecho siguió laborando con AICA hasta el año 2014, sin embargo no presentó la correspondiente demanda administrativa; y solo hasta el año 2014 fue que la Unidad Nacional de Protección, le informó que en virtud a que el riesgo fue ponderado y validado como extraordinario debe ser beneficiario de medidas del
Programa de Protección, por ello las causales de inseguridad alegadas por el disciplinable no pueden tenerse en cuenta, máxime que de imposibilitársele un actuar acorde al mandato, debió renunciar al mismo o sustituir el poder conferido y no abandonar por complete el encargo. Frente a la dosificación de la sanción disciplinaria que se le impuso dos meses de suspensión, porque se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, cual es haber omitido realizar con prontitud y celeridad el encargo profesional para el que había recibido mandato, que consistía en presentar una acción de reparación directa, dejando a su cliente con la expectativa de poder que se resarciera los perjuicios que se le habían ocasionado. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el abogado EDWARD WILFREDO
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Referencia: Abogado en Consulta PERDOMO BÁEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 12 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la cual resolvió sancionar al abogado EDWARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
De la nulidad Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable EDWARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ, que dieron origen a las presentes diligencias según la versión libre y la ampliación de la queja se le otorgó
poder el día 14 de febrero de 2012, con el objeto de iniciar, tramitar y conducir hasta su culminación acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Rama Judicial, a fin de que se le indemnizara los daños y perjuicios que le ocasionaron por vincularlo como responsable por el delito de lesiones personales en un proceso penal que se adelantaba en contra de otra persona, pero por error en el número de cedula le fue registrado como antecedente, sin que el abogado haya iniciado el trámite. El a quo, con el material probatorio allegado pudo constatar la omisión en la que incurrió el abogado disciplinado haciéndolo merecedor de una sanción de dos meses llamado de atención, se hace necesario que esta Superioridad le advierta a la primera instancia que de conformidad con los presupuestos del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, establece: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”.
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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo a la normatividad citada y el sustento fáctico, se desprende que el a quo
al momento de irrogar cargos y emitir la correspondiente sentencia, desconoció el hecho que el disciplinado representó a su poderdante para iniciar una acción de reparación directa contra una entidad pública como la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Rama Judicial, que en aras de salvaguardar el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales, corresponde en el presente caso declarar la nulidad de la sentencia consultada porque no cumple con lo señalado en el parágrafo del artículo 43, razón por la cual para esta Sala es evidente que hubo una desproporción en la sanción impuesta de dos meses, puesto que el legislador estableció como sanción mínima la suspensión por el término de seis meses cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, como ocurrió en el asunto bajo estudio. Es por lo anterior que cuando se emite una decisión sancionatoria debe tenerse en cuenta todas las circunstancias, que rodearon el desempeño del profesional del derecho haciéndolo merecedor de una sanción correctiva, aún más si su conducta se encuentra entre las agravaciones que dispone el Estatuto Deontológico del Abogado, pues la sanción debe cumplir una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley. En consecuencia, operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 20072, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad
oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma3, se ordenará recomponer la actuación a partir del fallo proferido el 12 de julio de 2016, para que el Seccional 2 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
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Referencia: Abogado en Consulta de primera instancia profiera nuevamente sentencia de forma clara y concreta, señalando la agravación en que incurrió el disciplinado de conformidad con el material probatorio allegado y de esa manera se le imponga una sanción proporcionada ateniendo a los presupuestos de Estatuto Deontológico del Abogado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las diligencias a partir de la sentencia del 12 de
julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la cual dispuso sancionar al abogado EDWARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este.
SEGUNDO: por secretaria, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Radicado: N° 180011102000201400715-01
Referencia: Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Referencia: Abogado en Consulta
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial