CSDJ - F18001110200020150000301ADJUNTA20150312094001-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150000301ADJUNTA20150312094001-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201500003 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Julio Cesar Nieto Espinosa Accionada ICTEX, Universidad Nacional de Colombia – Sede Leticia, Central de Riesgos Datacrédito. Primera Instancia Deniega – Declara carencia actual de objeto Segunda Instancia Modifica declara improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,1 decretó “no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición.” HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La primera instancia los resumió en los siguientes términos: 1M.P. María del Socorro Jiménez Causil – Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500003 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El señor Julio Cesar Nieto Espinosa, sostiene que el ICETEX ha incurrido en constantes sobrecostos en la liquidación de las cuotas del crédito otorgado para estudios de maestría en la Universidad Nacional de Colombia – sede Leticia (Amazonas). Indica haber realizado las siguientes consignaciones que la entidad no ha reportado: El 14 de abril de 2008 por valor de $252.000, el 10 de mayo de 2008 por $400.000, el 4 de julio de 2008 por $234.288 y el 30 de julio de 2008 por la suma de $563.768. Manifiesta que el 5 de agosto de 2013, estando la obligación en la época de amortización, el ICETEX le envía un recibo por valor de capital a pagar de $4.118.533, el cual para el 11 de octubre del mismo año, aumentó a $5.290.912, asignándosele una cuota mensual de $164.524, lo que considera estar fuera de los lineamientos de la obligación. Sostiene que para agosto de 2014, le informaron que su obligación se iría a cobro jurídico si no cancelaba la deuda, lo que estimó injustificado dado que se encontraba al día en los pagos y el error se presentaba en que la entidad no había registrado las consignaciones hechas en el año 2008, anteriormente relacionadas.” Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó: “PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al buen
nombre y al habeas data de JULIO CESAR NIETO ESPINOSA.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al ICETEX para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Providencia que ponga fin a la Acción Judicial que nos ocupa, proceda a solicitar el retiro de cualquier dato positivo o negativo ante el operador de la información correspondiente, respecto de la obligación financiera decantada y por encontrarla inexistente, de conformidad con la parte fáctica probada.
TERCERO: ORDENAR a las accionadas para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a eliminar de su base de datos cualquier reporte positivo o negativo de la obligación mencionada a cargo del señor JULIO CESAR NIETO ESPINOSA.
CUARTO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN. Como quiera que se encuentra probada la existencia de peticiones y sin recibir respuesta objetiva alguna, nada más que un aplazamiento por la accionada ICETEX y el cual también se encuentra vencido, para responder a todos y cada uno de los puntos deprecados. Ordenando igualmente el reintegro de los dineros recaudados demás con motivo de la obligación ampliamente sustentada y sobre cobrada.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA QUINTO: SE TUTELE EL DEBIDO PROCESO. Dado que se ha violado este articulado pues al suscrito nunca se le ha justificado de forma clara y categórica el por qué se le ha sobre-cobrado montos sin estar pactados y se ha desconocido todo el procedimiento de pagos y/o abonos a la obligación.
SEXTO: Se persuada a las entidades accionadas, para que en lo sucesivo se sirvan actuar con celeridad, eficiencia, eficacia e imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden institucional, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas en cada uno de sus puntos reclamados, acatando los términos precisos de las ordenanzas.”2
Pruebas. Anexó como pruebas documentales, copia del derecho de petición, su recibo de remisión por correo certificado DEPRISA a la accionada.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de enero de 2015,4 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctora María del Socorro Jiménez Causil, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a las accionadas –MINISTERIO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE LETICIA (AMAZONAS), INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, CENTRAL DE RIESGOS – DATACRÉDITO, a quienes
les otorgó un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos de la tutela. Intervención de las partes accionadas ICETEX: en su representación actuó el doctor Jesús Elías Andrade Reslen, en su calidad de Jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, quien mediante oficio No. OAJ 2200 – 2015001761, remitido vía correo electrónico el 16 de enero de 2015,5 solicitó negar la tutela, al manifestar que “el ICETEX 2 Folio 9 c.o. 3 Folios 11-54 c.o. 4 Folios 57-58 c.o. 5 Folios 64-77 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA remitió respuesta de fondo y concreto al derecho de petición presentado por el Accionante mediante nuestro oficio No. 2015001283 radicado el 16 de Enero de 2015, el cual fue remitido a la dirección que registró para notificaciones del Accionante (…), respuesta de fondo y concreta sobre la gestión adelantada respecto de la petición presentada por el señor JULIO CESAR NIETO ESPINOSA, en el sentido de que el ICETEX procedió a responder los puntos de su petición”, anexando copia del mismo obrante a folios 6971 del c. de primera instancia.
Con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de Habeas Data y Buen Nombre, solicitó su improcedencia, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE LETICIA: A través del oficio No. DSA-0004 de enero 19 de 2015,6 señaló que “dado a que JULIO CESAR NIETO ESPINOSA no tiene ninguna deuda pendiente con la Universidad Nacional de Colombia Sede Amazonia, no entendemos cual es el papel en la demanda de tutela ya que no hemos recibido ninguna queja especifica del caso.” EXPERIAN COLOMBIA S.A. – ANTES EXPERIAN COMPUTEC: mediante memorial radicado el 20 de enero de 2015,7 dio respuesta a la tutela, solicitando sea desvinculada y se deniegue la misma, al señalar: “El reporte financiero del accionante, expedido el 16 de enero de 2014 a las 08:09 am, muestra que la obligación No. 2769080-4 adquirida con ICETEX se encuentra abierta, al día y NO registra historial de mora pasada. Lo anterior permite constatar que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero del accionante. (…) no tiene conocimiento del motivo por el cual ICETEX no le ha dado una respuesta a su petición. Recuérdese que este operador de la información es ajeno al trámite y respuestas que esta entidad les da a sus clientes, además no conoce los pormenores de la relación comercial que hay o que hubo entre dicha entidad y la accionante. 6 Folio 79 c.o. 7 Folios 81-91 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, es del caso señalar que nuestra base de datos muestra que el actor no ha solicitado por vía de petición o reclamo que se actualice o corrija la información con la accionada.” Como prueba allegó el historial de crédito del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante fallo del 26 de enero de 2015,8 resolvió: “PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto al derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.” Para arribar a esa decisión, el A quo concluyó: “Habiéndose expuesto los hechos en los que el actor fundamenta la acción y las respectivas respuestas otorgadas por las entidades accionadas, la Sala puede concluir sin dubitación alguna que no encuentra acreditada la vulneración al debido proceso, buen nombre o habeas data. (…) En este orden de ideas, la Sala no encontró acreditada la vulneración, pues el material probatorio existente no condujo a demostrar que los datos contenidos
en la información que reposa en el ICETEX sean falsos o erróneos; o que dicha información haya sido acopiada de forma ilegal o verse sobre aspectos íntimos del beneficiario; ahora, el actor sostuvo que la entidad lo reportó a Datacrédito, sin haber estado en mora; no obstante, la central de riesgos indicó que el reporte financiero del señor Julio Cesar Nieto Espinosa, expedido el 16 de enero de 2015 a las 8:09 am, muestra que la obligación adquirida con el ICETEX se encuentra abierta, al día y no registra historial de mora pasada, por lo que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero del accionante. (...) Ahora bien, en cuanto al derecho de petición, el actor acreditó haber elevado solicitud al ICETEX, el día 21 de noviembre del año en curso, exponiendo las 8 Folios 92-100 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mismas inconformidades que se debatieron en la presente acción constitucional; informándole la entidad el día 25 de noviembre, que la respuesta a su petitoria sería enviada a más tardar el 17 de diciembre de esa anualidad. Sin embargo, la respuesta fue remitida el 16 de enero de 2015, es decir, encontrándose ya en curso la acción de tutela.” De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, el accionante impugnó el
fallo, mediante escrito radicado el 30 de enero de 2015,9 señalando: “a.- La información que proyecta el ICETEX, en cada uno de las fechas difiere en sus valores y según la fecha de consulta, lo cual se ha indicado en repetidas ocasiones, (…). b.- (…) ¿Cómo considerar cual es el verdadero abono de capital a la deuda de JULIO CESAR NIETO ESPINOSA, que se logró cuando se le pagó $4.000.000,00 al ICETEX, el día 18 de febrero de 2013? Lo cual NO fue estimado ni por la accionada como tampoco por el fallador de la instancia, constituyendo una verdadera violación al derecho del patrimonio económico del recurrente y que el A-quo no ha querido estimar y considerar en procura a la defensa de los intereses económicos y del derecho al debido proceso del estudiante Julio César; se ha indicado que el oficio remitido de acciónate icetex a la sala disciplinaria con radicado OAJ2200, datado 2015001761 no dan cuenta de forma objetiva del reconocimiento del pago del dinero por valor de $4.000.000 realizados el 18 de febrero del 2013 y donde se comente por falta del Icetex garrafal error al tomar de los $4.000.000 millones y pasarlos al intereses corrientes en cuantía de $3.114.189.14, lo cual les dice de una realidad cierta para una taza de interés que ya está pactada y que no alcanzaría si no unos valores superiores a un millón de pesos aproximado. (…).
12. De igual forma ICETEX dio respuesta extemporánea al accionante, no dando respuesta oportuna a su derecho de Petición, cuando la honorable sala
disciplinaria del Consejo Seccional de Florencia le comunicó que se había interpuesto una acción de tutela, solo el ICETEX, envía una respuesta ante el derecho de petición que el Accionante, había enviado y recibido por el ICETEX, el día 21 de noviembre de 2014, el ICETEX se compromete a enviar la respuesta a más tardar el 17 de diciembre de 2014, lo que evidencia que para el día 16 de enero de 2015, que enviaron respuesta ya estaban por fuera de los términos legales para dar una respuesta, en ningún momento la respuesta fue de fondo y dentro de los términos legales, (…), no existe un hecho superado como lo manifiesta el accionado principal (ICETEX). (…) Existe una vulneración y que no puede pasarse por alto al Derecho de Petición y el cual también desde ya se depreca, sea tutelado por su señoría; dado que no se ha dado la respuesta acorde a todos y cada uno de los puntos peticionados, ello como quiera que no se ha tenido respuesta objetiva a las multiplicaciones de interrogantes y bajo dicho entendido se de aplicación a la Jurisprudencia colombiana que indica la Sentencia SU 130/13, (…).” 9 Folio 69 vuelto c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha febrero 3 de 2015,10 se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data; y respecto al derecho de petición declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA – IMPROCEDENCIA. En su jurisprudencia11, la Corte Constitucional ha precisado que “la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares: 10 Folio 150 c.o.
11 Cfr. T-131 de abril 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara y T-857 de octubre 28 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...)
6. Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (No está en negrilla en el texto original).
Ha de advertirse que no obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer si el señor JULIO CESAR NIOETO ESPINOSA, presentó solicitud para que se actualizara el reporte sobre él, después del pago de la deuda y la obtención del paz y salvo otorgado por el Icetex. Esto hace improcedente la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito, según ha reiterado esta corporación, por ejemplo en la precitada Sentencia T-857 de 1999: “De esta manera, y analizado el expediente en cuestión, no se acreditó que los demandantes hubiesen solicitado a los accionados el retiro de su nombre en la lista de deudores morosos, por lo que sin la existencia de ese requisito, ha dicho
la jurisprudencia12 siguiendo los términos contemplados en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente. Sin embargo, de haberse hecho la solicitud de rectificación, y ésta no se hubiere atendido por la entidad demandada, la acción de tutela surgiría entonces, como el mecanismo judicial idóneo.” Quedando claro que no se desconoce el derecho del demandante a la actualización y modificación del reporte, para que conste la situación actual real, esto es, que en junio de 2007 se efectuó al Icetex el pago voluntario del total de la deuda, según lo manifestado en precedencia, la Sala modificará el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, mas no negar la protección pedida. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que no procede. Así se colige de la respuesta dada por el tercero vinculado EXPERIAN COLOMBIA S.A., al manifestar en forma expresa “Finalmente, es del caso señalar que nuestra base de datos muestra que el actor no ha solicitado por vía de petición o reclamo que se actualice o corrija la información con la accionada.” 12 Cita de la cita: “Sentencia T-096A, T-131 de 1998.”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto hace improcedente la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito, en consecuencia, la Sala modificará en este sentido el fallo de primera instancia. DERECHO DE PETICIÓN - IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.13 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. 13Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."14 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda
posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”15 La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”16.
Y recientemente, esa misma Corporación precisó: 14 T-988 de 2002
154. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
16. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado” 17 . En la Sentencia SU-667 de 1998, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de
un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar del señor JULIO CESAR NIETO ESPINOSA, radicaba en ordenarle al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX-, de dar respuesta a su derecho de petición de fecha 21 de noviembre de 2014, se tiene que de las pruebas arrimadas al infolio se evidencia con absoluta certeza que la accionada ICETEX, dio respuesta al accionante mediante Oficio No. 2015002083 de enero 16 de 2015, remitiéndosele por correo a través de la
17 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA empresa Servientrega, según guía No. 1109169642 y recibida por el accionante el 19 de enero de 2015, a las 2:45 p.m., según el comprobante de entrega verificado a través de la página web de la empresa de envío; respuesta al derecho de petición suscrita por el doctor Eduardo Talero Correa, Asesor Jurídico Atención al Usuario del ICETEX, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a lo anterior, el crédito se dividió en dos códigos distintos. El código No. 17 087 21 276908 0, que corresponde al 40% de la obligación, que se cancela en época de estudios con sus respectivos intereses de financiación. Y el código No. 17 087 21 276907 3, que hace referencia al 60% restante, que junto con los intereses generados en el tiempo de estudios, constituye el capital a financiar. Cabe resaltar que estos intereses corresponden al valor por el uso del dinero prestado durante el tiempo transcurrido sin que sea exigido su pago. (…) Teniendo en cuenta la tabla anterior, el beneficiario dejó de realizar pagos en Mayo del 2011 y volvió a realizar pagos hasta Febrero de 2013, durante estos períodos se generaron intereses moratorios a las tasas del 18% Efectivo Anual Mes Vencido entre Junio de 2011 y Mayo de 2012 y del 14.7% Efectivo Anual Mes Vencido para Junio de 2012 y Enero de 2013, a partir de Febrero de 2013
hasta Enero de 2014 la tasa fue del 13.56% Efectivo Anual Mes Vencido y para el 2014 la tasa fue del 13.12 Efectivo Anual Mes Vencido. En cuanto a la época de amortización, es importante resaltar que los saldos con los que se genera el plan de amortización definitiva corresponden al saldo de los desembolsos realizados a la obligación, más el saldo de los intereses generados en época de estudios, los cuales conforman un capital sobre el que se genera el plan de amortización. Por lo anterior, al crédito se le generó el plan de amortización modalidad cuota escalonada (tiene una variación en su valor cada doce meses es calculado en función de los salarios de los egresados de la Educación Superior en Colombia estimados con información del Observatorio Laboral para la Educación), el día 30 de Agosto de 2013, por un total de $5.564.190.31 a un plazo de 36 cuotas, por valor de $173.022. (…) Se observa en los aplicativos internos que el beneficiario viene entrando y saliendo del cobro jurídico desde el 28 de julio de 2009 y la última fecha en que se retiró del cobro es el 10 de noviembre de 2014, por solicitud de la casa de cobranza al normalizarse la obligación.” Fue así como el ICETEX, procedió a dar respuesta a la petición solicitada, lo que efectivamente ocurrió, acaeciendo por lo tanto, la circunstancia de presentarse el hecho superado, dejando a la tutela sin la razón de ser o en términos sencillos, sin su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA objeto principal. Distinto es que el accionante tenga diferencias frente a las sumas de dinero que le está cobrando la entidad, para lo cual puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarias para que se dirima dicha controversia netamente económica, no siendo la vía tutelar el mecanismo idóneo para ello. En criterio de esta Sala, la entidad accionada dio respuesta de fondo resolviendo el derecho de petición incoado por el señor JULIO CESAR NIETO ESPINOSA, luego se hace imperativo a esta Superioridad, modificar el fallo impugnado en su numeral segundo de la parte resolutiva que declaró la carencia actual de objeto, para declararla improcedente por hecho superado. Las anteriores consideraciones conllevan a esta Sala a declarar la improcedencia de la tutela respecto del reconocimiento
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