CSDJ - F18001110200020150000501ADJUNTA20150320154634-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150000501ADJUNTA20150320154634-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ANTONIO
RUBIANO TRUJILLO contra: CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASURASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por ANTONIO RUBIANO TRUJILLO, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES El señor ANTONIO RUBIANO TRUJILLO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA 1 Sala Dual integrada por la Magistrada Ponente MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01
POLICÍA NACIONAL –CASUR-, adelantada en primera instancia en la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la tercera edad, seguridad social, vida digna y justa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante por considerar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, calendada el 25 de octubre de 2004, en que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0387 emitida el 6 de febrero de 1996, mediante la cual le fue reconocida la asignación de retiro y ordenó a título de restablecimiento del derecho, incluir en la liquidación de su asignación de retiro como factores salariales las primas de actividad, antigüedad y subsidio familiar. Indicó haber promovido el 5 de diciembre de 2007, el proceso ejecutivo correspondiente ante la negativa de CASUR frente al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo advierte que no procede medio de defensa judicial alguno, pues la acción ejecutiva ha sido ineficaz pues “no ha sido posible obligar a la Caja de Sueldo de Retiro “Casur” a que me pague la asignación de retiro debidamente reajustada”2. Agregó ser una persona de la tercera edad, limitada físicamente, no se puede valer por sí mismo, dependiendo de su esposa por cuanto hace 6 años sufrió de una enfermedad que le dejó limitado el habla y el sistema de locomoción, es de escasos recursos y está viviendo precariamente. No considera justo
que CASUR no dé cumplimiento a la sentencia y pese a estar reclamando 2 Fl. 2, cuaderno de primera instancia.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 judicialmente sus derechos desde 2004, no ha sido posible lograr que la accionada acate la decisión judicial.
Adujo que el proceso ejecutivo se dió por terminado mediante auto por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, sin lograr el reajuste ordenado, siendo necesario que por medio de la acción de tutela se obligue a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional realizar el reajuste como lo dispuso la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima. Realizó a manera explicativa una liquidación de las sumas que a su juicio le ha dejado de cancelar CASUR desde el 6 de febrero de 1996, cuando le fue reconocida la asignación de retiro.
Solicitó como pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo radicado No. 730013331001200700437-002. 2. Oficiar a CASUR, para que remitiera certificado de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para las asignaciones de retiro de los años 1995 a 2015. 3. Oficiar a CASUR para que remitiera certificado de las asignaciones de retiro pagadas a ANTONIO RUBIANO TRUJILLO, para demostrar el incumplimiento de la sentencia en mención. 4. Se tuviera como prueba la
liquidación efectuada por el tutelante. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano RUBIANO TRUJILLO, ordenando notificar a la accionada
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 por el medio más expedito y negó la práctica de las pruebas solicitadas, mientras ordenó tener como tales las aportadas por la actora3.
La entidad accionada guardó silencio, pese a haber sido notificada vía correo electrónico a la dirección judiciales@casur.gov.co, medio a través del cual se le envió en archivo virtual el escrito de tutela y el auto admisorio4. Previo a decidir y para tener mejores elementos de juicio, la Magistrada ponente ordenó en auto de 26 de enero de 20155 consultar en la página web de la rama judicial, el estado del proceso ejecutivo referido por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. Luego de hacer algunas precisiones normativas sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, la Sala a quo señaló que si bien la Honorable Corte Constitucional ha reconocido la importancia del cumplimiento de las órdenes
judiciales, como forma de garantizar la efectividad y materialización de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia; ha desarrollado una línea jurisprudencial bien definida, en tratándose de la 3 Fl. 11, cuaderno de primera instancia. 4 Fl. 14 ob.cit. 5 Fl. 16 ob.cit.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 procedencia de la acción de amparo constitucional con ese fin, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación incorporada en la sentencia que se pretende hacer cumplir.
Citó apartes de las sentencias de Tutela T-329 DE 1994 y T-583 de 2011, de esa Corporación6, indicando la improcedencia de la acción de tutela para demandar el cumplimiento de sentencias que contienen una obligación de dar, pues para ello la ley ha previsto el mecanismo idóneo estableciendo el proceso ejecutivo, a través del cual se pueden pedir medidas cautelares como el embargo y secuestro de bienes del deudor para su posterior remate, en orden a asegurar el pago que se pretende evadir. Concluyó la primera instancia que no le asistía razón al accionante porque estando vigente la acción ejecutiva promovida por él mismo, como se determinó en la consulta del proceso, contrario a la afirmación de éste, de haberse terminado, era la vía idónea para lograr el reajuste de su asignación de retiro y el pago de las diferencias dejadas de cancelar. Pasó oficiosamente a analizar si en virtud de las condiciones precarias del
actor, alegadas en el escrito de tutela, procedía de manera excepcional el amparo constitucional atendiendo el criterio decantado del alto tribunal constitucional en el sentido que cuando los mecanismos judiciales principales contemplados por el ordenamiento jurídico no sean eficaces para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contiene una obligación de dar, procede la tutela siempre y cuando se constate una vulneración al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros derechos7. 6 Fl. 21, cuaderno primera instancia. 7 Sentencia T-409 de 2012, Corte Constitucional.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01
Complementó la argumentación citando la sentencia T-027 de 2003, aduciendo que el solo hecho de la condición de pensionado o ser de la tercera edad, no implica de manera directa la existencia de vulneración del mínimo vital y la vida digna; sino que en esa decisión se desarrollaron reglas para identificar sí verdaderamente el no pago de la mesada pensional evidencia una vulneración al derecho del accionante, definiéndolas así: “(1) Que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que; (2) La falta de pago de la prestación reclamada causa un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.” Finalmente determinó que el accionante no se encontraba en ninguno de los
dos supuestos, en tanto recibe, sin el reajuste ordenado judicialmente, una asignación de retiro de más de tres (3) salarios mínimos mensuales desde 1996, liquidada sobre $547.736.60 mensuales, permitiéndole subsistir alrededor de 19 años; y, que no se evidencia la condición de ser de la tercera edad, puesto que no anexó siquiera fotocopia de la cédula, permitiéndole a la Sala, verificar la debilidad e indefensión que lo convierta en sujeto de especial protección para brindarle un trato preferente. Indicó la Sala de instancia la inexistencia de prueba, al menos sumaria, de la precariedad económica, de sufrir enfermedad grave que le demande altos costos no cubiertos por el sistema de salud.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01
Decidió bajo los anteriores presupuestos, declarar la IMPROCEDENCIA DE
LA ACCION DE TUTELA.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo señalando como puntos esenciales de la sustentación: Error en la interpretación que hizo la Sala A-quo, al considerar su pretensión como una obligación de dar, cuando en su sentir, apoyado en la definición enciclopédica y la del Código de Procedimiento Civil, sobre obligaciones de dar y de hacer, la sentencia cuyo cumplimiento depreca contiene una obligación de hacer “ que se incluyan en los factores de liquidación de su asignación de retiro, las primas de actividad, antigüedad y el subsidio familiar.
Siendo una obligación que no la puede cumplir un tercero, sino directamente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-.” El no haber incluido dentro de los derechos vulnerados la seguridad social y la protección a la tercera edad, al analizar el caso concreto, calificando el fallo de adverso por no acoger todas las pretensiones. Considera que el proceso ejecutivo resultó ineficaz para hacer cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y por ello tratándose de una obligación de hacer y no de dar, la tutela es el mecanismo adecuado de protección de sus derechos violados. Refirió haberlo iniciado hace más de siete (7) años y hasta ahora no ha logrado el objetivo de hacer cumplir la decisión judicial. En total lleva más de doce (12) años en litigio, sin hacer
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 efectivos sus derechos.
Insistió en no ser cierta la consideración de la Sala de Instancia sobre el estado del proceso ejecutivo, pues afirma el impugnante que se encuentra en el Tribunal Administrativo del Tolima, en apelación del auto de terminación del proceso. Adujo no estar pidiendo protección al mínimo vital pero sí a la vida digna, sustentando su vulneración en el hecho de no tener más ingresos que la pensión forjada en más de 20 años de servicios, pero no está recibiendo lo justo ordenado en la sentencia aludida, causándole desequilibrio económico. . Señaló cómo la primera instancia consideró no demostrada la condición de
ser una persona de la tercera edad, la discapacidad que lo aqueja, ni la precariedad económica, criticando que no decretó las pruebas solicitadas al incoar la acción, con las cuales se hubiese podido establecer dichas circunstancias. Peticionó se revoque la decisión declarando la prosperidad de las pretensiones incoadas. (fl. 28 a 35). Acompañó su escrito impugnatorio de varios documentos en fotocopia simple, entre ellas destacamos: Copia de la demanda ejecutiva (fls. 1 a 32 legajo anexo 1), de decisiones de los Juzgados Administrativos de Ibagué que han conocido del proceso ejecutivo de Antonio Rubiano Trujillo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, con sus respectivas sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 33 a 99 legajo anexo 1). Certificación del Jefe de Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caquetá, de la atención
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 en salud que le brinda la Policía Nacional al señor RUBIANO TRUJILLO y el diagnóstico de incapacidad permanente por infarto de arteria cerebral posterior y parte de la historia clínica (fls.101 a 114 legajo anexo 1).
Fotocopia de fotos que muestran su estado de postración por la discapacidad sufrida (fls. 115 a 116 legajo anexo 1). Declaración extrajuicio rendida por la
señorita KAREN LORENA RUBIANO VARGAS, quien dice ser hija del impugnante y depender económicamente de él, afirmando no haber podido ingresar a la universidad por la carencia de recursos. (fl. 117 legajo anexo 1) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. (fl. 118 legajo anexo 1) y, de los desprendibles de pago de la pensión desde febrero de 1995 a mayo de 2014 (fls.120 a 140 legajo anexo 1). Fotocopia de toda la historia clínica del accionante, en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 1 a 198 legajo anexo 2).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si es
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 procedente el amparo constitucional para ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 25 de
octubre de 2004, para que incluya dentro de los factores de liquidación de la asignación de retiro del tutelante, las primas de actividad, antigüedad y el subsidio familiar; y pague al accionante de manera indexada las diferencias dejadas de cancelar, por tales factores desde el reconocimiento de la asignación de retiro en febrero 3 de 1996 a través de la Resolución No. 0387, emitida por la accionada. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial Mediante acción de tutela se procura la prosperidad de las pretensiones prefijadas, ante la ineficacia de la acción ejecutiva instaurada por el impugnante de lo cual infiere la violación de los derechos fundamentales invocados, por parte de la entidad accionada. El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales. Sobre la materia vale la pena citar la Sentencia C-442 de 2007, que señala: "4. La necesidad de agotar todos los medios de defensa judiciales previstos
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 por el ordenamiento jurídico. Improcedencia de la acción de tutela en el
casoconcreto. Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver en primer lugar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por el actor en el trámite del proceso penal que terminó con sentenciacondenatoria. La Sala encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el caso se concreta en la acción de revisión que puede presentar a través de su apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales." En el caso sub examine, es claro para esta Colegiatura, que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia de un proceso adelantado en la jurisdicción correspondiente y no puede suplir el mecanismo judicial idóneo establecido por la ley para ventilar las controversias que se susciten entre particulares o entre particulares y el Estado, como en el caso que nos ocupa. Menos aún usarse como medio excepcional, alegando ineficacia de la acción judicial, cuando no se dan los elementos necesarios para la procedencia extraordinaria. En efecto, encuentra esta Sala, con la consulta realizada por la primera instancia, así como de la lectura de los documentos aportados en la impugnación que el proceso ejecutivo aún no se encuentra totalmente
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 concluido, contrario a lo afirmado por el accionante, la acción se halla vigente, está en trámite del recurso de apelación del auto que ordenó su terminación8 por pago total del crédito ejecutado, es decir, de las sumas resultantes de las diferencias dejadas de pagar por CASUR, en la liquidación de la asignación de retiro del accionante, debidamente indexadas. De igual forma, en los documentos aportados con el escrito de impugnación se advierten varias circunstancias no mencionadas por el señor RUBIANO TRUJILLO al instaurar la acción constitucional que lo desmienten en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados, veamos: Insiste en que CASUR no ha cumplido con la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto la obligación de hacer, consistente en incluir las precitadas primas y el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del tutelante, de cuyo incumplimiento deriva la vulneración alegada, cuando de la lectura de la sentencia de segunda instancia emitida por ese mismo Tribunal dentro del proceso ejecutivo referido, en abril 20 de 2012, que ordenó llevar adelante la ejecución, dándole la razón al ejecutante, se advierte que CASUR incluyó en los factores de liquidación de la asignación de retiro las primas de actividad, antigüedad y el subsidio familiar, ordenadas en la sentencia génesis del ejecutivo, mediante la Resolución No. 002752 de mayo 4 de 2005, allí se dijo:
“Lo anterior, con respecto a las diferencias resultantes de las mesadas pensionales que debieron ser pagadas por la accionada a partir del 24 de septiembre de 1995, hasta el 04 de mayo de 2005, fecha en la cual, dicha entidad emitió el acto 8 Fl. 98 legajo anexo 1.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 administrativo No. 002752, que ordenó incorporar las prestaciones ordenadas en la sentencia proferida por el Tribunal el 25 de octubre de 2004, a la asignación de retiro del actor.” (subrayas y cursiva fuera de texto)9
De otra parte alegó ineficacia de la acción judicial, precariedad económica y desequilibrio económico por no obtener el pago de los valores ordenados en la sentencia referida, cuando se observa que dentro del proceso ejecutivo, se decretaron medidas cautelares10, CASUR realizó un pago al accionante de $24.960.819 pesos, con Resoluciones 02391 de abril 21 de 2005 y 002752 de mayo 4 de 2005, reconocido en la liquidación del crédito11 y el Juzgado Administrativo ordenó pagar al demandante la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($183.653.626.90), como pago total del crédito, de lo consignado por la ejecutada y dispuso devolver a CASUR la suma de $57.904.235,8 pesos, fraccionando para el efecto el título judicial; y ordenó la terminación del
proceso, decisión que se encuentra apelada.12 Así las cosas, la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual se instauraron las acciones tanto declarativa como ejecutiva, ha sido eficaz frente a las pretensiones del actor, al punto de declararle el derecho perseguido y recaudarle lo adeudado por la entidad pública accionada; garantizarle los derechos de controversia, contradicción e impugnación de las decisiones adoptadas; de manera que la acción de tutela como medio 9 Véase folio 76 legajo anexo 1. 10 Fl. 17 vuelto, cuaderno original de primera instancia. 11 Véase folio 82 legajo anexo 1. 12 Véase folio 99 legajo anexo 1.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 residual para hacer efectivo los derechos fundamentales no puede operar en el presente caso, menos aun cuando aparece desvirtuado el principio de inmediatez, en tanto las obligaciones de hacer y de dar contenidas en la sentencia ya han sido cumplidas por la accionada por vía del proceso ejecutivo; diferente es que las inconformidades del accionante frente a la orden de pago de los dineros recaudados para el proceso y de terminación del proceso, estén sometidas al recurso de apelación impetrado, controversia que no puede dirimir el juez de tutela por ser propia de la jurisdicción competente. En suma le ha sido garantizado al impugnante el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De otra parte, no fue acreditado por el accionante el perjuicio irremediable
para que proceda el amparo excepcionalmente como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme lo dispone el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991; y el mismo no se deriva de los documento allegados con la impugnación y no podría verificarse si se tiene en cuenta que existe orden de pago del dinero recaudado en el proceso ejecutivo en una suma considerable para superar cualquier situación de precariedad económica o insuficiencia de recursos; máxime cuando el cuadro médico que presenta ha sido atendido ininterrumpidamente por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, brindándole la protección debida. Tampoco procedería en razón a que la protección transitoria estaría vigente, conforme a la norma en cita, hasta que el juez de conocimiento se pronuncie de fondo y ya no tendría objeto, puesto que en el proceso ejecutivo ya se verificó el cumplimiento de la sentencia por parte de la accionada y hubo pronunciamiento de fondo, quedando por resolver alguna inconformidad del accionante, en cuanto a la liquidación del crédito, más no sobre el fondo del proceso que era la ejecución de la sentencia. El perjuicio irremediable no se
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 actualiza en el presente evento.
Si bien en este trámite impugnatorio el actor aportó la cédula de ciudadanía para evidenciar su condición de persona de la tercera edad y los documentos que demuestran la discapacidad que lo afecta, cuya ausencia notó la primera
instancia, tales condiciones carecen de entidad suficiente por sí solos para promover la prosperidad de la acción, habida cuenta de los factores previamente analizados. Valga traer a colación pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, que ilustran el caso:13: "4. La acción de tutela es improcedente por regla general para cuestionar actos administrativos, cuando existan otros mecanismos de defensa, cuando éstos sean idóneos y la acción haya caducado y cuando no se pruebe un perjuicio irremediable. 4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. …. También en la Sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda) la Sala al resolver una acción de tutela interpuesta contra la Universidad del Atlántico por el no reconocimiento de una pensión de
13 Sentencia T-841 de 2009. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 invalidez, reiteró la posición hasta el momento planteada. Es decir, que deberá declararse improcedente la acción de tutela toda vez que las acciones ordinarias hayan caducado: Por regla general, para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. … La Corporación estableció que no por el simple hecho de haber dejado pasar la oportunidad, legal y reglamentariamente establecida para defender los derechos fundamentales por las vías y en la forma dispuesta por el derecho ordinario, la tutela debía ser declarada improcedente. De acuerdo con la Corte, es un deber del juez el de hacer una ponderación caso a caso, entre las razones que militan a favor del respeto definitivo de los términos legales, y las que hay a favor de la protección específica del juez de tutela en el caso concreto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: “en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligación de
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. De allí que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores.” Esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, como quiera que además de existir otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, el cual ha sido ejercitado por el accionante con prosperidad de sus pretensiones, la tutela como mecanismo transitorio resulta inocua; y, el mecanismo excepcional de la acción de tutela de ninguna manera sustituye al sistema jurídico ordinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado,
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01 conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18-001-11-02-000-2015-00005-01
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial