🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020150002401ADJUNTA20161214111403-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020150002401ADJUNTA20161214111403-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el cinco (5) de diciembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 110 del 06 de diciembre de 2016

Radicado Nº. 180011102000201500024-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 25 de marzo de 2015, por la doctora Gloria Mariño Quiñonez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JAMES HURTADO LÓPEZ. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el señor Dario Fernando Quintero Caicedo quien adujo que el abogado JAMES HURTADO LÓPEZ, había actuado de forma irregular al interior del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 180016000553201100437-00, toda vez que en compañía del Magistrado Jhon Roger López Cartner, el citador Jorge Leonardo Movesoy Orozco y la señora Eliana Troncoso Silva realizó “una alianza ya que con anterioridad a la audiencia del 30 de septiembre del año 2013 que tenían que hacerme a mi, DARIO FERNANDO QUINTERO

CAICEDO y al señor FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA, solo me hace la audiencia a mi DARIO FERNANDO QUINTERO CAICEDO, ya que con anterioridad le habían dado la absolución al señor FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA quien en su momento estaba vinculado en el mismo proceso mio (…)” ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El Abogado JAMES HURTADO LÓPEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 7.533.082 y Tarjeta Profesional Nº 49.275. No registra anotaciones disciplinarias. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 23 de enero de 2015, la Magistrada ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 17 de febrero de 2015, se llevó a cabo la referida audiencia en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó al abogado investigado en versión libre. En su declaración realizó un recuento de la actuación penal seguida en contra del quejoso, afirmando que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria. Finalmente allegó como pruebas las copias de las actas de las audiencias preliminares de captura, formulación de imputación y medidas de aseguramiento realizadas el 29 de julio de 2011, la de la audiencia preparatoria de fecha 18 de octubre de 2011 y la del juicio oral realizada en tres sesiones el 30 de noviembre, 7 y 9 de diciembre de 2011.

Posteriormente se escuchó al quejoso en ratificación de la noticia disciplinaria y su respectiva ampliación. Reiteró que su reproche se circunscribe a la realización de la audiencia el 30 de septiembre de 2013 sin haber contado con la presencia del señor Fernando Martínez Murcia. Al preguntársele la razón por la cual involucró al togado investigado señaló que él era el apoderado del señor Fernando Martínez Murcia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 25 de marzo de 2016, la Magistrada instructora de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JAMES HURTADO LÓPEZ, pues no se evidenció la incursión del togado en falta disciplinaria. Consideró que del material probatorio obrante en el proceso se logra dilucidar que el letrado encartado no participó en el proceso penal seguido contra el quejoso, de tal forma que las acusaciones vertidas por este carecen del suficiente respaldo probatorio para endilgar responsabilidad al togado inculpado. Frente a la ausencia del señor Fernando Martínez Murcia a la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2013 (audiencia de apelación), no se evidencia ninguna irregularidad, y la misma se explica por aquel había sido absuelto el 9 de diciembre de 2011, por lo tanto no tenía la obligación de asistir toda vez que el único apelante por obvias razones había sido el quejoso. Finalmente, señaló que el señor Fernando Martínez Murcia, el 9 de agosto de 2012 otorgó poder al disciplinable para que en su nombre le adelantara

una acción de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial, por haber estado sometido a un proceso penal sin justificación. Sin embargo dicha situación en nada tiene que ver con el denunciado por el quejoso y no se observa ninguna irregularidad en ello. APELACION En la misma audiencia, el quejoso inconforme con la decisión, insistió en los mismos hechos objeto de queja disciplinaria agregando que no se le había resuelto su situación jurídica al interior del proceso penal y el señor Farnando Martínez Murcia por intermedio del togado inculpado ya estaba adelantando un proceso de reparación directa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.”

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAMES HURTADO LÓPEZ para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de la inasistencia del señor Fernando Martínez Murcia a la audiencia de apelación reaizada el 30 de septiembre de 2013 y de haber adelantado proceso de reparación directa contra la nación.

Es preciso señalar que de las copias obrantes en el expediente se evidencia que el abogado investigado no actuó al interior del proceso penal y por lo tanto los reproches del quejoso respecto a la no asistencia del señor Fernando Martínez Murcia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación realizda el 30 de septiembre de 2013, no tienen ninguna posibilidad de fundamentar un posible reproche disciplinario. Entre otras razones, el sustento de la noticia disciplinaria interpuesta por el quejoso no tiene visos de prosperidad por cuanto de las copias de la actuación penal adelantada, se evidencia que el señor Martínez Murcia fue

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. absuelto de los delitos investigados en su contra, por lo que mediante sentencia de primera instancia se dipuso su libertad. En ese entedido, no tenía el deber de concurrir a la audiencia de apelación (entre otras, propuesta únicamente por el defensor del quejoso) sin que dicha actuación se puede achacar al disciplinable. Ahora bien, el quejoso inconforme con la decisión adujo en su recurso de alzada que no se le había resuelto su situación jurídica al interior del proceso penal y el señor Fernando Martínez Murcia por intermedio del togado inculpado ya estaba adelantando un proceso de reparación directa; es decir, considera antiético el comportamiento del abogado al haber aceptado mandato para adelantar el medio de control de reparación directa sin que el proceso penal se hubiese culminado. Sobre este punto, la Sala no encuentra ninguna conducta de relevancia disciplinaria que amerite continuar la actuación en contra del togado investigado. Lo anterior con fundamento en que efectivamente esta probado que el señor Martínez Murcia, una vez absuelto por el Juzgado Penal procedió a conferirle poder al letrado inculpado para que éste en su nombre adelantara proceso de reparación directa por el adelantamiento del proceso penal del cual fue absuelto. No existe ninguna irregularidad en haber iniciado el litigio administrativo sin que se hubiese terminado el proceso penal seguido contra el quejoso, en tanto que, como ya se advirtió, el señor Martínez Murcia había sido absuelto mediante providencia de primera instancia, quedando ejecutoriada dicha decisión pues no fue objeto de apelación dicha decisión. De cara a lo

anterior, lo que evidencia esta Colegiatura es que la causa penal en lo que tiene que ver con el señor Martínez Murcia, ya había culminado y estaba en todo el derecho de adelantar el proceso por responsabilidad que a bien tuviera, contando para ello con la asistencia de un profesional del derecho. Como ya se dijo, esta Superioridad no encuentra ningún reproche en la actuación analizada, pues el hecho de haber iniciado un proceso de reparación directa, es una prueba clara del ejercicio autónomo del derecho al acceso a la administración de justicia en cabeza tanto de las personas naturales como jurídicas. No puede esta Sala reprochar dicho comportamiento pues la Constitución y a Ley permiten a todo ciudadano, reclamar ante la administración de justicia las pretensiones que considere vulneradas. En efecto, el derecho de acción y el acceso a la administración de justicia del cual hizo uso el profesional del derecho aquí investigado, no genera ningún reproche disciplinario. En este sentido para la Sala es claro que de la revisión somera de las pruebas allegadas al plenario, demuestran que no hubo ningún comportamiento alejado de la ética disciplinaria que le es requerida. La Corte Constitucional como garante de la Carta Fundamental ha señalado sobre el derecho al acceso a la administración de justicia lo siguiente: “Conforme lo ha precisado esta Corporación "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el

contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[21]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisaque está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales[22], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR EL AUTO PROFERIDO EL 25 DE MARZO DE

2015, POR LA DOCTORA GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, EN VIRTUD DEL CUAL TERMINÓ LA

ACTUACIÓN DISCIPLINARIA SEGUIDA CONTRA EL ABOGADO JAMES

HURTADO LÓPEZ. DE CONFORMIDAD CON LAS MOTIVACIONES

EXPUESTAS EN EL PRESENTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, LÍBRENSE

LAS COMUNICACIONES DE LEY QUE FUEREN PERTINENTES Y

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE INMEDIATAMENTE AL CONSEJO

SECCIONAL DE ORIGEN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Continúa firmas

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...