CSDJ - F18001110200020150003401ADJUNTA20150618105355-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150003401ADJUNTA20150618105355-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 045 Proyecto registrado el 10 de junio de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 180011102000201500034-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 24 de febrero de 2015, proferido por la doctora Gloria Mariño Quiñonez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual negó unas pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra de los abogados MARCOS
ESTIVEN VALENCIA CELIS y RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ.
HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la remisión que hizo la Procuraduría Regional Caquetá mediante escrito del 5 de noviembre de 2014, de la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 2 de septiembre de ese mismo año, en la que el Juez Primero Administrativo de Florencia, ordenó investigar la conducta de los abogados encargados de la defensa judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al interior de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde este fondo era parte demandada, al no darse cumplimiento a la obligación de allegar con la contestación de la demanda
los antecedentes administrativos según lo prevé el artículo 175 del
C.P.A.C.A.
De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de abogado del doctor RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.690.666 y tarjeta profesional No. 207.711 vigente1. De la misma forma, el doctor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.805.489 y tarjeta profesional No. 162.641 vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de enero de 2015, la Magistrada de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 24 de febrero siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: 1 Folio 5 2 Folio 5 Se instaló la audiencia por la funcionaria instructora quien previo al trámite ordenado en la Ley, decidió acumular los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2015-00034, 2015-00035, 2015-00037, 2015-00042, 2015-00043, 2015-00046, en atención a que existe identidad de intervinientes y los hechos de la queja son los mismos, cambiando únicamente el radicado del proceso en el cual presuntamente se cometió la falta disciplinaria, lo cual no impiden que estos se tramiten en una sola pieza procesal según el principio de integración normativa y lo establecido en el artículo 81 de la Ley 734
de 2002. Seguidamente se dio lectura de la queja y se escuchó en versión libre al doctor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, quien alegó en su defensa la interpretación errónea del artículo 175 del C.P.A.C.A por parte de la Procuradora Regional pues del tenor literal de la norma se extrae claramente que su aplicación se contrae solamente a los funcionarios públicos, calidad que no ostenta, pues simplemente es un contratista encargado de la defensa judicial de una entidad. Adicionalmente, manifestó que los referidos antecedentes administrativos están en poder del ente territorial y no de él, razón por la cual se torna imposible el cumplimiento de dicha disposición. Finalmente refirió que el Juez Administrativo jamás considera ese requisito como prueba necesaria para continuar el Juzgamiento, y por lo tanto no tiene ninguna injerencia en la decisión que se fuese a tomar. Por su parte el doctor RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ, coadyuvó la declaración rendida por el otro disciplinable pero aclaró que la obligación de allegar los expedientes administrativos está en cabeza de los entes territoriales, según lo establecido en la Ley 60 de 1993. Seguidamente, culminada su intervención y abierta la diligencia para la solicitud de pruebas, el doctor VALENCIA CELIS peticionó: Tener como prueba la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional informando su imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios pues los mismos reposan en las Secretarías de Educación de la respectiva entidad Territorial. Inspección Judicial a cada uno de los expedientes que se relación en
las compulsas de copias. Requerir a la Procuraduría Regional de Caquetá, para que informe cuales fueron las gestiones que realizaron para endilgar la falta disciplinaria a los apoderados de la entidad. Declaración del doctor Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo de Florencia, para que aclare si la no presentación de los antecedentes administrativos por parte de la entidad influye en la decisión que se toma. Otorgada la palabra al Ministerio Público, solicitó no admitir las pruebas relativas al requerimiento de la Procuraduría Regional de Caquetá y Declaración del doctor Parra, pues no son pertinentes, de acuerdo con el objeto de investigación. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO A continuación, la Magistrada a quo procedió a resolver la petición de pruebas elevada por los encartados y dispuso denegar el requerimiento a la Procuradora Regional de Caquetá y el testimonio del doctor Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo de Florencia. En efecto, respecto a la primera probanza denegada, consideró que en nada aporta a la investigación disciplinaria en tanto la Procuradora Regional al observar su imposibilidad para conocer del asunto, lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá sin que sea procedente haberle exigido una investigación previa, pues carecía de competencia para ello. En relación con el testimonio del Juez Administrativo, manifestó que las decisiones y pronunciamientos de aquel se dan al interior del proceso mediante autos y sentencias y solicitar que manifieste la injerencia probatoria de esos antecedentes administrativos por fuera de éste, no es procedente
en tanto se estaría refiriendo a cuestiones propias que se deben resolver dentro de su jurisdicción. Adicionalmente argumentó que la compulsa de copias es clara y el testimonio del doctor Parra nada aportaría a la misma por lo que resulta impertinente. EL RECURSO DE APELACIÓN El investigado VALENCIA CELIS, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, sustentándolo en los siguientes términos: En relación con el testimonio del Juez Parra, manifestó que ya se han tomado las respectivas decisiones, y su declaración es importante para dilucidar la trascendencia de los antecedentes administrativos al interior del proceso. De la misma forma el requerimiento a la Procuradora Regional se hace necesario para evidenciar los motivos que tuvo para enviar las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente el investigado RENTERÍA GUTIÉRREZ, manifestó su coadyuvancia a los razonamientos esbozados para sustentar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra auto que negó unas pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que a los juristas RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ y MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, se les investiga disciplinariamente en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Administrativo de Florencia, quien consideró la ocurrencia de una posible falta disciplinaria al observar que los ya mencionados profesionales del derecho, no allegaron los expedientes administrativos al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que ejercieron la defensa legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo establece el artículo 175 del C.P.A.C.A. Entre otras pruebas, los abogados inculpados solicitaron requerir a la
Procuraduría Regional de Caquetá, para que informara cuales fueron las gestiones que realizaron para endilgarles falta disciplinaria y la declaración del doctor Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo de Florencia, para aclara si la no presentación de los antecedentes administrativos por parte de la entidad, influye en la decisión de fondo. Corresponde entonces determinar si las probanzas solicitadas por los togados investigados, y denegadas por el Seccional de Instancia son admisibles, para de esta forma establecer si se confirma, revoca o modifica la decisión impugnada. En primer lugar, es necesario verificar la conducencia de las pruebas y para ello la Sala se remite a la normatividad disciplinaria de los abogados que consagra la inspección judicial como medio de prueba, en efecto la Ley 1123 cita: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. Así las cosas, en el presente caso de acuerdo con el objeto de la investigación disciplinaria, los temas probatorios que resultan pertinentes y útiles en el proceso disciplinario son aquellos que conlleven a la posibilidad
razonable de otorgar certeza sobre las faltas o responsabilidad de los inculpados en la conductas investigadas, a más de las circunstancias que puedan tenerse como agravantes o atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación de la sanción. En este punto, considera la Sala como impertinente e inútil que se requiera a la Procuradora Regional del Caquetá para que certifique las actuaciones realizadas en torno a la decisión de compulsar copias al Consejo Seccional de Instancia, pues como bien lo dijo el a-quo, no permiten en nada esclarecer los hechos motivos de ocurrencia de la falta y por los cuales se inició investigación disciplinaria. En efecto, la mencionada funcionaria, observó que la actuación de los abogados investigados no se había desarrollado bajo la calidad de servidores públicos y por lo tanto carecía de competencia para adelantar una investigación disciplinaria. Razón más que suficiente para remitir dicha información al Consejo Seccional de la Judicatura, Corporación sobre la cual recae la competencia para estos asuntos. Como puede advertirse entonces, certificar las actuaciones desplegadas por la representante del Ministerio Público, cuando ésta no es la encargada de investigar la actuación de los abogados en ejercicio de su profesión sería redundar en un asunto que en nada le compete y por lo tanto no ayuda a dilucidar el verdadero objeto de la investigación. No le asiste razón a los recurrentes al manifestar que dicho requerimiento evidenciaría los motivos por los cuales son investigados, pues tal y como se advirtió en precedencia, resulta innecesario tal consideración pues la funcionaria carece de competencia y actuó conforme lo establece la Ley, es
decir, remitió la información al que creía competente. Además en el presente diligenciamiento, obra la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Administrativo de Florencia, donde se establecen las razones por las cuales se solicitó investigar a los disciplinados. Ahora bien, respecto al testimonio del doctor Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo de Florencia, esta Sala considera, tal y como lo advirtió el a-quo, que sus pronunciamientos se efectúan mediante autos y sentencias al interior de sus respectivos procesos, de tal manera que, solicitar una manifestación sobre un tema relativo a una cuestión propia del debate administrativo no es procedente. Nótese que determinar o no, la trascendencia de los antecedentes administrativos es un asunto ajeno a la Jurisdicción Disciplinaria, propio de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde si es pertinente un juicio valorativo sobre dichas pruebas. Por demás, no es admisible que los investigados pretendan justificar su presunta indiligencia mediante la determinación de la importancia o no de la prueba, pues lo cierto es que el hecho de no aportarlas, es independiente de la valoración judicial de las mismas. Adicionalmente, si se examina el parágrafo del artículo 175 del C.P.A.C.A.5, se vislumbra claramente un precepto legal de obligatorio cumplimiento, lo cual conlleva que su observancia no depende de lo que piensen los abogados o el Juez, pues el Legislador lo previó de esa manera. Así concluye esta superioridad que la práctica y valoración de las pruebas negadas y objeto de recurso, sería un desgaste innecesario para la
administración de Justicia en tanto son unos medios de prueba que para nada ayudarían a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. 5 Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: Parágrafo 1°. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 24 de febrero de 2015, proferido por la doctora Gloria Mariño Quiñonez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual negó unas pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra de los abogados MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS y RUDY
SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial