CSDJ - F18001110200020150003901ADJUNTA20150731154807-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150003901ADJUNTA20150731154807-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr eell aappeellaannttee,, rreessuullttaabbaa iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppoorrqquuee nnoo ttiieennee llaass ccoonnddiicciioonneess nneecceessaarriiaass ppaarraa ddeemmoossttrraarr qquuee llooss hheecchhooss mmaatteerriiaa ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa nnoo ssee ddiieerroonn oo ttiieenneenn ccoommoo ccoonnsseeccuueenncciiaa uunn eexxiimmeennttee ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd,, aaddeemmááss eess iimmppeerrttiinneennttee ppoorr ccuuaannttoo nnoo ttiieennee rreellaacciióónn ddiirreeccttaa ccoonn eell hheecchhoo aalleeggaaddoo,, ppuueess llaa llaabboorr ddee llaa PPrrooccuurraaddoorraa RReeggiioonnaall ccoonnssiissttiióó
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201500039 01 (10605-24) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por los disciplinados contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2015, por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba por ellos solicitada dentro de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación la compulsa de copias que allegó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia a la Procuraduría Regional para que investigara la posible conducta en que pudo haber incurrido el funcionario o funcionarios encargados del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por no cumplir con el deber señalado en el parágrafo 4 del artículo 175 del C.P.A.C.A, esto es, allegar con la contestación de la demanda los antecedentes administrativos según se ordenó en la Audiencia Inicial de Juzgamiento, celebrada el 6 de octubre del 2014. Como quiera que el profesional del derecho que representó judicialmente a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no tiene la calidad de servidor público y su actuación se enmarca en el ejercicio de la profesión de abogado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, la Procuraduría indicó que “corro traslado de los documentos remitidos por el estrado judicial en cita para su conocimiento y fines disciplinarios” (sic) (fls. 1 a 6 c.1ª Instancia). 2.- El Director de Registro Nacional de Abogados, acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado de los doctores RUDY SIGIFREDO
RENTERÍA GUTIÉRREZ y MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, - quienes se identifican con cédula de ciudadanía Nos. 17.690.666 y 6.805.489 y tarjeta profesional Nos. 207711 y 162641, respectivamente (fls. 11 a 12 c.1ª. Instancia), el Magistrado instructor por auto N° 043 del 29 de enero de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c. 1ª. Instancia). 3.-. La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificados N° 26114 y 26128 del 29 de enero de 2015, informa que los abogados RENTERÍA GUTIÉRREZ y VALENCIA CELIS, con Cédula de Ciudadanía Nos. 17.690.666 y 60805.489 y Tarjeta Profesional Nos. 207711 y 162641 del C.S. de J. respectivamente, no tienen sanciones disciplinarias (fl. 14 c.1ª instancia). 4.- El 18 de Marzo de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistieron los disciplinados, no concurrió el Agente del Ministerio Público, audiencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El a quo dio a conocer el contenido de la queja a los disciplinados; el Magistrado Sustanciador se dispuso a realizar la acumulación de las diligencias con radicación N°2015-00041 y 2015-00048 la radicación N° 2015-00039 ordenando en consecuencia la cancelación de dichos
radicados quedando vigente únicamente la última radicación, decisión sin recursos, quedando ejecutoriada en audiencia. . 4.2.- Intervino en versión libre, el inculpado RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ, no aceptó los hechos materia de investigación disciplinaria, pues indicó que tanto el numeral 7 como el parágrafo del artículo 175 del C.P.A.CA, estipula claramente que es obligatorio que los funcionarios públicos alleguen los antecedentes administrativos del docente, quienes ante su inobservancia incurrirán en falta gravísima. Por tal motivo, indicó el doctor RENTERÍA GUTIÉRREZ, que la figura mediante la cual actúan los hoy inculpados es a través de un contrato de prestación de servicios y no es responsabilidad de su oficina de abogados allegar dicha documentación porque cuando les llega el correo físico de los procesos que tienen que conocer como consecuencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios, se encuentra la contestación de la demanda y los anexos, no siendo su competencia allegar documentación adicional. El Ministerio de Educación Nacional, como ente demandado envía una certificación adjunta a la contestación de la demanda donde informa que los antecedentes del docente reposan en el ente territorial al cual pertenece el demandante o su causahabiente. Agregó conforme al capítulo 2) del Decreto N° 2831 de 2005 y el Decreto N° 962 2005, que el trámite por el cual los están investigando estaría a cargo del fondo territorial quien tiene bajo su custodia la documentación solicitada por el Juzgado de conocimiento al Ministerio.
Para finalizar su intervención, el investigado señaló que la Procuradora Regional había incurrido en una interpretación errada de la normatividad pues es claro que trata el tema de funcionarios y ellos como apoderados no tendrían por qué haber sido llamados a responder por dicha compulsa de copias (record 00:09:21 al 00:16:46 CD del 18 de marzo de 2015). 4.3.- Intervino en versión libre, el inculpado MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, respecto a los hechos de la queja, expresando que “el doctor RENTERÍA GUTIÉRREZ, hizo el bosquejo de la errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 175 parágrafo 1 del C.P.A.C.A, pues hay muchos procesos en los que sucedió lo mismo, en los mismos no se allegaron los antecedentes del docente respectivo, esos documentos deben reposar en la hoja de vida del docente los cuales se encuentran en custodia del ente territorial el cual no los allega porque solamente se demanda al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y no al ente territorial, quien argumentaba su negativa de arrimar la documentación por cuanto no era parte dentro del proceso, por tal razón los funcionarios del Ministerio optaron por emitir una certificación donde explicaban no tener esa información, indicando cual era el ente territorial que custodiaba la documentación” (sic). Así las cosas, resumió su intervención en que no aportar dicha documentación (antecedentes administrativos del docente), no era óbice para truncar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que iba hasta sentencia y el Juez de conocimiento, la remitía al Superior jerárquico para lo de su competencia.
Agregó el doctor VALENCIA CELIS, que no reposa prueba si quiera sumaria del resultado emitido por la procuradora Regional donde se encuentre la conclusión del proceso disciplinario de los funcionarios de Ministerio de Educación, pues la norma señaló el togado disciplinado nunca estableció compulsa de copia a los abogados, intermediarios y demás personas que actúan con base en lo que el ente Nacional les allega; informa dentro de la dinámica contractual que no tienen poder para notificarse sino que se entrega con dos días de anterioridad a que venza el término de contestación de la demanda.(record 00:16:54 al 00:22:18 CD del 18 de marzo de 2015). 4.4.- La Seccional de instancia se pronunció respecto a las pruebas asi: Dispuso oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que certifique cuál es el trámite o las razones por las cuales no allega antecedentes administrativos dentro de los procesos adelantados ante el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro de los radicados Nos. 2013-00557, 2013-00416 y 2013-00348. El a quo, se negó solicitar la certificación de Procuradora Regional de Caquetá que conllevó a la compulsa de copias y la cual dio origen a este investigativo, pues se advierte que no hubo ninguna investigación sino que correspondía al conocimiento ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Accedió a la práctica de Inspección Judicial de los expedientes con radicación N° 2013-00557, 2013-00416 y 2013-00348,
debiéndose solicitar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia para que en calidad de préstamo ponga a disposición dichos expedientes. Oficiar al doctor JESÚS ORLANDO PARRA, para que certifique las razones que conllevaron a que compulsara copias a la Procuraduría Regional y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se estudiara la omisión de allegar los antecedentes administrativos dentro de los procesos con radicación N°2013-00557, 2013-00416 y 201300348.
PRUEBA DE OFICIO: El presidente de la audiencia dispuso oficiar al Consorcio Grupo Acisa S.A.S, para que certifique cual es el procedimiento establecido por esa entidad, a efecto de que los doctores RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ y MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, actúen dentro de los procesos con radicación N°2013-00557, 2013-00416 y 2013-00348, a quienes se les confirió poder y en quién está radicada la responsabilidad de allegar pruebas y la elaboración de la correspondiente contestación de demanda.
DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, el Magistrado Instructor denegó la solicitud probatoria de los inculpados, en lo atinente a decretar como prueba la certificación de la Procuradora Regional de Caquetá pues la funcionaria no realizó una verdadera compulsa de copias sino que remitió la información tal y como se despachó por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.
Como conclusión, indicó el Seccional de Instancia que se advierte de la actuación dirigida por la Procuradora la misma se remitió sin que haya iniciado ninguna investigación disciplinaria contra algún funcionario (fl. 25 c.1ª Instancia y record 00:29:27 al 34:02 cd del 18 de marzo de 2015). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor VALENCIA CELIS coadyuvado por su colega e investigado en la misma causa doctor RENTERÍA GUTIÉRREZ (abogados inculpados) interpusieron el recurso de alzada al considerar pertinente la prueba solicitada y la cual fue denegada por la Magistrada sustanciadora; por cuanto es necesario saber las razones, motivos y circunstancias que dieron origen a la remisión del oficio que ocasionó como consecuencia el proceso disciplinario de marras el cual fue enviado por la Procuradora Judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá por cuanto consideran que no existió origen ni legal, ni de hecho, ni en derecho para que se abriera la investigación contra ellos. Así las cosas, indicó el disciplinado que el Agente del Ministerio Público debió con base en un proceso administrativo disciplinario adelantado a los funcionarios encargados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio concluir la responsabilidad en las resultas de dicha investigación y no por el capricho de ella, interpretar de manera errónea el parágrafo primero del art 175 C.P.A.C.A, pues manifestó que tiene todo el derecho de conocer el origen y cuál es la falta que
consideró para que se abriera la presente investigación (record 00:34:42 al 00:38:44 del CD del 18 de marzo de 2015). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 29 de abril de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los inculpados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de mayo de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.12 c. 2ª Instancia); así mismo el 22 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación por edicto a los doctores RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ y MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, quedando ejecutoriada la actuación el 26 de mayo de 2015 (fl. 13 c. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público, el 27 de mayo de 2015 rindió concepto indicando que “este despacho no estima pertinente solicitar a la Procuraduría General de la Nación un informe de las razones por las cuales se compulsaron copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, ya que la primera entidad lo que hizo fue correr traslado de los documentos que recibió
del Juzgado primero Administrativo de Florencia (Caquetá), porque no era la competente para investigar a los abogados quienes actuaron en ejercicio de esa profesión por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales y no en calidad de servidor público que son las actuaciones que si son del interés del Ministerio Público, tal y como consta en oficio de 5 de noviembre de 2014, folio 1 del primer cuaderno La Procuraduría Regional de Caquetá expresó, en el respectivo oficio, un recuento de cómo llegaron las copias a su oficina, quien las remite y por qué motivo, pero no dice que ellos las compulsan por ciertas razones, ni mencionan haber realizado una investigación disciplinaria. Por tanto, a quien se debe oficiares al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia” (sic). Dadas las anteriores consideraciones, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación, solicita a esta Superioridad sea confirmada la decisión apelada (fls. 15 a 17 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, en fecha 10 de junio de 2015, en donde consta que no registran sanción alguna. Así mismo, aportó la Secretaría Judicial, constancia en la cual se indicó que los doctores RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ y MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS no tienen en curso otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 21 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de los Abogados El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificados N° 00724-2015 y 00725-2015, acreditó la calidad de abogado de los disciplinables RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ y MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, quienes se identifican con cédula de ciudadanía Nos. 17.690.666 y 6.805.489 y tarjeta profesional Nos. 207711 y 162641, respectivamente (fls. 11 a 12 c.1ª. Instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos del apelante, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de una prueba por él solicitada por considerarla inconducente e impertinente frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la
actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y
pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, los recurrentes apelaron en esta instancia la práctica de una prueba por ellos solicitada, la cual consiste en apremiar
a la Procuradora Regional para que defina las razones, motivos y circunstancias que dieron origen a la remisión de la documentación que ocasionó como consecuencia el proceso disciplinario de marras, por cuanto consideran que no existió origen ni legal, ni de hecho, ni en derecho para que se abriera la investigación contra ellos. Además consideran los togados disciplinados que el Agente del Ministerio Público interpretó de manera errada el parágrafo primero del art 175 C.P.A.C.A, pues ellos no son funcionarios públicos, sino que fueron contratados a través de una orden de prestación de servicios para presentar la contestación de la demanda dentro de los procesos promovidos contra su cliente MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL.
Al respecto, debe señalarse que la solicitud elevada por los disciplinables está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala A quo al resaltar la prueba indicada en el párrafo anterior es inconducente e impertinente toda vez que el objeto del proceso disciplinario está delimitado a determinar el presunto actuar irregular de los investigados en los Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación N°2013-00557, 2013-00416 y 2013-00348, promovidos contra su cliente NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, circunstancia que sólo será posible establecer conforme a las pruebas que militan al interior del expediente citado con antelación y respecto del cual se ordenó su recaudo por parte de la Sede de Instancia. Si bien es cierto los investigados tienen derecho a solicitar pruebas también la norma procedimental le exige al juez el estudio previo de la
misma con el fin de dilucidar si aporta alguna utilidad en el tema debatido; así las cosas esta Colegiatura encuentra plenamente probada la función de la Procuradora Regional en cuanto la remisión de la compulsa de copias generada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá pues es el órgano encargado de conocer de las controversias generadas con los abogados en el ejercicio de su profesión. La competencia anteriormente señalada se encuentra estipulada en el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991, donde le incorpora la idoneidad tanto a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura como a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para investigar las faltas disciplinarias de los abogados en ejercicio de su profesión, esto quiere decir que la acción disciplinaria y el juicio disciplinario instituido por el Legislador en la Ley 1123 de 2007 se encuentra en cabeza de dicha entidad y como tal sus jueces son los llamados a decidir respecto a la investigación disciplinaria, ya sea su continuación o eventual terminación1. Así mismo, en desarrollo de los requisitos intrínsecos de la prueba y el principio de seguridad jurídica esta Superioridad encuentra que la 1 Véase artículos 59, 60 y 105 de la Ley 1123 de 2007 prueba solicitada por los apelantes es inconducente porque no tiene las condiciones necesarias para demostrar que los hechos materia de investigación disciplinaria no se dieron o tienen como consecuencia un eximente de responsabilidad, además es impertinente por cuanto no
tiene relación directa con el hecho alegado, pues la labor de la Procuradora Regional consistió simplemente en la remisión del escrito al funcionario competente, actividad que no se encuentra en discusión pues no tiene relación con el debate disciplinario. Por lo tanto, esta Superioridad está de acuerdo con los disciplinados en cuanto a que tienen el derecho a probar y demostrar dentro del proceso que no cometieron falta disciplinaria alguna, sin embargo la prueba solicitada ante el Seccional de instancia la cual hoy es objeto de apelación no tiene relación directa ni indirectamente con el supuesto fáctico por lo tanto resulta inútil e ineficiente conceder la misma. En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada, no cumple con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrada A quo y a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído APELADO en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de una prueba deprecada por los inculpados
RUDY SIGIFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ y MARCOS ESTIVEN
VALENCIA CELIS.
Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo
pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial