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CSDJ - F18001110200020150005101ADJUNTA20150827113031-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150005101ADJUNTA20150827113031-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201500051 01 (10855-25) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONARDO FABIO LOAIZA en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2015 por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados MARÍN CASTRO Y FLORENTINO EMIR PALACIOS PEREA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2015 remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el señor LEONARDO FABIO LOAIZA formuló queja disciplinaria contra los abogados MARÍN CASTRO y FLORENTINO EMIR PALACIOS PEREA, indicando que los mismos fueron asignados por la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, para que tramitaran una acción extraordinaria de revisión estipulada en los artículos 192 causal 7 y 269 del C.P.P, por cuanto indemnizó a las víctimas y dicha circunstancia no se vio reflejada en el fallo condenatorio. Indicó el denunciante que lleva diecisiete meses desde la asignación por la Defensoría del Pueblo del doctor MARÍN CASTRO como defensor público para su causa, y el 1 de septiembre de 2014 le informó dicha entidad estatal el nombramiento del doctor FLORENTINO EMIR PALACIOS como segundo defensor público para su caso, señalando finalmente que no han sido eficiente (fls. 1 a 14 c.1ª. Instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de los doctores MARÍN CASTRO y FLORENTINO EMIR PALACIOS PEREA mediante certificados N°00734-2015 y N° 00735-2015, identificados con cédula de ciudadanía No. 83028148 y N°11790359 y portadores de la tarjeta profesional No. 126053 y N° 188111 del Consejo Superior de la

Judicatura respectivamente (fl. 17 y 18 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto de sustanciación N° 047 del 29 de enero de 2015, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los investigados y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional (fls. 19 c. 1ª. Instancia). 4.- El 19 de marzo de 2015, la Magistrada instructora realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, participaron en la misma el quejoso, los doctores MARÍN CASTRO y el doctor JORGE LUIS LARA ANDRADE, defensor de confianza del investigado FLORENTINO EMIR PALACIOS a quien la presidente de la audiencia le reconoció personería jurídica. No asistió el agente del Ministerio Público. En la audiencia se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora judicial hizo lectura del escrito de queja y las pruebas adjuntadas a dicho escrito, dándole traslado a los abogados intervinientes quienes indicaron conocer la queja. 4.2.- El a quo, le concedió el uso de la palabra al señor LEONARDO FABIO LOAIZA, para que ratificara la queja e hiciera la ampliación de la misma. Indicó el denunciante que se ratificaba en la queja y subrayó que su inconformidad radicaba en la demora respecto a la actuación profesional de los dos abogados asignados por la Defensoría del pueblo, por cuanto les había informado la necesidad de solicitar a

través de una acción extraordinaria de revisión, la rebaja de pena toda vez que indemnizó a las víctimas y el juez que lo condenó no aplicó la “Ley 1121” (sic) donde se encuentran establecidos los beneficios por dicho resarcimiento. Así mismo, señaló el quejoso la asignación del doctor MARÍN CASTRO, como primer abogado de la Defensoría del Pueblo al que ni siquiera le dio poder, lo llamó a un teléfono pero nunca tuvo presencia del mismo, expresando que ni lo conocía al momento de iniciar la audiencia disciplinaria. Del doctor FLORENTINO EMIR PALACIOS dijo el señor FABIO LOAIZA que lo iba a representar y para saber si procedía el recurso extraordinario de revisión era necesaria la copia del proceso y la sentencia de primera y segunda instancia, documentos de los cuales no fue posible la entrega al doctor FLORENTINO EMIR PALACIOS, pues a los quince días de la visita realizada al interno éste lo llamo, informando el investigado el paro Judicial Nacional, por lo tanto no era posible realizar actuación alguna; en enero de 2015 le volvió a marcar y esté le informó la no renovación de su contrato por la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá. 4.3.- La Magistrada Sustanciadora, concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del doctor FLORENTINO EMIR PALACIOS PEREA, con el fin de interrogar al quejoso. Así las cosas, el quejoso a las preguntas realizadas por el abogado de confianza del doctor PALACIOS PEREA, señaló que el investigado se comprometió a hacerle entrega de los documentos del proceso,

informó desconocer las actuaciones realizadas por el togado disciplinado el 16 de septiembre de 2014 (fl. 49 c.1ª instancia), además expresó que el inculpado le informó la imposibilidad de sacar de su peculio el dinero para las copias del proceso como tampoco podía recibir dinero para sacarlas a nombre del denunciante. Además que subrayó el quejoso no tener en su poder las copias que le remitió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, para indicar al despacho si las mismas eran autenticadas, y en ese momento no era posible revisar dicha situación por cuanto la documentación y los audios los había remitido a la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo el 10 de marzo de 2015 (00:9:00 al 00:19:20 CD del 19 de marzo de 2015) 4.4.- La presidente de la audiencia, le concedió el uso la palabra al doctor MARIN CASTRO, quien en versión libre solicitó el archivo de las diligencias toda vez que de acuerdo al contrato 3187 de 2013 del cual allegó copia en la diligencia, no estaría obligado a atender el requerimiento hecho por el quejoso, así la Defensoría le hubiere asignado el caso. En segundo lugar, indicó que el Decreto 1542 de 1997, lo obligaría a actuar si el caso en cuestión fuese una urgencia manifiestamente extraordinaria, por lo tanto al no serlo, es imposible dejar de atender las obligaciones contractuales asignadas y establecidas, para asumir dicho proceso, además señaló el togado investigado que la división de

Defensoría Pública creo unas plantas con las cuales atender ese tipo de requerimientos y servicios en el tema de ejecución de penas y medidas de seguridad (00:28:12 a 00: 49:08 del CD del 19 de marzo de 2015). Finalmente, el doctor CASTRO solicitó el testimonio de la señora MARTIZA ESCANDÓN, auxiliar administrativo de la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá para que rinda su declaración sobre el caso en particular (record 00:28:12 al del CD del 19 de marzo de 2015) 4.5.- El Seccional de Instancia realizó la incorporación al expediente de la documental aportada por el señor JORGE LARA ANDRADE, consistente en las actuaciones desarrolladas por su prohijado cuando fungió como defensor público del quejoso apoderado del disciplinado FLORENTINO EMIR PALACIOS; también se arrimó al expediente disciplinario la documental recogida por el doctor MARÍN CASTRO, la cual es copia del contrato N° DP-3187 de 2013 suscrito con la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá. Acto seguido, el a quo decretó los testimonios de los señores GERNEY CALDERÓN y MARITZA ESCANDON personas que pueden ser citadas en la Defensoría del Pueblo – Regional Caquetá, para que informen si ante esta Regional funciona o no una Oficina Especial de Apoyo para acciones de revisión y ordenó oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para que de cara al proceso de LEONIDAS FABIO LOAIZA, certifique si el doctor FLORENTINO EMIR PALACIOS, elevó solicitudes en su favor, en qué fecha, la naturaleza de la misma, la decisión que fue adoptada

respecto a dichos requerimientos (fl. 48 c. 1ª Instancia y CD del 19 de marzo de 2015). 5.- El 28 de mayo de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el doctor MARIN CASTRO abogado investigado y el doctor JORGE LUIS LARA ANDRADE defensor de confianza del doctor FLORENTINO PALACIOS y el quejoso. No asistió el agente del Ministerio Público. 5.1.- El a quo recibió el testimonio de la señora MARTIZA ESCANDÓN TÉLLEZ, quien funge como auxiliar administrativo en la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá y hace parte del área donde laboraron los disciplinados, indicó en primer lugar que el doctor Diego Arturo Sánchez Pinzón, es el profesional de la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá quien realizó la asignación del proceso del quejoso a los hoy investigados también es el profesional que hace la supervisión a los contratos suscritos por los defensores públicos de la Regional Caquetá, también dijo que la carga laboral de todos los defensores públicos es muy grande. En el interrogatorio realizado por el doctor MARÍN CASTRO y el defensor de confianza del doctor FLORENTINO PALACIOS a la testigo, informó la declarante que según su percepción y conocimiento en el trabajo realizado como auxiliar administrativa en la Defensoría pública, debe tenerse en cuenta el Decreto 1542 de 1997 “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, donde se estipulan los beneficios

administrativos de disminución de la pena. Además, la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá no cuenta con personal que haga el trámite de acciones extraordinarias de revisión, dicha competencia la tiene la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo (OEA) cuya sede se encuentra en la ciudad de Neiva, y es allí donde se lleva a cabo el trámite de las acciones de revisión incoadas por los reclusos, lo único que hacen los defensores públicos de la regional Caquetá cuando se les asigna una situación como la que nos ocupa es ir a la cárcel, hablar con el interno, solicitarle copias del proceso y realizar el otorgamiento del correspondiente poder para remitir la información completa la OEA de la ciudad de Neiva y así según el trámite. Como conclusión indicó la testigo que se debió presentar una equivocación en la asignación del caso del señor LOAIZA a los investigados, toda vez que en la regional Caquetá, existen defensores públicos contratados para el área de condenados de acuerdo al Decreto 1542 de 1997, Por tal razón consideró que los disciplinados cumplieron su labor contractual. 5.2.- Teniendo en cuenta que se encuentran elementos de juicio, la presidenta de la audiencia, procedió a cerrar la etapa probatoria y profirió su decisión (126 y CD del 28 de mayo de 2015). DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 28 de mayo de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias

adelantadas contra los abogados investigados MARÍN CASTRO y FLORENTINO EMIR PALACIOS PEREA y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró la Magistrada instructora que no existía mérito para continuar la investigación disciplinaria contra los disciplinables, toda vez que dentro del material probatorio esto es i) los contratos de prestación de servicios profesionales de la Defensoría del Pueblo N° DP3187 del año 2013 suscrito por el doctor MARÍN CASTRO y N° DP-305 del año 2014 cuyo firmante fue el doctor FLORENTINO PALACIOS, ii) el testimonio de la señora MARTIZA ESCANDÓN TÉLLEZ, iii) la versión libre del doctor MARÍN CASTRO y iv) las intervenciones realizadas en el transcurso de la investigación disciplinaria del doctor JORGE LUIS LARA ANDRADE, como mandante judicial del doctor PALACIOS PEREA, se concluye que los disciplinados no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues no se encontró estipulación contractual alguna donde se obliguen a llevar a cabo “acciones extraordinarias de revisión”, la cual fue la solicitud elevada por el quejoso. Así las cosas, por carecer de competencia para conocer el caso del denunciante, los investigados se limitaron a adelantar el trámite de visita y solicitud de las copias del proceso al señor LEONARDO FABIO LOAIZA, con el fin último de remitir dicha información a la Oficina Especial de Apoyo (OEA) cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Neiva, y es la oficina encargada de realizar el tipo de procesos y procedimientos solicitado por el usuario, hoy quejoso.

Indicó el a quo que el yerro fue cometido con la asignación de los investigados por la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá y dicho error no se le puede endilgar a ellos, por tal razón no encontró conducta típicamente antijurídica En cuanto a la mora, el Seccional de instancia indicó que la misma no se le puede endilgar a los disciplinados, por cuanto fue generada por la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá por consiguiente no es procedente obligar a nadie a lo imposible y con la carga contractual probada se tiene que ellos no podían ejercer mayor actividad profesional que la realizada. Por tales motivos decidió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 terminar anticipadamente la actuación disciplinaria contra los doctores MARÍN CASTRO y FLORENTINO PALACIOS, pues no existe conducta que endilgarle a los disciplinados. DE LA APELACIÓN El quejoso mostró su desconcierto con la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora el 28 de mayo de 2015 y solicitó en la sustentación del recurso de apelación “que se investigue en quien cabe la responsabilidad, porque hace veinte meses estoy solicitando a la Defensoría del Pueblo un abogado para que me tramite la acción de revisión y hasta hace un mes le informaron que la regional Caquetá no era la competente sino la ciudad de Neiva y por eso no estoy de acuerdo” (sic). Acto seguido el doctor MARÍN CASTRO, indicó ante el recurso de alzada interpuesto por el denunciante que “ante la superficialidad y

precariedad argumentativa del quejoso en la sustentación del recurso de apelación, el a quo no debería concederlo” ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 12 de junio de 2015, la Magistrada que funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 5 c. 2ª Instancia) 2.- El 18 de junio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.12 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto alguno. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios N°269766 y N° 269765 de fecha 15 de julio de 2015, en donde consta que los doctores MARÍN CASTRO y FLORENTINO EMIR PALACIOS PEREA no registran sanción alguna; también aportó constancia donde se manifiesta que los disciplinables no tiene en curso otras investigaciones por los mismos hechos. (fls.15 al 18 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los Inculpados Se trata de los doctores MARÍN CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía N° 83028148 y tarjeta profesional como abogado N° 126053, según certificado obrante a folio 17 del cuaderno de primera instancia y FLORENTINO EMIR PALACIOS PEREA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°11790359 y la tarjeta profesional N°

188111 (fl.18 c.1ª instancia). 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONARDO FABIO LOAIZA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra los abogados MARÍN CASTRO y FLORENTINO EMIR PALACIOS PEREA, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano LEONARDO FABIO LOAIZA, en la cual señaló que solicitó a la Defensoría del

Pueblo, Regional Caquetá, un profesional del derecho para llevar a cabo el trámite de una acción extraordinaria de Revisión con el fin de obtener los beneficios estipulados en los artículos 192 causal 7 y 269 del C.P.P, pues indemnizó a sus víctimas, informando en consecuencia que la entidad estatal le asignó a los togados investigados los cuales han sido ineficientes en la interposición de la acción. . Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por los letrados investigados no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Pues bien, revisada la actuación de los togados investigados la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, la atipicidad de la conducta

desplegada por los disciplinados pues no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. Al respecto, observa la Sala que reposa en el investigativo disciplinario copia de los contratos de prestación de servicios de representación judicial de Defensoría Pública N°DP-3187 del 2013 y DP305 del 2014 (fls. 58 al 64 y 80 al 88 c.1ª instancia), suscritos por los doctores MARÍN CASTRO y FLORENTINO PALACIOS respectivamente, con los cuales se justifica la no presentación por éstos de la acción extraordinaria de revisión, especialidad requerida por el señor LEONARDO FABIO LOAIZA, para poder obtener los beneficios de rebaja de pena estipulados en los artículos 192 causal 7 y 269 del C.P.P., pues indemnizó a sus víctimas. En la prueba documental allegada, se aprecia que no obra el compromiso de ejecución profesional en la especialidad requerida por el quejoso, por tal motivo, esta Superioridad concluye que no es posible endilgarles a los investigados responsabilidad alguna por obligaciones que no fueron pactadas contractualmente con la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá. En igual sentido reposa en el expediente la declaración de la señora MARTIZA ESCANDÓN TÉLLEZ, auxiliar administrativo en la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá, quien manifestó que el yerro generado en la asignación de los disciplinados para llevar a cabo diligencias judiciales del denunciante fue culpa del profesional de planta encargado de dicha función, prueba con la cual se reafirma la exculpación de los investigados en falta disciplinaria pues así el

quejoso solicite responsabilizar a alguien por la mora en el inicio de la gestión, este hecho no puede ser atribuido a los sujetos investigados toda vez que su conducta no encuadra dentro de la descripción de falta disciplinaria alguna. Como prueba también se tiene la versión libre del doctor MARÍN CASTRO, donde manifestó que lo solicitado por el quejoso no era del resorte de las obligaciones contractuales asumidas con la Defensoría del Pueblo, además indicó que la carga laboral era muy grande por lo tanto debía priorizar los procesos penales que se encontraban establecidos en la ejecución contractual, siendo esta de igual modo una justificación razonada para ser tenida en cuenta por esta Superioridad, señalándole al denunciante que no puede pretender a través de un proceso disciplinario responsabilizar a los togados investigados por un el error de la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá en la asignación como defensores públicos de procesos como el suyo, siendo la misma una situación ajena a la voluntad de los defensores públicos. En suma, de los medios probatorios anteriormente analizados concluye esta Superioridad, que los togados investigados no incurrieron en falta de tipo disciplinario en el presente caso. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá del 28 de mayo de 2015 mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario seguido en contra de

los abogados MARÍN CASTRO y FLORENTINO EMIR PALACIOS

PEREA. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de mayo de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra los abogado MARÍN CASTRO y FLORENTINO EMIR PALACIOS PEREA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con facultades para subcomisionar, para que notifique a los disciplinados y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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