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CSDJ - F18001110200020150006001ADJUNTA20160204113302-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150006001ADJUNTA20160204113302-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201500060 01(10865-25) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora MARINELA RUÍZ MURCIA, contra la decisión proferida el 3 de junio de 2015, por la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la

abogada CASILDA PEÑA HERRERA.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2015, la señora

MARINELA RUÍZ MURCIA, formuló queja, para que se investigara disciplinariamente a la abogada CASILDA PEÑA HERRERA, por los siguientes hechos: La quejosa manifestó que en el proceso de sucesión de la señora NOHELIA BENÍTEZ DE MURCIA adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, ella se hizo parte en representación de su señora madre JUDITH MURCIA BENÍTEZ. Dentro del mencionado proceso la abogada CASILDA PEÑA HERRERA representó a los señores EDUARDO, NOHELIA, ALFONSO, ROSALBA Y DAVID MURCIA BENÍTEZ, igualmente herederos de la señora JUDITH MURCIA BENÍTEZ Adujo la quejosa que como los bienes inmuebles de la sucesión estaban rentandos y los dineros se consignaban en depósitos judiciales a cuenta del Juzgado, los abogados solicitaron al despacho la entrega de los dineros depositados para realizar los pagos correspondientes al impuesto predial y se efectuara el registro de la sentencia adjudicataria de los bienes inmuebles que hacían parte de la sucesión. Aseguro la denunciante que, el 3 de junio de 2014 se radicó la solicitud antes mencionada y el Juzgado autorizó a la abogada acusada, para recibir los títulos de los depósitos judiciales y así realizar los pagos de impuesto predial y registro de los bienes inmuebles en comento, quien recibió y cobró los títulos judiciales, y de ese dinero descontó a su favor

honorarios al parecer por una suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y el resto del dinero se lo entregó a su cliente, también heredero, el señor DAVID MURCIA BENÍTEZ, lo cual a su parecer constituye falta disciplinaria. (Folios 1 a 3 c.o) 2.- La Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia certificó la calidad de abogado de CASILDA PEÑA HERRERA mediante certificado N°00815-2015, quien se encuentra identificada con cédula de ciudadanía No. 40775444 y es portadora de la tarjeta profesional No. 160393 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.6 c. 1ª instancia) 3.- Mediante certificado No 31727 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la doctora CASILDA PEÑA HERRERA. (fl. 7 c.1ª Instancia). 4.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 3 de febrero de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada CASILDA PEÑA HERRERA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.1ª Instancia). 5.- El 19 de marzo de 2015 la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinada, la quejosa; no así el Ministerio Publico, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

5.1Ratificación y ampliación de la queja: Relató la quejosa que la doctora CASILDA PEÑA HERRERA recibió unos dineros en razón a la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, lo cuales estaban destinados para cancelar los impuestos prediales de los bienes inmuebles objeto de la sucesión intestada de la señora NOHELIA BENÍTEZ DE MURCIA, señalando que en varias ocasiones le solicitó a la letrada los recibos del pago de los impuestos prediales, pero la abogada le informaba que no tenía conocimiento al respecto porque el proceso de sucesión se había terminado. Adujo la quejosa que la abogada investigada cobró sus honorarios de los dineros destinados al pago de los impuestos prediales, entregándole el monto restante al señor DAVID MURCIA BENÍTEZ, tío de la querellante. 5.2Versión libre de la disciplinada: manifestó la abogada PEÑA HERRERA tener conocimiento del motivo de la investigación, explicando que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, se tramitó el proceso de sucesión de la causante NOHELIA BENÍTEZ DE MURCIA dentro de éste proceso actuó como apoderada de los señores EDUARDO, NOHELIA, ALFONSO, ROSALBA Y DAVID MURCIA BENÍTEZ, en el mencionado asunto se embargaron y secuestraron los bienes de la causante, depositando el secuestre en la cuenta del juzgado un total de $11.215.274 suma que recibió tal y como habían acordado el apoderado de la quejosa y su hermana,

según escrito datado el día 15 de julio de 2012 donde autorizaron a la encartada la entrega de la suma antes citada al heredero DAVID MURCIA BENÍTEZ y éste procediera al pago de los impuestos prediales, en virtud a esto le entregó dicha suma de dinero a su cliente, posteriormente sus poderdantes le cancelaron lo correspondiente al pago de sus honorarios, por lo anterior manifestó que lo que indicado por la quejosa era falso. 5.3La Directora de la audiencia anexó a la investigación las pruebas documentales allegadas por la disciplinada, siendo estas dos folios originales de la autorización, y un recibido por la suma $11.215.274 a favor del señor DAVID MURCIA BENÍTEZ y decretó escuchar el testimonio del señor DAVID MURCIA BENÍTEZ. Oficiosamente dispuso la práctica de inspección judicial del proceso de sucesión intestada con radicado 18001-31-84-002-2012-00567-00 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia. La Magistrada suspendió la audiencia y se fijó para el día 6 de mayo de 2015, notificó en estrados. 6.- La Magistrada sustanciadora el día 6 de mayo de 2015 instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, en presencia de la inculpada, y la quejosa; no así el Ministerio Público. 6.1Acto seguido la directora de la audiencia procedió a hacer la inspección judicial al proceso de sucesión intestada de radicado 1800131-84-002-2012-00567-00 puesto a disposición por el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, culminado esto dispuso por secretaria la devolución del expediente al juzgado de origen. DEL PROVEÍDO APELADO En decisión proferida el 3 de junio de 2015, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, de conformidad a lo anunciado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación de la actuación a favor de la doctora CASILDA PEÑA HERRERA y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias. El a quo consideró que conforme a los elementos de juicio no encontró que la abogada haya cometido falta disciplinaria alguna, pues se logró probar que la togada si recibió la suma de $11.215.274 para efectuar los pagos de impuesto predial y registro, también se comprobó que la encartada estaba autorizada no sólo por el apoderado de los otros herederos sino que estaba facultada por sus poderdantes quienes autorizaron que el dinero recibido de los títulos judiciales fueran entregados en su totalidad al heredero DAVID MURCIA como efectivamente ocurrió de acuerdo al recibo firmado por éste con fecha de 17 de julio de 2014. Indico la Magistrada que la togada no estaba en la obligación de informar de su gestión a la quejosa pues no tiene ningún vínculo profesional con ésta, por cuanto dichos deberes le asisten a sus poderdantes, por lo anterior encontró que no existían los elementos de juicio pertinentes o indispensables para formularle cargos, al no evidenciar la comisión de una posible falta a la ética en el ejercicio de

la profesión. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, indicando que si era deber de la abogada informarle sobre cuál había sido la utilización que se le había dado a esos dineros, pues la destinación de los mismos era específica, pues se había solicitado el retiro de los mismos al juzgado exclusivamente para el pago de los impuestos de los bienes inmuebles que hacían parte de la sucesión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 16 junio de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 23 de junio de 2015, quien emitió concepto el 8 de julio de 2015 solicitando confirmar la decisión del a quo, en tanto la abogada no tenía ningún vínculo contractual con la quejosa para requerir de su consentimiento a efectos de la entrega del dinero, pues estaba obligada era respecto a sus clientes y éstos dispusieron la entrega a uno de ellos, es decir actuó conforme al querer de sus poderdantes (fl. 9,12 a 15 c. 2ª instancia). 3.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que no aparecen

registradas sanciones contra la inculpada doctora CASILDA PEÑA HERRERA y tampoco se está cursando otro proceso por los mismos hechos en este Corporación. (Folio 17 c.o 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada Se trata de CASILDA PEÑA HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40775444 y portadora de la tarjeta profesional No. 160393 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.17 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CASILDA PEÑA

HERRERA.

En tal virtud, procede esta corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de al apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la señora MARINELA RUÍZ MURCIA respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la

doctora CASILDA PEÑA HERRERA.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación contra la abogada CASILDA PEÑA HERRERA,

se inició con fundamento en la queja incoada por la señora MARINELA RUÍZ MURCIA, acusándola de haber cometido una falta a la honradez del abogado, contemplada en la ley 1123 de 2007 por haber cobrado a su favor la suma de $2.500.000 correspondiente al pago de sus honorarios cuando el dinero entregado a esta eran para otros fines los cuales eran el pago de los impuestos prediales y registro de unos bienes que se encontraban secuestrados debido al proceso de sucesión que estaba en curso en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien es cierto que la disciplinada recibió el dinero de los depósitos judiciales para el pago de los impuestos municipales y registro también es cierto como lo pudo constatar esta Sala luego del estudio de las pruebas allegadas al proceso, en especial los documentos originales allegados por la disciplinada, siendo estos la autorización para recibir el dinero (Folio 15 c.o. 1ra instancia), y un recibo por la suma de $11.215.274 a favor del señor DAVID MURCIA BENÍTEZ (Folio 16 c.o), así como la inspección judicial realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de mayo de 2015, es claro que la encartada estaba plenamente facultada y autorizada tanto por el apoderado de la quejosa doctor JAIME ARAGON GONZÁLEZ como por sus poderdantes para recibir el dinero de los títulos judiciales. De otra parte esta Colegiatura logró establecer con la Inspección Judicial realizada por el seccional de instancia al expediente del

proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia que la togada estaba igualmente autorizada para hacer entrega de estos dineros al heredero DAVID MURCIA BENÍTEZ como efectivamente se llevó a cabo, según recibo que reposa en el expediente (Folio 16 c.o) por lo que se colige que la investigada no descontó ninguna cantidad dineraria a su favor. También observa esta Colegiatura que la profesional del derecho actuó conforme a lo encomendado por las partes dentro del proceso por lo que en caso de cualquier reproche debido a la actuación en comento la quejosa debió haber recurrido a su apoderado y no a la togada disciplinable ya que esta procedió de conformidad con lo solicitado por sus clientes. Es por lo anterior que esta Colegiatura acoge lo dicho por el a quo en su decisión, al referir que la abogada CASILDA PEÑA HERRERA no tenía la obligación de informar de su gestión a la quejosa ya que no tenía ningún vínculo de tipo profesional con esta, en este sentido la quejosa debió manifestar su inconformismo con el abogado JAIME ARAGÓN GONZÁLEZ quien la representaba en el proceso de sucesión o evitar que este autorizara a la encartada para recibiera el dinero de los depósitos judiciales. De tal forma esta Sala concluye que la profesional del derecho investigada no está incursa en falta disciplinaria alguna, considerando que el móvil de la queja y pruebas allegadas en esta no logran desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la procesada, lo cual se determina de una valoración en conjunto del acervo probatorio

por parte de la Sala a quo, la cual encontró el fundamento jurídico que le permitió disponer la terminación de las diligencias en favor de la doctora CASILDA PEÑA HERRERA, al establecer que la abogada no incurrió en falta disciplinaria de ninguna índole, por desconocimiento o infracción de alguno de sus deberes profesionales como abogada, decisión la cual deberá ser confirmada por esta Superioridad, pues evidentemente la togada no ha incurrido en falta disciplinaria. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 3 de junio de 2015, por la H. Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada CASILDA PEÑA

HERRERA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de junio de 2015, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada CASILDA PEÑA HERRERA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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