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CSDJ - F18001110200020150007501ADJUNTA20150327100842-2015

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Título
CSDJ - F18001110200020150007501ADJUNTA20150327100842-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201500075 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio; y Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

Accionante: María Ossa Ceballes Primera Tuteló el derecho fundamental de Instancia: petición y negó el amparo al derecho a la vivienda digna.

Decisión: Revoca y Declara Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición y NEGÓ el amparo del derecho a la vivienda digna solicitados por la señora MARÍA OSSA CEBALLES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500075 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Hechos. Son los referidos la señora MARÍA OSSA CEBALLES, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “La señora María Ossa Ceballes, indica que mediante resolución N° 929 del año 2011, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, le negó su derecho constitucional a una vivienda digna, por lo que interpuso el respectivo recurso de reposición. Sostiene que el Fondo Nacional de Vivienda, se pronuncia indicándole que su marido (sic) y jefe de hogar, el señor Campo Elías Capera, tenía propiedades a su nombre, siendo este el motivo por el cual no se aprobó su inscripción en los planes de vivienda. Afirmación que considera equivocada, pues su esposo es el señor Efraín Caicedo Jiménez y ninguno de los dos tiene propiedades, tal y como se evidencia en la base de datos del IGAC, por lo tanto indica tener derecho a la vivienda digna por su condición de desplazada. Igualmente, manifestó haber elevado petición de fecha 15 de diciembre de 2014, sin que a la fecha le haya sido ofrecida una respuesta.” (fl. 48 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección a

los derechos fundamentales a la vivienda digna y petición, ordenando al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO entregarle en un tiempo no mayor de 30 días la vivienda a que tiene derecho por ser desplazada y ser una persona de bajos recursos.

Pruebas. Anexó como pruebas:  Copia de su cedula de ciudadanía.  Copia de su partida de matrimonio.  Certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  Copia del derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2014, elevado al

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500075 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de febrero de 20152, la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, impetrada a través de la señora MARÍA OSSA CEBALLES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA; ordenando la respectiva notificación a la accionante y las entidades accionadas, así como la

práctica de algunas pruebas. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La doctora Martha Isabel González Duque, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, argumentado que la doctora Adriana Bonilla Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo de esa entidad mediante los oficios N° 2014EE0097277 del 14 de noviembre de 2014 y N° 2015EE0009260 de fecha 9 de febrero de 2015, se ofreció respuesta de fondo, precisa y clara a las peticiones presentadas por la accionante. Anexó copia de los mencionados oficios. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA OSSA CEBALLES, ordenando al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, 2 Folios 42 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD resolviera de fondo la petición elevada por la accionante el 18 de diciembre de 2014; y

a su vez NEGÓ el amparo del derecho a la vivienda digna, solicitado por la actora. Indicó la Sala de Instancia que a folios 27 a 32 obraba oficio de fecha 14 de noviembre de 2014, por medio del cual se le indicó a la accionante que la postulación de su hogar en la convocatoria de vivienda gratuita, quedó en estado “No cumple requisitos de Vivienda Gratuita”, por cuanto realizado el cruce de información con bases de datos externas, el hogar presenta una o más propiedades en el sitio de aspiración, de acuerdo a los registros del IGAC. Señaló que con ocasión a dicha respuesta la accionante elevó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, petición el 18 de diciembre de 2014, allegando certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual se indicaba que no se encuentra inscrita en la base de datos catastral del IGAC y en consecuencia solicitó ser postulada para los subsidios de vivienda de interés social que ofrece el gobierno a través de Fonvivienda, atendiendo su condición de desplazada. En ese orden de ideas, consideró el A quo que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, se encuentra vulnerando el derecho de petición de la actora por cuanto en la respuesta emitida el 9 de febrero del 2015, se limitó a reiterarle a la accionante lo manifestado en el comunicado del 14 de noviembre de 2014, sin emitir consideración alguna frente a la certificación que ésta allegó, en la cual se evidenciaría que no posee propiedades a su nombre.

Por último, expresó que no era viable acceder a la solicitud de la accionante en cuanto a ordenar la entrega de la vivienda en el término de 30 días, puesto que ello implicaría invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD igualdad de condiciones, a la espera de la asignación del beneficio, la cual se encuentra sometida a una serie de requisitos, condiciones y ordenes de prioridad fijados legalmente, que no podían se desconocidos, sin justificación constitucionalmente valida. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 18 de febrero de 2015, por el A quo, la actora la impugnó manifestando no encontrarse de acuerdo con el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, en el que se resuelve no tutelar su derecho a la vivienda digna. Argumentó la impugnante que le parecía arbitrario “que la Alcaldía de o niegue (sic) los cupos de vivienda a sus fortines políticos y yo como desplazada que votos voy a tener y estoy segura que el mencionado municipio y el ministerio de vivienda me vulnera el derecho a la vivienda digna que me respalda el artículo 51 Carta magna que expuse en mi tutela (…)”

A su vez la doctora Martha Isabel González Duque, apoderada judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, también impugnó la decisión proferida por la Sala de instancia, alegando que esa entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que mediante el oficio N° 2015EE0009260 del 9 de febrero de 2015, dio respuesta de fondo al derecho de petición instaurado por la señora MARÍA OSSA CEBALLES, explicándole claramente a la peticionaria lo que debía hacer con respecto a la inquietud de lo certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Adujo que la decisión impugnada no fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las funciones y competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a tutelar el derecho de petición de la accionante y en su lugar se declarara la improcedencia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Por auto de fecha 25 de febrero de 20153, se concedió la impugnación presentada por la accionante y por el del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición y NEGÓ el amparo del derecho a la vivienda digna solicitados por la señora MARÍA OSSA CEBALLES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así

3 Folio 132 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.4 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la

posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”5 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección 4 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Rad. N° 180011102000201500075 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben

satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (Negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al

presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no

era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la

información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”6 (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, la Magistrada A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el auto del 5 de febrero de 2015, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a las accionadas - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, otorgándoles la oportunidad de pronunciarse frente a cada uno de los hechos y pretensiones contenidos en el libelo introductorio, para ejercer el derecho de defensa y contradicción, librando para el efecto las correspondientes comunicaciones (fls.14-15 c.o.), empero omitió ordenar la

notificación a las demás entidades con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada – conforme al artículo 19 de la Ley 387 de 1997, tales como al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA – hoy INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Socialhoy DPS , Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión – Autoridad Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2012, vedándoles la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, la Sala A quo no les garantizó la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta

Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos no hayan sido indicados en la solicitud. Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido indicados en la solicitud, en otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela.

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Rad. N° 180011102000201500075 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Así pues, los terceros en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o la de denegar la tutela”7. En términos simples, los principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado) y eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de darle vida a dichos principios. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997, enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3,

haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables”. Los anteriores razonamientos le imponen a esta Sala como juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de febrero de 2015, que admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, otorgándoles la oportunidad de pronunciarse frente a cada uno de los hechos y pretensiones contenidos en el libelo introductorio, para ejercer el derecho de defensa y contradicción, librando para el efecto las correspondientes comunicaciones, para que en su defecto, la misma Magistrada, notifique y corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo Constitucional y conforme al artículo 19 de la Ley 387 de 1997, tales como al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA – 7 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo MesaCorte Constitucional Auto del octubre 3 de 1996

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD hoy INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Socialhoy

DPS , Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión – Autoridad Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2012, de conformidad con la Ley 3ª de 1991, Ley 388 de 1997 y el Decreto 170 del 24 de enero de 2008, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de validez que mantienen las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda, fechado el 5 de febrero de 2015, inclusive, mediante el cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite y en su defecto el mismo funcionario corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo Constitucional y notificación tales como al

Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA – hoy INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Socialhoy DPS; Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema

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