CSDJ - F18001110200020150007502ADJUNTA20150717092422-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150007502ADJUNTA20150717092422-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201500075 02
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y
Otros.
Accionante: María Ossa Ceballes.
Primera Tuteló el derecho fundamental de Instancia: petición y negó el amparo al derecho a la vivienda digna.
Decisión: Modificar la decisión impugnada.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición y NEGÓ el amparo del derecho a la vivienda digna solicitados por la señora MARÍA
OSSA CEBALLES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;
y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500075 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por la señora MARÍA OSSA CEBALLES, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo realizó el siguiente extracto: “La señora María Ossa Ceballes, indica que mediante resolución N° 929 del año 2011, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, le negó su derecho constitucional a una vivienda digna, por lo que interpuso el respectivo recurso de reposición. Sostiene que el Fondo Nacional de Vivienda, se pronuncia indicándole que su marido (sic) y jefe de hogar, el señor Campo Elías Capera, tenía propiedades a su nombre, siendo este el motivo por el cual no se aprobó su inscripción en los planes de vivienda. Afirmación que considera equivocada, pues su esposo es el señor Efraín Caicedo Jiménez y ninguno de los dos tiene propiedades, tal y como se evidencia en la base de datos del IGAC, por lo tanto indica tener derecho a la vivienda digna por su condición de desplazada. Igualmente, manifestó haber elevado petición de fecha 15 de diciembre de 2014, sin que a la fecha le haya sido ofrecida una respuesta.” (fl. 48 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección a
los derechos fundamentales a la vivienda digna y petición, ordenando al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO entregarle en un tiempo no mayor de 30 días la vivienda a que tiene derecho por ser desplazada y ser una persona de bajos recursos.
Pruebas. Anexó como pruebas: Copia de su cedula de ciudadanía. Copia de su partida de matrimonio. Certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Copia del derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2014, elevado al
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Proveído anulado. Mediante auto del 5 de febrero de 20152, la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, impetrada a través de la señora MARÍA OSSA CEBALLES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA; ordenando la respectiva notificación a la accionante y las entidades accionadas, así como la práctica de algunas pruebas.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La doctora Martha Isabel González Duque, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, argumentado que la doctora Adriana Bonilla Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo de esa entidad mediante los oficios N° 2014EE0097277 del 14 de noviembre de 2014 y N° 2015EE0009260 de fecha 9 de febrero de 2015, se ofreció respuesta de fondo, precisa y clara a las peticiones presentadas por la accionante. Anexó copia de los mencionados oficios. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA OSSA CEBALLES, ordenando al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera de fondo la petición elevada por la accionante el 18 de diciembre de 2014; y a su vez NEGÓ el amparo del derecho a la vivienda digna, solicitado por la actora. 2 Folios 42 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 18 de febrero de 2015, por el A quo, la actora la impugnó manifestando no encontrarse de acuerdo con el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, en el que se resuelve no tutelar su derecho a la vivienda digna. Argumentó la impugnante que le parecía arbitrario “que la Alcaldía de o niegue (sic) los cupos de vivienda a sus fortines políticos y yo como desplazada que votos voy a tener y estoy segura que el mencionado municipio y el ministerio de vivienda me vulnera el derecho a la vivienda digna que me respalda el artículo 51 Carta magna que expuse en mi tutela (…)” A su vez la doctora Martha Isabel González Duque, apoderada judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, también impugnó la decisión proferida por la Sala de instancia, alegando que esa entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que mediante el oficio N° 2015EE0009260 del 9 de febrero de 2015, dio respuesta de fondo al derecho de petición instaurado por la señora MARÍA OSSA CEBALLES, explicándole claramente a la peticionaria lo que debía hacer con respecto a la inquietud de lo certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Adujo que la decisión impugnada no fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las funciones y competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a
tutelar el derecho de petición de la accionante y en su lugar se declarara la improcedencia. Por auto de fecha 25 de febrero de 20153, se concedió la impugnación presentada por la accionante y por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ante esta Colegiatura. 3 Folio 132 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de marzo de 2015, esta Sala resolvió DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda, fechado el 5 de febrero de 2015, inclusive, mediante el cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite, para que se corriera traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional y notificación, al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA – hoy INCODER, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto de Fomento Industrial, al Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Socialhoy DPS; a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, al Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión – Autoridad Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2012, de conformidad con la Ley 3ª de 1991, Ley 388 de 1997 y el Decreto 170 del 24 de enero de 2008, como a cualquier otro tercero que pudiera tener interés en la decisión que se adoptara integrando debidamente el litisconsorcio por pasiva, necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de la validez que mantenían las pruebas recaudadas. Por medio de auto del 2 de junio de 2015, el Despacho de instancia, en acatamiento de lo ordenado por esta Superioridad, ordenó la apertura del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora María Ossa Ceballes, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna.
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Rad. N° 180011102000201500075 02 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De igual manera dispuso vincular a la presente acción constitucional al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA – hoy INCODER, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto de Fomento Industrial, al Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Socialhoy DPS; a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, al Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión – Autoridad Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2012, de conformidad con la Ley 3ª de 1991, Ley 388 de 1997 y el Decreto 170 del 24 de enero de 2008. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, indicó que la presente acción de tutela se debía declarar improcedente por hecho superado, por cuanto, mediante oficio radicado Nº 2015EE009260 de fecha 9 de febrero de 2015, se ofreció respuesta a la petición presentada por la accionante. La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, indicó que dentro de las facultades otorgadas por la Ley 1057 de 2012, no se encontraba la de reparar a las víctimas del conflicto armado en Colombia ni otorgar subsidios de vivienda.
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es la entidad encargada de realizar la inscripción de las personas en el Registro Único de Población Desplazada, ni atender peticiones de ayuda humanitaria de emergencia, alimentación, estabilización socioeconómica, de vestuario y demás.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, sostuvo que la accionante en ningún momento hace referencia a la adjudicación o subsidio de proyectos productivos, no obstante, indicó que consultada la base de datos se estableció que la señora María Ossa Ceballes, no se encuentra registrada como aspirante ni como beneficiaria de ninguna de las convocatorias públicas para el otorgamiento del subsidio integral de tierras. En ese entendido, manifestó que si la accionante desea participar de las convocatorias dirigidas a adjudicar los subsidios integrales de tierras y/o proyectos productivos para la población desplazada, deberá participar en condiciones de igualdad y con el cumplimiento de una serie de requisitos previamente establecidos, igualmente, indicó que para mayor información ésta puede acudir a las diferentes oficinas del INCODER, para recibir la asesoría necesaria para participar de las mismas, cuando sean aperturadas o de otra serie de programas que adelanta el
instituto. El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, sostuvo que es el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA quien administra el trámite sobre los proyectos que se desarrollan en el marco del programa de vivienda digna, pues ese Ministerio no cuenta con las facultades de determinar una oferta, ni tiene la potestad de adquirir compromisos en materia de vivienda con la población desplazada. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, indicó que no se justifica su vinculación al proceso de tutela, al no ser la autoridad competente para solucionar los requerimientos de la accionante. El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sostuvo que ese Ministerio no tiene competencia para adoptar decisiones referidas a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, por lo que manifiesta que no le constan los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hechos relatados en el escrito de tutela y en consecuencia indica que la carga de la prueba en tomo a las responsabilidades que se le endilgan, corre por cuenta de quien las alegue, además porque revisado el sistema de radicación de correspondencia recibida, no se encontró antecedentes de petición elevada por la accionante. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, indicó que la solicitud que la tutelante utiliza como
base de la presente acción no fue radicada en ese Ministerio, motivo por el cual, no les asiste obligación alguna de dar respuesta a una solicitud de la cual no han tenido conocimiento y además no son los competentes para resolver. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, sostuvo que no es factible dar lugar a la pretensión incoada por la actora por cuanto ese Instituto no es competente en lo relacionado a postulaciones de vivienda, subsidios de vivienda y/o similares, pues el ICBF solo tiene competencia en la ayuda humanitaria en cuanto al componente de alimentación se refiere y dentro de la etapa de transición; no obstante, invitó a la accionante a comunicarse a la UARIV, donde la orientaran sobre el estado de su declaración y como acceder a la oferta institucional disponible. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, indicó que esa entidad no tenía competencia para prestar el tipo de ayuda solicitada por la accionante y en consecuencia no estaba facultada para otorgar viviendas. Por último, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, sostuvo que si bien la accionante fue identificada como potencial beneficiaria para el proyecto de vivienda gratuita “Urbanización La Gloria IV etapa”, correspondía a FONVIVIENDA adelantar el procedimiento de postulación. Por último, indicó que la identificación como potencial beneficiario no equivalía a la asignación definitiva del subsidio, por tanto, los hogares deben cumplir una serie de requisitos posteriores.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sentencia Impugnada. Mediante providencia del 11 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA OSSA CEBALLES, ordenando al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición elevada por la accionante el 18 de diciembre de 2014, pronunciándose frente a la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual indica que la señora MARÍA OSSA CEBALLES, no se encuentra inscrita en la base de datos IGAC; y a su vez NEGÓ el amparo del derecho a la vivienda digna, solicitado por la actora. Indicó la Sala de Instancia que a folios 27 a 32 obraba oficio de fecha 14 de noviembre de 2014, por medio del cual se le indicó a la accionante que la postulación de su hogar en la convocatoria de vivienda gratuita, quedó en estado “No cumple requisitos de Vivienda Gratuita”, por cuanto realizado el cruce de información con bases de datos externas, el hogar presenta una o más propiedades en el sitio de aspiración, de acuerdo a los registros del IGAC. Señaló que con ocasión a dicha respuesta la accionante elevó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, petición el 18 de diciembre de 2014, allegando
certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual se indicaba que no se encuentra inscrita en la base de datos catastral del IGAC y en consecuencia solicitó ser postulada para los subsidios de vivienda de interés social que ofrece el gobierno a través de Fonvivienda, atendiendo su condición de desplazada. Expuso, que el Ministerio de Vivienda allegó respuesta emitida el 9 de febrero del 2015, en la cual se limitó a reiterarle a la actora lo manifestado en comunicación del 14 de noviembre de 2014, sin emitir consideración alguna frente a la certificación que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ésta allegó, en la cual se evidenciaría que no posee propiedades a su nombre, por lo cual consideró que la accionada se encontraba vulnerando el derecho de petición a la actora. Por último, expresó que no era viable acceder a la solicitud de la accionante en cuanto a ordenar la entrega de la vivienda en el término de 30 días, puesto que ello implicaría invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra en igualdad de condiciones, a la espera de la asignación del beneficio, la cual se encuentra sometida a una serie de requisitos, condiciones y ordenes de prioridad fijados legalmente, que no podían se desconocidos, sin justificación
constitucionalmente valida. De la Impugnación. La accionante presentó escrito de impugnación, manifestando no encontrase de acuerdo con la decisión adoptada el 11 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en cuanto negó el amparo al derecho a vivienda digna, por ella deprecado. Insistió en que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO está violando su derecho fundamental a la vivienda digna, aduciendo que tiene derecho a ella, puesto que “1. Tengo 57 años, 2. Soy desplazada del conflicto armado asea (sic) me quitaron donde vivía que no era mío, 3.Tengo SISBEN puntje (sic) 15.37, 4. Por mi edad nadie me da trabajo,
5. Vivo de la caridad y duermo en el piso, 6. No tengo familia que me mantenga, 7. No tengo propiedades yo anexé para comprobar el documento del IGAC que o (sic) tengo propiedades señores Juez, 7 Soy sujeto de derecho en este Estado Social de derecho como lo especifica la Constitución de 1991.” La doctora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ DUQUE, apoderada judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, también radicó el escrito de impugnación contra la decisión proferida el 11 de junio de 2015, por la Sala de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA instancia, alegando que esa entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que mediante el oficio N° 2015EE0009260 del 9 de febrero de 2015, dio respuesta de fondo al derecho de petición instaurado por la
señora MARÍA OSSA CEBALLES.
Señaló que la decisión impugnada no fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las funciones y competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a tutelar el derecho de petición de la accionante y en su lugar se declarara la improcedencia. Por auto de fecha 23 de junio de 20154, la Magistrada de instancia concedió la impugnación formulada por la accionante y rechazó de plano por extemporánea la impugnación presentada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la
entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del 4 Folio 268 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición y NEGÓ el amparo del derecho a la vivienda digna solicitado por la señora MARÍA OSSA CEBALLES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA. 1.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o
amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el
derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de
tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado 5 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Procede la Sala a establecer si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la señora MARÍA OSSA CEBALLES al negarle la entrega de una vivienda digna, alegando la existencia de otra propiedad en nombre de su esposo, lo cual, según la accionante, no es cierto. En primer lugar, debe aclarar esta Superioridad que no se emitirá pronunciamiento alguno frente al amparo al derecho de petición realizado por la Sala a quo, en atención a que dicho aspecto no fue objeto de impugnación por parte de la accionante, procediendo entonces a emitir pronunciamiento sobre el derecho a vivienda digna alegado por la actora, el cual supuestamente le está siendo vulnerado. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo
6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. La accionante manifestó que mediante resolución N° 929 del año 2011, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, le negó su derecho fundamental a una vivienda digna, por lo que interpuso contra és
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