CSDJ - F18001110200020150009301ADJUNTA20150406095628-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150009301ADJUNTA20150406095628-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENCIA / Inmediatez En principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del Juez Constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201500093 01 (10446-23) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que negó la acción de tutela impetrada por el ciudadano CARLOS ADRIAN MORENO MORENO contra la Universidad de la Amazonia, Ministerio de Educación Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Regional Caquetá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2015, el señor CARLOS ADRIAN MORENO MORENO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, educación, y los derechos como desplazado por el conflicto de la violencia en Colombia, petición que fundamentó en los siguientes términos: 1.1.- Manifestó el apoderado judicial, que su prohijado luego de enormes esfuerzos logró ingresar a cursar el programa profesional de Licenciatura en Lengua Castellana y Literatura en la Universidad de la Amazonía, para lo cual elevó derecho de petición el 13 de julio de 2013, al centro educativo en procura de reliquidarse su matrícula por ser una persona independiente de su núcleo familiar, pues inicialmente se presentó como dependiente económicamente de sus padres. 1.2.- Informó que la anterior petición, fue despachada desfavorablemente el 6 de agosto de 2013, fuera de los términos legales, informándosele a su prohijado de la improcedencia del trámite requerido. 1 Sala integrada por los Magistrados: MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (M. Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ. 1.3.- Se dolió que la Universidad de la Amazonía, no realizó una valoración de los documentos y soportes allegados con el derecho de petición, por tanto no desvirtuó como cierto, la vinculación del estudiante al régimen subsidiado, adscrito a ASMETSALUD, además se omitió la comprobación de la ficha del SISBEN y certificado del FOSYGA, donde se da cuenta la situación económica del accionante. 1.4.- Advirtió además el representante legal, que no obstante solicitarse la valoración por ser víctima de desplazamiento forzoso y amenazas, lo cual
conllevó a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la universidad no se tomó la molestia de analizar su caso. 1.5.- Aseguró, que finalizado el segundo semestre de 2013, su prohijado, presentó un segundo derecho de petición, solicitando a la universidad accionada reliquidar el valor de la matrícula, debido a su situación económica, lo cual soportó, con el certificado de ingresos, puntaje del SISBEN, y certificado de independencia del grupo familiar. 1.6.- Explicó, que la universidad de forma extemporánea, el 23 de enero de 2014, dio respuesta a la solicitud, negando las pretensiones del estudiante MORENO MORENO, utilizando los mismos argumentos expuestos en la respuesta dada al petitum anterior, y descalificando todo el acervo probatorio, aportado con la petición. 1.7.- Luego de hacer una extensa y detallada exposición frente al derecho a la educación en el contexto de la población desplazada y de la normatividad expedida para éste grupo poblacional vulnerado, refirió, que “tanto la UNIVERSIDAD DE LA MAZONIA así como la UARIV, no están ayudando en nada con su actuar al lineamiento de la política estatal para los desplazados, de tal manera que NO se está permitiendo el acceso al empleo y generación de ingresos, se ha indicado a gritos que el acceso al empleo y a la posibilidad de generar sus propios ingresos ha sido una preocupación que quedó plasmada en le Ley 387 en el artículo 17, que establece las acciones y medidas que deben promover el Estado para generar condiciones de sostenibilidad económicas y social para la población
desplazada durante la etapa del retorno voluntario o el reasentamiento ’Planes de empleo urbano y rural’ y surge la pregunta en qué está apoyando las accionadas a este joven en este proyecto y en el de sacar su futuro adelante y el de su familia. Dónde queda con aquel y con las de su familia?”. (Sic). 1.8.- Frente al tema de la autonomía universitaria, a lo cual recurrió la Universidad accionada, para negar la reliquidación de la matrícula, señaló el apoderado del accionante, que la Corte Constitucional, dejó claro que tal autonomía no puede ser contraria al derecho fundamental de las personas quienes cursan estudios superiores y no admite la discriminación, por tanto, dicho principio no es absoluto e ilimitado. 1.9.- A juicio del apoderado del demandante, la Universidad de la Amazonía, no le asiste la razón de negar la reliquidación de la matrícula de su representado, apelando y soportando su decisión en el Acuerdo 01 de 2012, pues en dicha norma no se niega la posibilidad de realizar dicha reliquidación.
Por lo anterior deprecó: - Se le tutelen los derechos fundamentales a su representado, y en consecuencia, se ordene a la Universidad de la Amazonía, para que en el término de 24 horas proceda a realizar la reliquidación de la matrícula estudiantil del joven desplazado CARLOS ADRIAN MORENO MORENO. - En segundo orden, se requiera a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Regional Caquetá, para que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a otorgar los servicios y auxilios
económicos estudiantiles al joven desplazado MORENO MORENO, al encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas. - Como medida provisional, deprecó se autorizara la concurrencia ordinaria a las clases en el programa y semestre respectivo como asistente temporal al ciudadano CARLOS ADRIAN MORENO MORENO, y hasta cuando se resuelva de fondo la presente acción de amparo. Aportó con el escrito de tutela, copia de los derechos de petición elevados ante la universidad accionada, certificaciones de desplazamiento, ingreso, SISBEN, FOSYGA, acreditación de desplazado, recibo de pago de matrícula, registro de notas con promedio superior de 4.1 (fls. 1 a 41 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 13 de febrero de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las partes, asimismo, dispuso la correspondiente práctica de pruebas. De otro lado, negó la adopción de la medida provisional solicitada por la parte actora, señalando que del material probatorio allegado se evidenciaba la respuesta emitida por la Universidad de la Amazonía el 23 de enero de 2014, “es decir, que aun cuando el actor consideró el pronunciamiento de la accionada como una flagrante vulneración de sus derechos, no acudió a mecanismo de protección o defensa alguno; pues solo hasta ahora un año después, presenta la acción de amparo develando las presuntas trasgresiones. Lo que para este despacho desvirtúa la urgencia o premura de la medida provisional…”. (Sic). (fls. 44
a 46 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. R-092 del 18 de febrero de 2015, el representante legal de la Universidad de la Amazonía, Institución Estatal de Educación Superior, dio respuesta a la acción de amparo, señalando para tal efecto, en primer lugar, que el señor CARLOS ADRIAN MORENO MORENO, fue admitido en el programa académico en el nivel de pregrado en Licenciatura en la Lengua Castellana y Literatura, formalizando su vínculo con la Universidad mediante proceso de matrícula en el segundo periodo académico del año 2013, declarando depender económicamente de sus padres, para lo cual allegó certificado de ingresos y retenciones para el año 2012, de su progenitor WALTER ANTONIO MORENO PATIÑO (docente), por valor de $ 32’578.066 y certificación de su progenitora MARGARITA MORENO ORTÍZ (modista), por $400.000 mensuales. Explicó que en virtud del contenido del artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior de la Universidad, mediante Acuerdo No. 01 del 26 de enero de 2012, estableció la tabla de matrícula para los estudiantes de los programas académicos a nivel de pregrado. Al punto, allegó copia de un informe detallado, referente al proceso de cómputo efectuado por el Coordinador de la Oficina de Liquidaciones e ICETEX de la Universidad, para determinar el costo de la matrícula del ciudadano CARLOS ADRIAN MORENO MORENO, para el primer periodo académico del año 2015.
En razón de lo anterior, concluyó que la liquidación efectuada para el pago de matrícula del accionante guarda estricta relación con los ingresos base de liquidación declarados por él, y la tabla de matrícula contenidos en el Acuerdo 01 de 2012. Advirtió, que una vez publicada la liquidación del valor de la matrícula el 1 de julio de 2013, es decir, cuando habían transcurrido menos de 19 días de presentar los documentos que acreditaban la dependencia económica de sus padres, solicitó la reliquidación de la matrícula, alegando ser independiente de su núcleo familiar. De otro lado, negó haberse dado respuesta en forma extemporánea a la petición presentada por el demandante, el 16 de julio de 2013, pues la respuesta fue emitida, mediante oficio No. SG-435 del 6 de agosto de 2013 dentro del término establecido en el artículo 14 del CPACA. Concluyó señalando, que la acción constitucional era improcedente, atendiendo la ausencia del principio de inmediatez, pues la actitud del tutelante evidencia desinterés y desidia en su actuar, descartándose así la existencia de un perjuicio irremediable “y no resulta admisible premiar su inactividad, ya que con ello se desnaturalizaría la esencia misma de la acción de tutela, habida cuenta que de conformidad con lo expuesto y los soportes que se anexan con el presente escrito desde el momento en que la Universidad de la Amazonía atendió a la petición final presentada por el señor Moreno Moreno23 de enero de 2014hasta el momento en que se radicó la acción constitucional ha
transcurrido más de un año”. (Sic). Frente a las peticiones radicadas por el accionante, manifestó el representante legal de la Universidad de la Amazonía, que las mismas fueron respondidas de forma íntegra, manifestándose las razones de derecho por las cuales no se permitía la renovación de documentos, para efecto de reliquidar el valor de la matrícula (Acuerdo No. 09 de 2007); asimismo, afirmó que su representada no desconoce la dificultad de muchos de sus estudiantes para el pago de los derechos pecuniarios al iniciar el vínculo con la institución, por ello, ofrece la posibilidad de obtener financiamiento del ICETEX y otras entidades crediticias, así como la oportunidad de financiar directamente con la institución el valor de su matrícula en tres cuotas, siempre y cuando la solicitud la respalde un docente o administrativo del Alma Mater. Anexó copia de los acuerdos Nos. 01 del 26 de enero de 2012, 21 del 15 de mayo de 2013, 14 de 1999, 9 de 2011, registro de notas del accionante, oficio No. 03 del 16 de febrero de 2015, certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2012, de los salarios percibidos por el progenitor del señor CARLOS ADRIAN MORENO MORENO, como docente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, y certificado de ingresos percibidos por la progenitora del demandante, derivados de su actividad como modista. (fls. 54 a 97 c.1ª Instancia). 4.- La doctora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, Asesora de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en oficio No. 2015ER-023307 del 18 de febrero de 2015, dio respuesta a la acción de tutela, deprecando se desvinculara a su representada de dicho trámite. Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional, no es el competente para pronunciarse sobre cuestiones que solo depende de las políticas y reglamentos de las universidades, como son sus procesos académicos, financieros y administrativos, ello en atención al precepto constitucional de la autonomía universitaria, previsto en el artículo 69 Superior. (fls 114 y 115 c.1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, negó la acción de tutela deprecada por el ciudadano CARLOS ADRIAN MORENO MORENO contra la Universidad de la Amazonía, Ministerio de Educación Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Regional Caquetá. Luego de analizar las pretensiones de la parte actora, así como los argumentos expuestos por las entidades accionadas, y lo elementos de convicción allegados al expediente, reseñó el Juez Constitucional de instancia, que el accionante al momento de su ingreso a la Universidad de la Amazonía, tuvo la posibilidad de presentar la documentación para acreditar su presunta independencia económica, sin embargo, declaró depender económicamente de sus padres, aportando para efectos de liquidar el valor de la matrícula, los certificados de ingresos de éstos, y tan sólo 20 días
después, al momento de expedirse la liquidación a cancelar, presentó la petición de reliquidación alegando su independencia del núcleo familiar. Aunado a lo anterior indicó el a quo, que en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T310 de 1999 de la Corte de Constitucional, el joven CARLOS ADRIAN MORENO MORENO, al momento de ingresar a cursar sus estudios de pregrado en la Universidad de la Amazonía, se sometió a lo dispuesto en los reglamentos internos de la institución. Asimismo, advirtió el Seccional de instancia, que la actuación de la Universidad se encontraba en plena concordancia con la normatividad interna, expedida en el marco de su autonomía universitaria, con lo cual, se desvirtuaba la trasgresión de los derechos fundamentales a la educación o debido proceso del actor. Respecto del presunto desconocimiento de los derechos del demandante por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Regional Caquetá, refirió el fallador de primer grado, que el accionante no acreditó haber presentado solicitud formal ante esa entidad, requiriendo el beneficio económico pretendido por la vía del amparo constitucional “por lo que se le recuerda a la parte actora que una de las características esenciales de la acción de tutela es su subsidiariedad”. (Sic). (fls. 99 a 106 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el apoderado judicial del accionante, en fecha 3 de marzo de 2015, instauró y sustentó recurso de impugnación contra el fallo proferido en sede de primera instancia, bajo el
siguiente postulado: En primer lugar, indicó que su prohijado no se encuentra cursando estudios de ninguna índole por la ausencia de protección de sus derechos fundamentales, principalmente por la negativa de la Universidad de la Amazonía a reliquidar su matrícula, lo cual solicitó a través de múltiples derechos de petición. Adujo, que con el fallo y el actuar de la Universidad de la Amazonía se ha presentado una constante violación al derecho fundamental al debido proceso y de los derechos como desplazado de su cliente, al negarse y desconocerse los lineamientos jurisprudenciales previstos en la Sentencia T390 de 2011. Consideró el censor inaceptable, que el fallador de instancia no estimara las pruebas allegadas y desconociera el silencio de las accionadas Ministerio de Educación Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Regional Caquetá, quienes son llamadas a resolver la situación de su representado, como estudiante y desplazado del conflicto. Reiteró, que las entidades accionadas y el Juez de primera instancia, desconocieron las condiciones de desplazamiento de su prohijado, así como sus derechos fundamentales del mismo; advirtió además que debió dársele credibilidad al accionante frente a las peticiones verbales presentadas ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Regional Caquetá y como tal tutelársele el derecho reclamado. Concluyó el recurrente, que era inadmisible el lineamiento de la autonomía universitaria aludida por la Universidad de la Amazonía para negar la reliquidación de la matrícula de su poderdante y quitarle de esta manera la
posibilidad de continuar con su formación profesional, máxime que ahora se encuentra en una situación crítica, pues ante la ausencia de recursos no fue posible continuar con sus estudios. Anexó poder para instaurar derecho de petición y acciones constitucionales contra las entidades accionadas, de fecha 27 de febrero de 2015. (fls. 116 a 148 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas
reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la
Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la
legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el
amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ADRIAN MORENO MORENO contra el Ministerio de Educación Nacional, Universidad de la Amazonía y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Regional Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al no haberse ordenado por la citada Institución de Educación Superior, la reliquidación de la matrícula del programa de pregrado que cursaba en Licenciatura en Lengua Castellana y Literatura, lo cual deprecó en derechos de petición radicados el 16 de julio y 20 de diciembre de 2013. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose emitido las respuestas a los derechos de petición elevados por el demandante, en oficios del 6 de agosto de 2013 y 23 de enero de 2014, a través de los cuales el Secretario General de la Universidad de la Amazonía,
negó la pretensión del ciudadano CARLOS ADRIAN MORENO MORENO, de reliquidarse el valor de la matrícula financiera del programa de pregrado en 3 . T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño Licenciatura en Lengua Castellana y Literatura (ver folios 23, 24, 32 y 33 c. 1ª Instancia), el accionante interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 12 de febrero de 2015, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del Juez Constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política
como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 4 . Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se
conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no pued
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