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CSDJ - F18001110200020150009601ADJUNTA20181218190810-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150009601ADJUNTA20181218190810-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000201500096 01 Discutido y aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta

MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES tras hallarla responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja, el señor Aimer Amador Mosquera refirió que el 9 de junio de 2010, entregó a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, dos letras de cambio por valor de $10.000.000 y $11.000.000, para que realizara 1 Sala dual integrada por las Magistradas María del Socorro Jiménez Pausil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñonez.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el respectivo cobro jurídico, sin embargo, pese a los continuos requerimientos sobre el estado del proceso, desconoce la suerte del mismo.

Indicó el quejoso que en repetidas ocasiones le solicitó a la abogada le informe sobre los avances del proceso, pero ésta le responde con evasivas, sin obtener respuesta satisfactoria a sus pretensiones de recuperar el dinero que le adeuda el señor Luis Francisco Vargas Correa. Además indagó en la oficina de apoyo judicial de Florencia, y no aparece proceso a su nombre en los juzgados civiles. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 01361-2015, acreditó que la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40614400 se encuentra inscrita como abogada y que es portadora de la tarjeta profesional No. 192333, vigente para la fecha de expedición del certificado2. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 56255 de fecha 18 de febrero de 2018, certificó que la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, no registra sanciones disciplinarias3.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura de actuación disciplinaria. 2 Folio 9 del C.O. 3 Folio 11 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.4

b. Declaratoria de persona ausente. Ante la inasistencia injustificada de la investigada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, se dispuso declararla persona ausente, y en consecuencia se le designó defensor de oficio5. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 28 de mayo de 20156, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y la apoderada de oficio de la abogada investigada. En la diligencia, la Magistrada Instructora dio lectura de la queja interpuesta, escuchando en declaración al quejoso quien se ratificó y amplió los hechos de su denuncia, indicando que entregó las letras de cambio a la abogada en el mes de junio de 2010, a quien conoció porque se la recomendó el señor Alfredo Murcia. Señaló que le suministró toda la información necesaria a la togada, como los datos del deudor Francisco Vargas, los bienes que éste poseía, destacando que éste era muy solvente cuando le entregó las letras a la abogada. Aseguró el quejoso que la abogada le manifestó que le endosara las letras para así proceder a demandar, por ello que el único documento firmado fue

el endoso de los títulos valores. 4 Folio 10 del C.O. 5 Folio 19 del C.O. 6 Folio 28 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que ha intentado comunicarse con la abogada, obteniendo solo evasivas, pues le refiere que el asunto está en un juzgado, lo cual no corresponde a la realizada, porque de las averiguaciones realizadas ningún juzgado civil de Florencia adelanta dicho asunto.

En sesión de fecha 25 de junio de 2015, en continuación de la audiencia de pruebas, se ordenó el decreto de las siguientes: - Incorporación de un folio consistente en certificación expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, que da cuenta que la abogada investigada en fecha 28 de mayo de 2015, renunció como apoderada de la parte demandante al proceso ejecutivo No. 2015-00151-00. - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, remita copia íntegra del proceso ejecutivo promovido por Martha Isabel Gómez Coronado contra el señor Francisco Vargas. - Versión libre y espontánea de la investigada, ordenando librar comisionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. - Testimonio de los señores Armando Gallego Celis, Luis Francisco Vargas y Luis Alfredo Murcia. En fecha 21 de julio de 20157, a través de comisionado, la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, rindió versión libre, manifestando que conoció al quejoso por cuanto lo representó en un proceso ejecutivo seguido

contra el señor Francisco Vargas, el cual en virtud de no contar con la dirección del demandado, fue rechazada en dos oportunidades. Agregó que el abogado denunciado la presionó para promover una causa 7 Folios 82 y 83 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiestamente injusta, dejando claro que el querellante le solicitó se hiciera a un lado con relación al trámite del proceso ejecutivo, dado que él se encargaría de gestionar el cobro de otra forma. Añadió que el quejoso no le canceló dinero alguno por concepto de honorarios, pese a la labor por ella desarrollada. Frente a las letras indicó que le fueron entregadas en año 2011, sin fecha de vencimiento, presentando la demanda en el mes de junio de 2014.

En sesión del 3 de septiembre de 20158, se continuó con la audiencia de pruebas, recepcionando el testimonio de los señores Armando Gallego Celis y Luis Francisco Vargas Correa, el primero de ellos manifestó que en el año 2010 acompañó al señor Aimer Amador Mosquera a entregarle a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO los dos títulos valores para su cobro ejecutivo; por su parte, el señor Luis Francisco Vargas, deudor de las letras de cambio señaló que aproximadamente transcurrió un año entre la fecha en que suscribió las mismas y la fecha en que la abogada se comunicó con él para requerirle el pago de las obligaciones contenidas en los títulos

que aseguraba tener en su poder. d. Calificación jurídica provisional. En sesión del 11 de febrero de 20159, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, formulando cargos por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por estar presuntamente incursa en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa, al encontrarse demostrada su omisión de realizar con prontitud y celeridad el encargo profesional para el cual había recibido mandato, que consistía en realizar el cobro ejecutivo de las dos letras de 8 Folio 105 del C.O. 9 Folio 115 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambio que le fueron entregadas y endosadas por el quejoso, dejando a su cliente sin posibilidades de obtener el pago requerido con mayor antelación, como quiera que la demanda ejecutiva, solo fue promovida en el año 2015 y los títulos valores le habían sido entregados en el año 2010.

e. Audiencia de juzgamiento. En audiencia de juzgamiento de fecha 1 de octubre de 2015, la apoderada de oficio de la investigada presentó sus alegatos de conclusión, señalando que en la etapa probatoria no se aportaron elementos de prueba que demuestren que su defendida cometió la falta endilgada, pues si bien está probado que recibió las letras de cambio, no se estipuló fecha para el pago

de los títulos valores, es decir, se supone que las entregó en blanco, sólo con la firma de aceptación del deudor. Destacó que el quejoso no aportó prueba que acreditara que la disciplinada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, por el contrario está demostrado que la abogada promovió la demanda, y la demora en instaurarla, toda vez que los títulos se recibieron en el 2010 y la demanda se instauro años después, se debió a que el quejoso no le aportó la dirección de notificación del demandado, lo cual era su obligación, por ello solicitó la absolución de su defendida. f. Pruebas allegadas. - Copia simple de las letras de cambio aportadas por el quejoso, fechadas 3 de febrero de 2009. - Copia simple de escrito de renuncia de la abogada investigada como apoderada del demandante, ahora quejoso, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00151 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2015-00151-00, promovido por la disciplinada contra el señor Francisco Vargas. - Oficio OCAF-OA.413 suscrito por la jefe de la oficina de apoyo de Florencia. - oficio CSJCF-0146, signado por el Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia. - Reportes del proceso ejecutivo singular No. 2015-00151, generadas por el aplicativo de consulta de procesos y por el registro de actuaciones del

sistema justicia XXI. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 19 de noviembre de 2015 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES tras hallarla responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Argumentó el Seccional que de las pruebas obrantes en el plenario, se concluye que si bien la disciplinada instauró la demanda ejecutiva con base en las letras entregados por el quejoso, ésta sólo fue promovida hasta el 25 de febrero de 2015, es decir, cinco (5) años después de que los títulos valores le fueron entregados para su cobro jurídico, menguando las posibilidades de que el señor Aimer Amador Mosquera obtuviera el pago de dichos títulos de manera oportuna. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al dicho de la disciplinable que previo a la demanda presentada el 25 de febrero de 2015, intentó promoverla en dos oportunidades anteriores, las cuales fueron rechazadas por no contar con la dirección del demandado, fue descartada por la primera instancia, toda vez que no obra prueba alguna

en el expediente que la abogada hubiese promovido las otras demandas, incluso para pretender justificar su indiligencia, al parecer, modificó la fecha en la que debían hacerse efectivos los títulos, por lo cual se dispuso compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se endilgó a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, en la audiencia de calificación jurídica provisional, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”

b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional por cuanto omitió realizar con prontitud y celeridad el encargo profesional encomendado, consistente en

efectuar el cobro ejecutivo de dos letras de cambio que le fueron entregadas y endosadas por el quejoso, dejando a su cliente sin posibilidades de obtener el pago requerido con mayor antelación, como quiera que la demanda ejecutiva, solo fue promovida en el año 2015, cuando los títulos valores le fueron entregados en el año 2010, conducta que ameritó la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de la conducta a cargo de la disciplinada Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta endilgada.

Conforme obra en las pruebas decretadas y allegadas al dossier, el 9 de junio de 2010, el señor Aimer Amador Mosquera, quejoso, le hizo entrega a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, dos letras de cambio por valor de $10.000.000 y $11.000.000, para que realizara su cobro jurídico, sin embargo, pese a los continuos requerimientos realizados a la togada, ésta le contestó con evasivas, sin obtener respuesta concreta y satisfactoria a sus pretensiones de recuperar el dinero adeudado por el señor Luis Francisco Vargas Correa. El quejoso adujo haber suministrado toda la información necesaria para que

la togada desarrollara la labor encomendada, recalcando que el deudor era solvente para la fecha en que le entregó los títulos valores a la profesional del derecho. Por su parte, la disciplinada en versión libre, señaló que previo a la presentación de la demanda, la radicó en dos oportunidades, una de ellas retirada y la segunda rechazados, por cuanto no contaba con la dirección de notificación del deudor, información que el quejoso no le suministró, y que cuando la demanda se radicó y admitió, el quejoso le refirió que se separara del asunto, toda vez que por otras formas cobraría el dinero que se le adeudaba. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera, no existe dubitación alguna que a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO¸ le fueron entregadas en el año 2010, dos letras de cambio para su cobro ejecutivo, pues así ésta lo confirmó en la diligencia de versión libre, indicando que además que el proceso no se instauró inmediatamente teniendo en cuenta que no contaba con la dirección de notificación del demandado, exculpaciones que no son de recibo por esta Colegiatura, toda vez que si no contaba con la información suficiente para ejercer el mandato conferido, lo propio era requerirla formalmente o en su defecto renunciar al poder, puesto que con su actuar dejó en incertidumbre a su prohijado quien tenía la convicción que el proceso aparentemente se había instaurado.

Ahora, adujo la disciplinada que las letras de cambio entregadas no contaban

con fecha de vencimiento, argumento que se entiende para efectos de indicar que en cualquier momento podía presentarlas para su cobro, no obstante ello no corresponde a la realidad, puesto que de los anexos arribados por el quejoso, es claro que los mencionados títulos valores registraban como fecha de pago 30 de marzo de 2009 y 30 de junio de 2009, respectivamente, sin embargo, de las copias íntegras del proceso ejecutivo por ésta promovido y allegado por el Juzgado de conocimiento, se evidencia que dichas letras figuran como fecha de vencimiento 30 de marzo de 2012 y 30 de junio de 2012, respectivamente, lo cual no coincide con aquellas aportadas por el quejoso, situación por la que además la Magistrada Instructora en audiencia de calificación jurídica decidió compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, pero además, ello deja entrever que no era cierto que las letras no contaban con fecha de vencimiento, pues si así hubiese ocurrido, la fecha de cobro fuese concomitante a la presentación de la demanda y no de aproximadamente tres años antes. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es claro que la togada en búsqueda de demostrar su gestión y diligencia en el asunto encomendado, se ha valido de evidentes argucias, toda vez que, por un lado, no es cierto que hubiese intentado interponer la demanda en dos ocasiones anteriores, toda vez que conforme lo certificó la oficina de apoyo judicial, la única demanda obrante a nombre del ahora quejoso como

demandante es aquella identificada con el radicado No. 2015-00151, además la disciplinada no aportó prueba de su afirmación; por otra parte, obsérvese que la demanda ejecutiva para el cobro de los títulos valores sólo se interpuso una vez la actuación disciplinaria del caso que nos ocupa fue aperturada, lo que quiere indicar que la togada, enterada del proceso en su contra, pretendió justificar su indiligencia radicando la demanda con fundamento en títulos valores cuyas fechas de vencimiento, aparentemente alteradas, la hacían procedente, cuando las pruebas obrantes en el asunto indican lo contrario. Conforme lo anterior, esta Colegiatura debe indicar que de acuerdo a las copias de los títulos valores aportadas por el quejoso, estas sólo podían ejecutarse para su cobro hasta dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento, según lo dispone el artículo 789 del Código de Comercio, esto es prescribiendo entre los meses de marzo y junio del año 2012, es importante tener en cuenta que un escenario es la prescripción de la acción cambiaria, y otro diferente, el momento para el cual le era dable actuar a la profesional del derecho, lo que en principio podría indicar que sólo hasta la fecha en que le era legalmente exigible cobrar ejecutivamente los títulos valores, sin embargo, en este caso en particular, observamos que la togada ejerciendo la gestión profesional, pues el mandato continuaba vigente, en el año 2015 presentó demanda ejecutiva, exhibiendo títulos valores cuyas fechas de vencimiento, aparentemente, prescribían en el año 2012, dejando entrever que se encontraba en término para actuar

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicialmente, pero en especial, que se encontraba vigente la relación cliente – abogada y en deuda de cumplir la gestión encargada.

Por otra parte, para la Sala resulta incomprensible que el proceso ejecutivo no se hubiese interpuesto en término bajo el justificante, según la togada, de no contar con la dirección de notificaciones del deudor, cuando se evidencia que en el año 2015, la demanda finalmente se instauró y logró notificarse, pese a que según la disciplinada el quejoso no le había suministrado esos datos, y recuérdese que el señor Luis Alfredo Vargas mencionó que en el año 2010 la abogada se comunicó con él, lo que quiere indicar que ésta conocía del paradero del demandado o por lo menos pudo solicitarle información para proceder en la vía judicial, además téngase en cuenta que el quejoso no había tenido comunicación con la abogada o por lo menos no previo a la radicación de la demanda, lo que permite concluir que ésta desde un principio contaba con la información para proceder diligentemente, sin embargo, decidió no actuar con prontitud. Evidentemente en el caso en concreto se configuró la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de su actividad profesional faltando al deber de debida diligencia que deben acoger los abogados, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, pues es evidente la conducta omisiva e

injustificada. ii) Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, pues era ella quien fungía como responsable ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la obligación de hacer dentro de las labores encomendadas, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la gestión de manera diligente, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123

de 2007:

“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

De lo anterior, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre la abogada recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión

implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia que le era exigible a la disciplinada y por ello la antijuridicidad de su conducta. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad de la abogada, se encuentra claramente probada la vulneración del deber profesional a la debida diligencia de la togada conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada de ahí que cinco (5) años después de encomendarle la gestión interpusiera la demanda ejecutiva, aduciendo razones que no cuentan con soporte alguno, lo que permite indicar que

simplemente optó por la opción de ser indiligente; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada en el momento procesal oportuno. De la Sanción. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.

Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que la abogada disciplinada no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses de su cliente, quien requería de los servicios profesionales de la abogada para el cobro jurídico de las letras adeudadas por el señor Luis Francisco Vargas, ocasionándole un perjuicio, en la medida en que éste no logró recuperar en tiempo los dineros adeudados, menguando su patrimonio, pero además dejando en entredicho la dignidad de la profesión.

En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión a la investigada. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 180011102000201500096 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina10 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.

En conclusión, esta Colegiatura CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia consultada, en cuanto se encuentra debidamente acreditada la

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