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CSDJ - F18001110200020150011901ADJUNTA20180907161611-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150011901ADJUNTA20180907161611-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201500119 01

Discutido y aprobado en Acta No. 79 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA FERMIN OSPINA ROJAS-Fiscal 13 Seccional de Belén de los

Andaquies-Caquetá. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso NELSON MUÑÓZ CORDOBA, contra el proveído de fecha 10 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, resolvió terminar y archivar definitivamente la indagación preliminar seguida contra el doctor FERMIN OSPINA ROJAS en su calidad de Fiscal 13 Seccional de Belén de los Andaquies, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SÍNTESIS FÁCTICA

1. El señor NELSON MUÑOZ CORDOBA presentó queja disciplinaria dirigida primigeniamente a la Procuraduría General de la Nación y luego remitida a la Sala de primera instancia mediante oficio del 19 de febrero de 2015, señalando que se investigara al funcionario judicial FERMIN OSPINA ROJAS por las presuntas irregularidades cometidas por éste en el trámite del 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ (Ponente) y MARÍA

DEL SOCORRO GIL CAUSIL.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso penal No. 2011 80085 por cuanto fue remitido a la Inspección de Policía de San José de Fragua aunado a que no se le dio contestación a varios derechos de petición interpuestos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por auto de ponente, en proveído de fecha 16 de marzo de 2015 resolvió con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 abrir indagación preliminar, y en consecuencia dispuso la práctica de pruebas.

2. En razón de lo anterior, se agregó al plenario copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y acto administrativo de ubicación del doctor FERMIN OSPINA ROJAS como fiscal 13 Seccional de Belén de los Andaquíes y a la fecha de la certificación del 9 de abril de 2015 se desempeña en ese cargo (fls 27 a 34).

3. Notificado el doctor OSPINA ROJAS del auto de indagación preliminar, allegó escrito en el cual informó que el señor NELSON MUÑOZ CORDOBA hoy quejoso instauró denuncia penal por el delito de Amenazas en hechos del 30 de septiembre de 2011. Con base en dicha denuncia se dio apertura a la investigación 2011 80085 contra José Daniel y Genesos Tulante y en

consecuencia se dieron órdenes a policía judicial para establecer si las amenazas tenían o no la connotación de delito o meras contravenciones. Y en efecto dicho resultado dio para remitirlas a la Inspección de policía correspondiente. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que al señor NELSON MUÑOZ CORDOBA se le han contestado todos los derechos de petición que ha elevado ante ese despacho, aunado que éste siempre ha estado asesorado por un profesional del derecho y es el llamado a orientar a su poderdante el camino correcto (fls 42 y 43 del c.o.).

4. Así mismo la Inspección Central de Policía de San José de Fragua remitió copia del expediente contravencional del señor NELSON MUÑOZ CORDOBA ( cuaderno anexo).

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 10 de septiembre de 2015 la Sala a quo, ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar a favor del doctor FERMIN OSPINA ROJAS, en calidad de Fiscal 13 Seccional de Belén de los Andaquies, al no vislumbrarse conducta alguna que trascendiera disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones. Adujo el a quo, que el problema jurídico que se planteó en el presente proceso disciplinario, radicó primeramente la inconformidad del quejoso en la decisión del funcionario encartado de remitir la actuación penal a la Inspección de Policía, es decir se trata de una queja por decisión judicial, la

cual conforme la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, está amparada por el principio de autonomía judicial de que trata la Constitución Política. Y en segundo lugar por la no contestación a varias solicitudes realizadas por éste al interior de dicho trámite las cuales fueron contestadas como se probó en el expediente penal según los oficios 315, 419 y 435 del 12 de septiembre, 2 de diciembre y 12 de diciembre de 2013, respectivamente, por Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo cual, lo procedente era dar aplicación a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 20022.

LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo, insistiendo solamente en el punto que el funcionario incurrió en irregularidad al remitir el proceso penal a la inspección de policía basándose en una serie de presuntas amenazas contra su vida (fls 73 y 74 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Fls. 131 a 139, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó,

el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme en su apelación solamente frente a la decisión que ordenó remitir el proceso penal a la Inspección de

Policía. Pues bien, revisada la actuación penal con radicado No. 2011 80085 que iniciare el señor NELSON MUÑOZ CORDOBA por denuncia del 5 de octubre de 2011, por el presunto delito de amenazas que culminó el 12 de octubre siguientes, al considerar el Fiscal de cargo que no se configuraba el delito por inexistencia de elementos probatorios. La cual después fue nuevamente aperturada por el fiscal encartado, emitiendo órdenes a policía judicial, así mismo ordenó interrogar a los indiciados. Se realizó programa metodológico y se ordenó adelantar entrevistas a los presuntos autores y testigos de las amenazas para finalmente ser remitida el 20 de agosto de 2014 a la Inspección de Policía de San José de Fragua por competencia, al considerar el Fiscal indagado que de acuerdo a las pruebas recaudadas no se configuraba el delito de amenazas sino una posible contravención, es decir una disputa entre vecinos. Luego, es evidente que no le asiste razón al quejoso, pues la decisión de remitir las diligencias penales por competencia no fue dictada bajo fundamentos subjetivos del funcionario, sino basada en el material probatorio recaudado, como las entrevistas realizadas a los testigos para concluir que lo que se trataba era de una disputa entre vecinos pero no de amenazas Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descrita en el código penal en el artículo 347 del Código Penal, al ver el caso desde otra óptica, el asunto recae en solo una inconformidad del

quejoso, en lo cual no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior por cuanto, ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia; en otras palabras, no se observa que la mencionada providencia haya sido proferida sin motivación, ni se denota en ella parcialidad alguna, sin que por lo demás, esta jurisdicción disciplinaria pueda entrar a diferir de la misma con fundamento en los cuestionamientos efectuados por el quejoso, como si se tratara de otra instancia. Precisamente esta Sala3 sobre el tema en reiteradas veces ha indicado: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”:

“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). 3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA). (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Y siendo que en este asunto, está demostrado que la conducta atribuida por el quejoso al disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, pues se comprobó que la decisión tomada se basó en las pruebas, en la interpretación de normatividad jurídica pertinente, en consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió terminar y archivar definitivamente la indagación preliminar seguida contra el doctor FERMIN OSPINA ROJAS en su calidad de Fiscal 13 Seccional de Belén de los Andaquies, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 180011102000201500119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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