CSDJ - F18001110200020150012601ADJUNTA20170804162501-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150012601ADJUNTA20170804162501-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201500126 01
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Guillermo José Ospina López – Representante Legal de la Fundación Mundo Mujer - contra la providencia proferida el 25 de junio de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente disciplinario se originó en la queja presentada por Guillermo José Ospina López en su calidad de apoderado judicial de la Fundación Mundo Mujer el 3 de marzo de 20152, solicitando investigar disciplinariamente al doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, y a la doctora Edilma Cardona Pino en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad, por presuntamente incurrir en una falta 1 M.P. Gloria Mariño Quiñonez, Sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
2 Folios 2 – 10 c. o. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°180011102000201500126 01
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio disciplinaria al conceder la acción de tutela No. 2014-00334 promovida por la señora Paubla Andrea Granada García contra la entidad que representa, mediante proveídos de 8 de julio de 2014 y 17 de octubre de la misma anualidad.
Narró que la señora Granada García laboró mediante contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2011 hasta el 21 de febrero de 2014 en la referida Fundación, sin embargo, de manera unilateral se terminó el vinculo laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; ante tal situación y con sustento en la normatividad señalada, a la referida señora se le entregó la suma de dos millones de pesos ($2`000.000,oo) como indemnización de lucro cesante y daño emergente por despido injustificado. No obstante dos meses después del retiro, es decir, el 16 de junio de 2014, la señora Paubla Granada García promovió acción de tutela en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a una vida digna y a la seguridad social, solicitando por ende el reintegro a su trabajo en el término de 48 horas, en
vista de que su despido injustificado le generó perjuicios, pues a pesar de haber sido indemnizada y haber tratado de subsistir con ello, su situación no le permite hacer frente a sus obligaciones personales, familiares y financieras. Como fundamento de su acción acudió a la figura de estabilidad reforzada de conformidad a lo establecido en la Ley 790 de 2002, dada su condición de madre cabeza de familia con tres hijos menores de edad que dependen de sus ingresos. El Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia en su fallo, hizo referencia jurisprudencial y soportó sus consideraciones en la sentencia Nro. 476 de 20 de junio de 2012 del 2
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Radicado N°180011102000201500126 01
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Consejo de Estado, en el trámite de acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la Secretaría de Educación Distrital y la Organización Çlínica del Norte.
La Fundación Mundo Mujer a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia concede, mediante auto de 9 de septiembre de 2014, la impugnación en efecto devolutivo, contra su fallo de
tutela emitido el 8 de julio de 2014. Conoció de la impugnación, al Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Florencia, en cabeza de la doctora Edilma Cardona Pino, quien advirtió el yerro en el que incurrió el a quo al considerar que la accionante debía interponer acción, dentro de los cuatro meses siguientes por la vía de lo contencioso administrativo y no por la ordinaria laboral, por tratarse de una entidad de naturaleza privada. Pero, con fallo de 17 de octubre de 2014, resolvió no solo aclarar este punto, y mantener incólume la decisión de primera instancia. El 10 de febrero de 2015, la señora Paula Andrea Granados presentó ante el Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, incidente de desacato en contra la Fundación Mundo Mujer, manifestando que la accionada, regional Florencia había incumplido el fallo, demorando más de seis meses desde su proferimiento. Esta respondió, manifestando que dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo de segunda instancia, adelantando los trámites administrativos y presupuestales necesarios con el fin de reintegrar a la accionante. 3
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Radicado N°180011102000201500126 01
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, esta vez en cabeza del doctor Alexander Jovanny Cárdenas Ortíz, resolvió el incidente propuesto,
Señalando que a pesar que la accionada no dio cumplimiento estricto al fallo de tutela, tampoco lo hizo la accionante, dado que no presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, como medio de defensa, por lo que el efecto como mecanismo transitorio que se le adjudicó a la tutela había cesado. El 3 de marzo de 2015, el representante legal de la Fundación Mundo Mujer presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá queja disciplinaria en contra del Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento, y la Juez Segunda Civil del Circuito en Oralidad de Florencia, doctora Edilma Cardona Pino, por considerar que los operadores judiciales transgredieron sus deberes y obligaciones como jueces al admitir y dar trámite a la acción de tutela y ratificarla en segunda instancia, ya que estaban desconociendo el carácter de subsidiaria que esta acción tiene y que por lo anterior solo procedería en el caso que no hubiese existido acción judicial aplicable: por otra parte, el supuesto perjuicio inminente nunca existió ya que la accionante recurrió a la acción de tutela más de dos meses después de haber terminado su contrato laboral y cuando ya se habían agotado los recursos con los cuales contaba: que la especial protección constitucional de la actora no es dable ya que los jueces de tutela le dieron a esta condición una interpretación extensiva que no corresponde a la realidad; que los jueces constitucionales desconocieron la naturaleza jurídica de la Fundación Mundo Mujer y realizaron una aplicación indebida de la Ley. Anexó copia de notificaciones, y sus respuestas presentadas en el trámite de la
acción de tutela e incidente de desacato promovido bajo el radicado No. 2014-003343. 3 Folios 12 – 32 c. o. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Antecedentes procesales.- 1.- Indagación preliminar.- La Magistrada instructora a través de auto de 16 de marzo de 20154 avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 contra el doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, el cual le fue notificado de manera personal el 20 de marzo de 20155.
Obra oficio No. 00654 de 25 de marzo de 20156, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, remitió la acción de tutela promovida por Paubla Granada García contra la Fundación Mundo Mujer bajo el radicado No. 2014-00334 y un cuaderno de incidente de desacato del mismo proceso; 2.- Calidad de disciplinable.- Mediante oficio No. 171 de 6 de abril de 20157 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, certificó que el doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.152.825, funge como Juez Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad desde el 17 de marzo de 1997
hasta el 30 de septiembre de 2014. Se allegó acta de nombramiento y posesión del disciplinable. Antecedentes disciplinarios.- Con Certificados de Antecedentes, Ordinario de la Procuraduría General de la Nación8, y Nro. 202853 de la Secretaría Judicial de la Sala9, ambos de junio 2 de 2015, se acreditó que el operador judicial encartado cuenta con sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Cuarto 4 Folio 36 - 37 c. o. 5 Folio 40 c. o. 6 Folio 41 c. o. y Cuadernos anexos No. 1 y 2. 7 Folios 43 – 46 c. o. 8 Folio 54 c.o. 9 Folios 55-56 c.o. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Civil Municipal de Florencia, Caquetá, en el proceso disciplinario No. 2010-00685, con sentencia de 06 de octubre de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Armando Otálora Gómez, por infringir el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 201510 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, Caquetá. Determinó el a quo que la controversia suscitada por el quejoso, está encaminada a debatir el material probatorio e intenta anteponer su criterio frente a la valoración que de las pruebas realizó el funcionario investigado, cuando amparó de manera transitoria los derechos de la accionante como madre cabeza de familia, aspecto que considera ampliamente “dilucidado y esbozado” en la sentencia de tutela de primera instancia. Resaltó que en el proceso disciplinario rige el principio de autonomía funcional que cobija las decisiones adoptadas por los jueces, por lo que la potestad sancionatoria no puede soslayar el referido principio que ampara las diferentes decisiones judiciales adoptadas por los operadores judiciales; no obstante, realizó una valoración a la providencia cuestionada, vislumbrando que ella obedeció a la valoración probatoria realizada, pues en su criterio la demandante ameritaba especial protección por su 10 Folios 58-65 c.o. M.P. Dra. Gloria Marino Quinonezen Sala dual con la Magistrada María del socorro Jiménez Causil. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio condición de madre de familia, por lo tanto, desde esa óptica existía una debilidad manifiesta que debía ser amparada de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos de la mujer y de los menores, dado que el salario devengado por la actora era la única fuente de ingreso con los que asumía los gastos la vivienda, salud y educación de su hogar.
Concedió el término de cuatro meses para que la accionante acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a hacer valer sus derechos; si bien se incurrió en un error de parte del encartado al indicar que la jurisdicción administrativa era a la que correspondía conocer el proceso laboral de la encartada, ello fue corregido en la sentencia de segunda instancia. Indicó que el operador denunciado tuvo como fundamento normativo lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia se han definido cuando se está ante un perjuicio irremediable, y a las reglas expuestas por la Corte Constitucional con relación a la protección de los derechos de los menores de edad, como objetivo de la protección reforzada de la madre cabeza de familia. Lo anterior fue suficiente sustento para que la Sala determinara que el operador judicial denunciado adecuó su decisión a lo demostrado en el proceso de tutela, sin que pueda esta jurisdicción entrar a cuestionar la valoración probatoria a la que arribó en ejercicio de su autonomía funcional, lo cual lo llevó a concluir la existencia del presupuesto de la protección reclamada por la accionante y por ende conceder el amparo, sin que
observe la Sala vulneración de las reglas existentes sobre el particular. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio De otra parte, consideró que los mismos razonamiento se aplican con relación al trámite del incidente de desacato iniciado, pues era deber del encartado constatar las circunstancias del incumplimiento expuestas por la afectada y determinar si había lugar a imponer las sanciones que la Ley prevé para dichos casos.
Colorario de lo anterior, determinó la Magistratura de instancia que lo procedente era terminar y archivar las diligencias adelantadas de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por no encontrarse evidenciada la comisión de falta disciplinaria alguna. EL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el anterior proveído el 3 de julio de 201511, a través de escrito de 7 de julio de 201512 el quejoso apeló la decisión proferida, manifestando en primer lugar que la queja fue presentada contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, señor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento y la Juez Segunda Civil del Circuito en Oralidad de Florencia, Edilma Cardona Pino, persona ésta a quien se omitió, sin explicación alguna, vincular al proceso disciplinario, quien fue la encargada de conocer la referida acción constitucional en segunda instancia. Insiste en que fue vinculado un tercero que no
estaba en su queja. Aclaró que su queja estaba encaminada no a debatir si la tutelante era madre cabeza de familia o no, sino a si la accionante tenía derecho o no al amparo de tutela, que le llevara a su reintegro en su cargo laboral en atención al despido injustificado de la Fundación Mundo Mejor, pues si bien la referida entidad terminó unilateralmente la vinculación laboral con la señora Paubla Granada García, ello fue en ejercicio de sus 11 Folio 69 c. o. 12 Folios 70 - 80 c. o. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio facultades y prerrogativas que le confiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, razón por la cual le fue entregada la suma de $2`000.000 como indemnización del despido injustificado a la accionante.
Consideró que la decisión de desvinculación no obedeció a criterios discriminatorios por la condición de madre cabeza de familia, pues iría en contra de los principios de la Fundación Mundo Mujer, e itera que su fin era determinar si la acción constitucional promovida por la referida era procedente o no, y si las disposiciones de protección a la madre cabeza de familia eran aplicables. De conformidad con los postulados puestos de conocimiento en la queja inicialmente
presentada, pretende hacer notar la indebida y arbitraria actuación de los jueces de instancia al aplicar normas jurídicas ajenas al caso, tal como lo fue la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a empleados públicos vinculados únicamente a entidades estatales, lo que en su sentir constituye una infracción a los deberes del juez. Adujo que en el presente asunto no se puede dar aplicación al principio de autonomía funcional, ya que no se persigue la revocatoria del fallo de tutela emitido por el investigado, sino que se establezca que el Juez Cuarto Civil Municipal violentó normas de estricto cumplimiento, con lo cual contraría sus deberes, mencionando nuevamente las resuntas faltas, al dar aplicación a normas ajenas al evento estudiado, en la providencia de 8 de julio de 2014 se conminó erradamente a la actora a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando le corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación
Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como Ponente el 15 de julio de 201513, mediante auto de 17 de julio de 201514 avocó conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaria Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios de las acusadas, correr
traslado al Ministerio Público e informar si contra las mencionadas funcionarias cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se notificó personalmente a su representante el 10 de agosto del año 201515, y mediante escrito de 31 de agosto de 201516, rindió concepto. Luego de realizar el recuento de los hechos y de la actuación adelantada, solicitó revocar la decisión apelada, al considerar que disciplinable cuando conoció la acción constitucional promovida por Paubla Granada, optó por proteger los derechos fundamentales de la misma bajo la consideración de que se encontraba ante una discriminación de la estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia de conformidad con la Ley 790 de 2002; sin embargo, al fundamentar su fallo dio aplicación a una sentencia emitida por el Consejo de Estado No. 476 de 20 de junio de 2012, donde se ampararon los derechos de docente que había sido declarada insubsistente en el Distrito de Santa Marta. En síntesis, para el Ministerio Público es evidente que se está ante una vía de hecho, por cuanto se aplicaron disposiciones referidas al llamado “retén social” y a la estabilidad laboral reforzada, cuyos destinatarios únicamente son las relaciones laborales en donde el estado es el empleador, omitiendo por completo que el en sub examine la accionada – Fundación Mundo Mujer - es una persona de derecho privado. 13 Folio 3 Cuaderno 2° Instancia. 14 Folio 5 Cuaderno 2° Instancia. 15 Folio 6 Cuaderno 2° Instancia. 16 Folios 23 - 33 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Adicionalmente, sin explicación alguna, no vinculó a la Juez Edilma Cardona, y sí erróneamente lo hizo con el Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Alexander Cárdenas, quien conoció del incidente de desacato, pese a que en su decisión no tocó aspectos de fondo que se cuestionan en la acción de tutela.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados de fecha 13 de agosto de 201517, informando que el doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento cuenta con dos sanciones de suspensión del cargo mediante providencias adoptadas el 6 de octubre de 2011 y 13 de mayo de 2015. De igual manera se emitió constancia de la misma fecha, informando que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.18
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el
artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 17 Folios 14 – 20 Cuaderno 2° Instancia. 18 Folio 21 Cuaderno 2° Instancia. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a tratar.- Se tiene claro que el presente asunto disciplinario originado en la queja presentada por el señor Guillermo José Ospina López en su calidad de apoderado judicial de la Fundación Mundo Mujer, está encaminado a debatir la decisión proferida por el doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, y a la doctora Edilma Cardona Pino en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad, porque presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al conceder la acción de tutela No. 2014-00334 promovida por la señora Paubla Andrea Granada García contra la Fundación Mundo Mujer mediante pronunciamientos de 8 de julio de 2014 y 17 de octubre de la misma anualidad. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria al haber concedido el amparo constitucional dentro de la acción de tutela 2014-00334.
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Comparte la Sala los argumentos planteados por el Ministerio Público en su concepto, cuestiona también la providencia de terminación y archivo de las diligencias emitida por el a quo, cuando salta a la vista que no se tramitó la totalidad de la queja instaurada por el representante legal de la Fundación Mundo Mujer, por lo que desde ahora, advierte que dicha decisión será revocada para, en su lugar, ordenar a la primera instancia una investigación disciplinaria integral acorde a los hechos denunciados y a las probanzas acopiadas.
Es cierto que, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares
de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”19. 19 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del
ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”20. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, como ocurre en el presente caso. En otras palabras, la autonomía judicial de la que gozan los operados judiciales, no es sinónimo de una patente de corso que les permita asimilar dicha autonomía a una soberanía interpretativa y de decisión. La labor judicial, como toda actividad pública en el Estado Social de Derecho, se encuentra sometida al imperio de la Constitución 20 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio y de las leyes, y en consecuencia debe responder a los mandatos normativos que se han establecido para su adecuado desarrollo.
Así, la actividad judicial se somete a normas previas, públicas y ciertas, que son determinadas para que dicha función responda de manera verdadera a las disposiciones jurídicas y no a la simple subjetividad de quien administra justicia. Suponer que la actividad judicial autónoma no tiene límite alguno, sería tanto como desconocer el propósito mismo del derecho constitucional y de las leyes, las cuales existen para someter cualquier función estatal, a demarcaciones claras que no pueden ser desconocidas. En este sentido, se demanda del operador judicial la debida motivación de la elección normativa que aplicará en un caso en particular, y si bien éste tenía autonomía para determinar los efectos de las normas en el caso, ello no es equivalente a que pueda romper los mandatos constitucionales y legales, aplicando a una situación no cobijada por el mandato normativo, disposiciones sencillamente inaplicables por pertenecer a otro campo del derecho, y no al caso donde fueron aplicadas. El primer error que avizora la Sala, lo constituye la omisión elemental en que incurrió el Juez Cuarto Civil Municipal, y la Juez Segunda Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, al desconocer la naturaleza jurídica de la accionada, Fundación Mundo Mujer, entidad
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