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CSDJ - F18001110200020150014601ADJUNTA20150810114024-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150014601ADJUNTA20150810114024-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201500146 01

Referencia: AbogadoApelación Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Rafael Hernando Meléndez López.

Denunciante: José María Chaparro Holguín.

Primera Instancia: Niega prueba.

Segunda Instancia: Revoca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado de confianza del doctor Rafael Hernando Meléndez López, contra la decisión adoptada el 8 de mayo de 2015 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,1 decidió negar la práctica de una prueba. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los enunciados por el ciudadano José María Chaparro Holguín, en escrito radicado el 22 de noviembre de 20062 ante el Director de la Caja de Retiro de la Policía, en el cual solicitaba se investigara al doctor Rafael Hernando Meléndez 1 M.P. Maria del Socorro Jiménez Causil. 2 Folio 3 anexo 1

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500146 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO López, a quien le había conferido poder para que cobrara su prima de nivelación, por lo que mediante Resolución N°00434 del 27 de enero de 2005 le consignaron a la cuenta del togado la suma de $4.463.439, dinero que éste nunca le restituyó.

Antecedentes Procesales. Mediante oficio del 24 de noviembre de 2006, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, envió el escrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que una vez avocada la investigación, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de mayo de 2008, dispuso la remisión de las diligencias a su Sala Homóloga del Huila.3 Arribadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, después de avocado el conocimiento de la investigación, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 15 de octubre de 2009,4 ordenó remitir el expediente a su Sala Homologa de Nariño, bajo las siguientes consideraciones: “El poderdante tiene domicilio en Puerto Leguizamo – Putumayo, donde otorgó poder y suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales como lo señala la prueba testimonial y el mismo

profesional y según su mismo dicho envió los dineros con un intermediario para ser entregado en esa población, como así mismo lo atestigua el deponente Alfonso Calderón….(…)” Una vez el expediente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se avocó el conocimiento de la investigación el 24 de junio de 2010, y se adelantó todo el trámite correspondiente, el cual culminó con sentencia sancionatoria del 11 de julio de 2014, de acuerdo a las siguientes pruebas recaudadas, inclusive en las seccionales remitentes: 3 Folio 206 a 208 anexo 1 4 Folio 351 anexo 1

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO - Ampliación de la queja, allegada a través de escrito del 12 de septiembre de 2007, donde el querellante ratificó como el abogado no le había pagado el dinero que recibió a su nombre.5 - Versión libre del doctor Rafael Hernando Meléndez López rendida en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el 2 de abril de 2009, en la cual afirmó haber enviado el dinero al quejoso con el señor Alonso Calderón Castro, quien le expidió el correspondiente recibo.6 - Certificación expedida el 21 de mayo de 2008 por el departamento de servicios del Banco BBVA, a través de la cual se remiten los extractos bancarios de la cuenta de

ahorros del disciplinable entre el 31 de marzo y el 30 de abril de 2005, en los que consta la consignación de la Caja de Retiro de la Policía Nacional por valor de $4.463.439, el 1 de abril de 2005.7 - Declaración rendida el 24 de junio de 2009 por la señora Lindaura de Chaparro8 esposa del quejoso, quien manifestó no conocer con claridad los términos de la relación con el abogado, pues solamente sabía que aquel - su cónyuge, tenía pendiente un dinero y contrató al profesional para cobrarlo, pero que éste lo había reclamado, sin restituirlo al quejoso; precisó que a la fecha se había pedido al Banco Gran Ahorrar - actual BBVA, certificación sobre la consignación a la cuenta del disciplinable de la suma $4.463.439, cantidad señalada en el escrito de queja. - Declaración rendida el 2 de julio de 2009 por el señor José Ardacher Chaparro9 hijo del querellantequien manifestó que su padre le confirió poder al disciplinable 5 Folio 311 anexo1 6 Folio 251 anexo 1 7 Folio 201 anexo 1 8 Folio 305 y 306 anexo 1 9 Folio 308 y 308 anexo 1

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO para que reclamara un dinero que le adeudaban en la Policía Nacional, el cual le fue

consignado al abogado mediante Resolución N° 00434, y nunca restituyó; señaló que el quejoso no conoció al litigante, pues siempre le enviaban los documentos para su firma, y que actualmente no podía hablar en razón a la trombosis de la que venía padeciendo. - Declaración rendida el 16 de septiembre de 2009 por el señor Alonso Calderón Castro,10 quien según el disciplinable fue la persona a la cual le entregó el dinero para realizar el pago al quejoso; empero éste fue enfático en precisar que recibió “más de tres millones” intentando contactarse con el querellante, pero que al no ubicarlo los dejó con Davilco Montoya Rocha, comerciante conocido en el pueblo, quien efectivamente según el testigo contactó al señor José María Chaparro Holguín y se los entregó, de lo cual le expidió recibo y se lo envió por fax, perdiendo dicho documento. - Declaración rendida el 3 de julio de 2013, por el señor Davilco Montoya Rocha, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo –11 quien indicó en términos generales que el señor Alonso Castro le hizo entrega de un dinero en efectivo, sin recordar la suma, con destino al señor José María Chaparro Holguín, pero que se lo dio al hijo de aquelArdache Chaparropor motivos de salud del primero, expidiéndose el correspondiente recibo, el cual remitió por fax al señor Castro. - Orden de pago N°1-239 del 15 de marzo de 2005 a favor de José María Chaparro Holguín, remitida por el Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional; copia de la Resolución N°00434 del 27 de enero de 10Folio 338 y 339 anexo 1 11Folio 111 a 113 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO 2005 y consignación efectuada al señor Rafael Hernando Meléndez López al Banco Gran Ahorrar – cuenta N°3505086782 Megabanco Oficina 510 de Neiva – Huila.12

Sentencia Sancionatoria. Mediante proveído del 11 julio de 2014,13 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado Rafael Hernando Meléndez López con 6 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que ninguna duda surgía respecto de la responsabilidad del abogado en los hechos denunciados, pues en efecto al señor José María Chaparro Holguín, le había sido reconocida la suma de $4.463.439, por concepto del reajuste de asignación mensual de retiro proveniente de la prima de actualización, mediante Resolución N°00434 del 27 de enero de 2005 expedida por la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional, en la cual además,

se reconoció personería para actuar al abogado disciplinado Rafael Hernando Meléndez López, por lo que a éste le fue consignada en su cuenta personal N°3505086782 del Banco Gran Ahorrar dicha suma, el 1° de abril de 2005. Así mismo, concluyó que a la fecha no se encontraba probado que el abogado hubiese entregado a su cliente la suma consignada, pues el señor Ardache Chaparro, negó haber recibido suma alguna proveniente del abogado disciplinado y con destino a su padre, luego, el único elemento probatorio para acreditar la entrega del mismo sería el recibo correspondiente, por cierto inexistente. Declaratoria de Nulidad. Mediante providencia del 04 de febrero de 2015,14 esta Corporación al conocer en apelación de la sentencia sancionatoria del 11 de julio de 2014, decidió declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 13 de febrero de 12 Folio 119 a 125 c.1 Inst. 13 Folio 167 a 179 c.1 Inst. 14 M.P. Angelino Lizcano RiveraSala N°7 del 4 de febrero de 2015

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO 2007 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, avocó el conocimiento de la actuación y

todo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dejando a salvo y con plena validez el acopio probatorio allegado, al considerar que: “(…) verificado minuciosamente el escrito de queja – sus anexos y el acervo probatorio recaudado, se tiene que la misma hace referencia a un contrato celebrado en la ciudad de Florencia – Caquetá, entre el quejoso –José María Chaparro Holguín y el disciplinable Rafael Hernando Meléndez López, por interpuesta persona – señor Alonso Calderón Castro - contador público, para formular acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro, causados a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, lo que se dio al impetrar la misma ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y que culminó con la sentencia del 29 de enero de 2004, ordenándose a esa Entidad el pago de $4.463.439, por concepto de prima de actualización causados a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, cumplido conforme a la Resolución N°00434 del 27 de enero de 2005 (fls.3-5 c.a), los que fueron consignados en la cuenta de Ahorros del Banco Gran Ahorrar N°3505086782 del profesional, el 1° de abril de 2005 (fl.9 c.a). También ha de hacerse notar que en el acto administrativo aludido – Resolución

N°00434 del 27 de enero de 2005, se indica: “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá…” . Y que revisado el expediente administrativo, obran documentos con los cuales el doctor Rafael Meléndez López, acredita ser apoderado del mencionado Agente” (sic), por lo cual se le concedió personería para actuar, conforme al artículo Segundo del mismo acto. Luego si esas conductas a que hizo alusión el quejoso, fueron cometidas en la ciudad de Florencia – Caquetá , sede del Tribunal Administrativo de ese Departamento, a la luz de las normas legales trascritas, no hay duda que los funcionarios competentes para conocerlas, estudiarlas y decidirlas son los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá , caso contrario a lo hasta ahora actuado, se ha infringido el debido proceso, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa, según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de la nulidad dentro de este procedimiento disciplinario(…)”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO Calidad de disciplinable y Apertura de la Investigación. Arribado el proceso a la

Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, previo a cualquier trámite procesal, se acreditó la calidad de disciplinable, doctor Rafael Hernando Meléndez López, quien se identifica con la C.C. N°17.117.573 e inscrito con la T.P. N° 13.756, la Magistrada de instancia, por auto del 18 de marzo de 201515, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de abril de 2015. Mediante auto del 17 de abril de 2015,16 en razón a la incomparecencia del disciplinado a la diligencia programada, se dispuso dar trámite a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; una vez justificada la inasistencia por parte del togado, a través de proveído del 23 de abril del año en curso, se señaló como nueva data para la evacuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de mayo de 2015.17 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegado el día-8 de mayo de 2015-18 se instaló la diligencia con la comparecencia del abogado de confianza del disciplinabledoctor Jaime Toledo Cuellarde conformidad con el poder allegado, y a quien se le reconoció personería jurídica; seguidamente la Magistrada de Instancia realizó la lectura de la queja, procediendo el doctor Toledo Cuellar a solicitar la terminación anticipada de la investigación, al considerar que de acuerdo a las

declaraciones rendidas, el letrado le entregó al señor Alonso Calderón Castro, la suma de dinero obtenida en razón al mandato, quien a su vez se los dio al señor Davilco Montoya Rocha, testigo éste que afirmó haberlos entregado al quejoso en presencia del hijo de éste, es decir evidenciándose que si hubo un reintegro efectivo 15 Folio 210 c.1 Inst. M.P. Maria del Socorro Jiménez Causil. 16 Folio 217 c.1 Inst. 17 Folio 227 c.1 Inst. 18 Folio 234 c.1 Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO del cuestionado dinero a su destinatario, por lo que no existió el hecho denunciado y no era procedente continuar con el proceso.

A continuación la Magistrada Sustanciadora le corrió traslado al defensor de confianza para que realizara las solicitudes probatorias que pretendía hacer valer, quien requirió:

1. Oír nuevamente en declaración juramentada a los señores Alonso Calderón

Castro, José María Chaparro Holguín y Davilco Montoya Rocha.

2. Practicar un experticio grafológico con el señor José Ardacher Chaparrohijo del quejosoquien firmó el recibo donde consta la entrega del dinero enviado por el letrado al señor Chaparro Holguín, pues esté negaba haberlos recibido.

3. Escuchar en versión libre al doctor Rafael Hernando Meléndez López.

Al respecto la Magistrada Instructora, decretó las enunciadas en los numerales 1 y 3 y despacho desfavorablemente el experticio grafológico, en razón a que “el mismo solicitante manifiesta que el documento suscrito por Montoya Rocha, fue suscrito precisamente por él, luego entonces no hay duda en cuanto a de quien proviene la firma suscrita, plasmada en el documento y esta presidencia considera que es innecesaria dicha prueba (…)” Decisión contra la cual el doctor Toledo Cuellar interpuso recurso de apelación, argumentando que la prueba pericial era de vital importancia, puesto que en la sentencia del 11 de julio de 2014 nulitada, se dijo que el mencionado recibo no existía, que los dineros no se habían entregado, y que el recibo no tenía ningún valor, por lo que era necesario determinar quien firmó y si lo firmó. Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 29 de mayo de 2015 y mediante auto del 4 de junio de 2015, se avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la

investigación disciplinaria, a la vez, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos.19 Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 12 de junio de 2015,20 quien no rindió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios Nº250766 del 8 de julio de 2015, donde hizo constar que contra el abogado Rafael Hernando Meléndez López, identificado con la C.C. N° 17.117.573 e inscrito con la T.P. N° 13.756, registraba una sanción de Suspensión de 3 meses – entre el 30 de enero de 2012 al 29 de abril - sentencia del 10 de octubre de 2011 – faltas: numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971– M.P. Juila Emma Garzón de Gómez;21 así mismo hizo constar que contra el profesional no cursaba ninguna otra investigación por los mismos hechos.22 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19 Folio 4 y 6 c.2 Inst. 20 Folio 12 c.2 Inst.

21 Folio 16 c.2 Inst. 22 Folio 17 c.2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el abogado de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO

confianza del doctor Rafael Hernando Meléndez López, contra la decisión adoptada el 8 de mayo de 2015 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió negar la práctica del experticio grafológico al recibo donde consta la presunta entrega hecha por el señor Davilco Montoya Rocha (intermediario) de $3.125.000suma restante luego del correspondiente descuento de honorariosal señor José Ardacher Chaparrohijo del quejosodinero enviado por el letrado al señor Chaparro Holguín, con ocasión del encargo profesional contratado. Se trata en primer lugar de establecer si la prueba negada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por el apoderado de confianza del investigado. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el

doctor Jaime Toledo Cuellar, en su condición de abogado de confianza del investigado en el curso de la actuación disciplinaria. Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i)conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv)utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”23.

Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los

hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. 23 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO

Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de

pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNAUTO INTERLOCUTORIO hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”24. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin

dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó el Magistrado de Instancia, decretar la prueba pericial solicitada por el recurrente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.25 24 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 25Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso

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