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CSDJ - F18001110200020150015001ADJUNTA20170913174226-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150015001ADJUNTA20170913174226-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201500150 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora NOHEMI ROMERO HERNÁNDEZ en calidad de quejosa, contra la decisión del 7 de julio de 2015, proferida por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor de la abogada ROSSAN GUZMÁN YAGUE, si no fuera porque se advierte que el recurso no fue sustentado. LO FÁCTICO Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada ante la Sala de instancia por la señora Nohemi Romero Hernández el 17 de marzo de 2015 indicando que “Es una persona totalmente desleal y corrupta, sin ética profesional, que ha venido haciéndome daño a mi esposo, a mi familia y a mi economía porque nos suscribió dos contratos de arrendamiento… teniendo un complot con su cuñada para no recibir el pago del arrendamiento

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para hacernos caer en mora y por ello la demandaron junto con su esposo y los lanzaron del bien inmueble”.

Anexó copia de algunas actuaciones procesales al interior del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado siendo demandante la abogada Rossana Huzmán Yague y demandados Leonel Andrea Murcia y Nohemi Romero Hernández. CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora ROSSANA GUZMÁN YAGUE, se identifica con la cédula de ciudadanía número 20265991 y posee la tarjeta profesional número 15816, la cual se encuentra vigente. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, decretó la apertura de la investigación el 6 de abril de 2015 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de mayo de 2015. 2.- Llegado el día de la audiencia la Magistrada instaló la misma dejándose constancia de la comparecencia de la disciplinada y la quejosa. En esta

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia se escuchó en diligencia de ampliación de queja por la señora

Nohemi Romero Hernández, quien se ratificó en su dicho sin señalar más circunstancias que interesen al presente asunto. Seguidamente la abogada encartada rindió versión libre, aduciendo que en efecto en calidad de propietaria del local comercial arrendado a la quejosa y su esposo, ante los reiterados incumplimientos de éstos para cancelar los cánones de arrendamiento, aunado a que subarrendaron el inmueble sin su autorización, así como por destinación diferente, en nombre propio y usando su calidad de abogado los demando por restitución del Bien Inmueble Arrendado, demanda que correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Florencia con el radicado Nro. 2013 00501, no siendo verdaderas las imputaciones realizadas por la quejosa en su contra. 3.- En la fecha indicada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta diligencia se escucharon los testimonios solicitados por la disciplinable de: ADOLFO ALEJANDRO MENESES VARGAS, NIRSA LILIANA ARTUNDUAGA, JORGE LUIS BAUTISTA DUARTE y NIDIA YAGUE CLAROS, quienes fueron enfáticos en indicar de la buena imagen de la profesional del derecho y que los arrendatarios del bien inmueble son conflictos y peligrosos. AUTO IMPUGNADO En diligencia del 7 de julio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se realizó inspección judicial al proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado Nro. 2013-00501 siendo demandante

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la abogada Rossana Guzmán Yagüe contra Leonel Murcia y Nohemi Romero

Hernández. Seguidamente la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá resolvió terminar la actuación contra la abogada ROSSANA GUZMÁN YAGÜE. Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia que de las pruebas obrantes en el expediente, en especial del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Nro. 2013 00501 en el cual la investigada actuó como abogada en causa propia no se observó ninguna conducta irregular, ni agresiva en la diligencia de desalojo de los arrendatarios, contándose con los testimonios que se escucharon en las presentes diligencias, siendo coincidentes en que la quejosa y su familia son los agresivos y problemáticos. Reiteró que el proceso disciplinario no es el escenario para debatir los aspectos que se discuten dentro de los procesos en general, pues no es una instancia adicional y es en el respectivo proceso donde deben debatirse todas las inconformidades. Así las cosas, lo pertinente es señalar que no se evidencia en el comportamiento del profesional del derecho incursión alguna en falta disciplinaria. IMPUGNACIÓN La recurrente para sustentar su inconformidad, adujo que no compartía la decisión, a pesar de que la Magistrada de instancia le indicó en varias

oportunidades concretara su apelación simplemente se limitó a indicar que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la abogada se había confabulado con otras personas para demandarla y que la única justicia es la divina. La Magistrada de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dichos fines.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la queja formulada por la señora NOHEMI

ROMERO HERNÁNDEZ, quien indicó que la abogada ROSSANA GUZMÁN era una persona desleal y corrupta para demandarla por mora en los cánones de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, siendo demandada efectivamente por la abogada encartada en proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos

técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite

procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el

recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la

administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 3 (Subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", la censora se limitó a manifestar que no comparte la decisión pues en su sentir la única justicia es la divina y la abogada se confabuló con otros para demandarla por restitución del local arrendado sin controvertir de 3 C-365/94.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algún modo las razones aducidas por el A quo que deben llevar a revocar la providencia protestada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación teniendo en cuenta que no vislumbró la comisión de falta disciplinaria alguna, ya que la conducta desplegada por el abogado resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción.

En tales condiciones, puesto que la denunciante no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el A quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, la Sala revocará la concesión de dicho recurso y en su lugar se rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra la abogada ROSSANA GUZMÁN YAGÜE, para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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