CSDJ - F18001110200020150015701ADJUNTA20150616104435-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150015701ADJUNTA20150616104435-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201500157 01
Impugnación fallo de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 180011102000201500157 01 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante Diego Andrés Losada, contra la decisión proferida el 17 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: 1 Sala integrada por las Magistradas María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñones República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 180011102000201500157 01 Impugnación fallo de tutela “El señor Diego Andrés Losada, indica que es una persona que fue condenada y cumplió su condena, por lo que le ha pagado a la sociedad y ahora es una persona de bien, pero que considera un acto discriminatorio que se publique en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombre de las personas condenadas por la comisión de un delito, son inhabilitadas para ejercer cargos de elección popular, pues ello expone a éstas a la vergüenza pública.” Como pretensión inicial plantea, el actor, un estudio a fondo de la ley según la cual ninguna persona que haya tenido problemas con la justicia o condenada, no pude aspirar a cargos de elección popular, porque hay delitos no tan graves y muchos fueron por ignorancia del sistema. Además pide que se tutelen sus derechos fundamentales al habeas data, vida digna, privacidad y no discriminación. Y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que no publique en la página web el nombre de las personas inhabilitadas para ejercer cargos de elección popular. - Mediante auto del 7 de abril de 2015, se ordenó por parte del a quo la apertura del trámite de la acción de tutela, la práctica de pruebas y comunicar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. (fl. 4 c.o.) INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar la acción de tutela al no existir una acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación fallo de tutela Señaló que la cédula de ciudadanía del señor Diego Andrés Losada, N° 16.188.384, expedida el 11 de mayo de 1999 en FlorenciaCaquetá, se encuentra vigente según resolución N° 8935 del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Director Nacional de Identificación. Precisó que en cumplimiento del Decreto 019 de 2012Antitrámites-, se implementó en la página web institucional un aplicativo a través del cual se puede consultar el estado de la cédula de ciudadanía y a su vez obtener una certificación de la misma sin que con ello se vulnerara el derecho fundamental de habeas data, toda vez que las mismas reflejan datos veraces y actuales de los ciudadanos, los cuales no gozan de reserva legal según lo dispuesto en el artículo 213 del Código Electoral, cuyo texto es el siguiente: "ARTÍCULO 2013. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documento de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposan en los archivos de la Registraduría referente a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y formula dactiloscópica. (...) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación fallo de tutela Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos". (fls. 35-47 c.o.) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, profirió el fallo objeto de impugnación el 17 de abril de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el ciudadano Diego Andrés Lozada, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, argumentando que: “…dentro del expediente no se observa que previo a la interposición de la acción de tutela el accionante al considerar transgredidos sus derechos fundamentales, haya adelantado la actuación pertinente ante la entidad accionada, pues el derecho de hábeas data exige el agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él. No obstante, al haberse solicitado como prueba en el escrito tutelar, la verificación de la información del actor en la página web de la Registraduría Nacional, se procedió a realizar la consulta sin que se hallara anotación alguna que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del accionante, lo cual se corroboró con la certificación República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación fallo de tutela de fecha 9 de abril de 2015, allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con código de verificación 365839843, en la cual el Grupo de Atención e Información Ciudadana, certificó que a esa fecha en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presentaba la siguiente información y estado: cédula de ciudadanía 16.188.384, fecha de expedición 11 de mayo de 1999, lugar de expedición FlorenciaCaquetá, a nombre de Diego Andrés Losada, estado Vigente. Sin evidenciarse ningún otro tipo de anotación. Se allegó igualmente copia de la Resolución N° 8935 del 19 de septiembre de 2011, expedida por la Organización Electoral de la Registraduría Nacional y suscrita por el Director Nacional de Identificación, mediante la cual le fueron reintegrados los derechos políticos a 300 personas, entre ellas al señor Diego Andrés Losada, cuya cédula había sido dada de baja como consecuencia de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta claramente improcedente ante la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y al no encontrarnos frente a la trasgresión de derecho fundamental alguno pues no hay una acción u omisión que transgreda las garantías fundamentales del accionante y que sean atribuibles a la Registraduría Nacional del Estado Civil. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación fallo de tutela Culmina el a quo haciendo algunas precisiones al actor frente al almacenamiento en la base de datos de la Registraduría Nacional, en cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas impuesta como pena accesoria a las personas condenas por la comisión de un punible, y citando aparte de la sentencia SU 458 del año 2012, de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el accionante del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá impugnó el mismo, señalando que la Registraduría no le informó si podía ser candidato o no y ¿ por qué ?. Además solicita que “en la web de la entidad no se publique el nombre de las personas que por problemas judiciales sean sacados en elecciones, ni menos el por qué, debido a que se discrimina a las personas.” (fl. 57 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación fallo de tutela Conforme con las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela, es así como en la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó los criterios de la siguiente manera, los cuales han sido reiterados en varios fallo: En relación con los criterios generales que se exigen para la procedencia de la acción, precisó la Corte los siguientes requisitos: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y
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Impugnación fallo de tutela Deber de agotar los medios y recursos al alcance de quien ejerce la acción de tutela, como requisito de procedibilidad. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte preciso que la acción de tutela es procedente siempre que la persona afectada hubiere acudido a los mecanismos judiciales que tenía a su alcance de manera diligente. Por eso, en la misma sentencia, esta Corporación fue enfática en afirmar: “En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”. En la sentencia SU-813 de 2007 la Corte se refirió a este requisito y relacionó las tres 'razones fundamentales' para acreditarlo dentro de cualquier acción de tutela: “En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para
suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación fallo de tutela inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario”.
Del caso concreto De conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, sea lo primero determinar en el caso concreto sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
1. El presente asunto reviste relevancia constitucional, puesto que los hechos relatados por el actor pueden llegar a afectar sus derechos fundamentales al habeas data, vida digna, privacidad y no discriminación, lo que al menos en principio amerita la intervención del juez constitucional.
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2. También cumple el requisito relacionado con la inmediatez en la presentación de la tutela en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, al considerar por parte de la Sala, en principio, que el hecho es permanente, en el entendido que el actor solicita que “en la web de la entidad no se publique el nombre de las personas que por problemas judiciales sean sacados en elecciones, ni menos el por qué, debido a que se discrimina a las personas”, y en la impugnación se duele porque la Registraduría no le informó si podía ser candidato o no y ¿ por qué ?.
3. La presente acción no se dirige a cuestionar otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad, ni que hubiesen tratado sobre los
mismos hechos.
4. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al requisito general que exige haber agotado todos los mecanismos judiciales al alcance, pues de conformidad con los documentos que obran en el expediente es evidente que el accionante, no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos relacionados con sus derechos, al no haber tramitado las respectivas solitudes ante la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, y acudido a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como tampoco haber acreditado en la respectiva acción de tutela los motivos o razones extraordinarias, no imputables a él, que le impidieron ejercer dichos recursos.
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Impugnación fallo de tutela En efecto, en el caso que nos ocupa, como bien lo señala el a quo, “dentro del expediente no se observa que previo a la interposición de la acción de tutela el accionante al considerar transgredidos sus derechos fundamentales, haya adelantado la actuación pertinente ante la entidad accionada, pues el derecho de hábeas data exige el agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.” Apreciación que se comparte plenamente.
Sumado a lo anterior, el actor pretende que se revise la ley, según la cual la persona que haya tenido problemas con la justicia o condenada, no pude aspirar a cargos de elección popular, porque hay delitos no tan graves y muchos fueron por ignorancia del sistema. Al respecto la Sala considera que este debate, no puede abordarse mediante la acción de tutela, pues al tratarse de la expedición de actos de carácter general y abstracto, el recurso de amparo se ubica en una de las causales específicas de improcedencia establecidas en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, razón más que suficiente por la cual se puede concluir que este juez de tutela no se encuentre facultado para entrar a conocer el fondo del asunto. En efecto, la anterior posición jurídica encuentra sustento en los contenidos definidos por la Corte Constitucional, específicamente en lo establecido en la sentencia T-559/06, donde realizó una reiteración de su jurisprudencia en el siguiente sentido: “3. Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación fallo de tutela Esta corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto,
pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial3, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales4… Sobre este tema, también resulta ilustrativa la sentencia T-321 de 1993, donde esta Corte revocó los fallos de instancia y, en su lugar, denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. En esta ocasión, se hizo especial énfasis en la improcedencia de la tutela para estos fines, en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, v.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. 4 Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.
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Impugnación fallo de tutela restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” Lo anterior evidencia que si bien la tutela pudo haber sido presentada en forma oportuna, que el asunto reviste relevancia constitucional, y que no se dirige contra otros fallos de tutela, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela consistente en haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, no fue cumplido debido a la propia inactividad de la accionante, razón que hace improcedente el amparo de sus derechos a través de la acción de tutela. Tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, siguiendo lineamientos de la Corte Constitucional, no es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la protección
de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, ni servir de instrumento para suplir la inactividad del accionante, ya que el propósito específico de su consagración, dado su carácter subsidiario, es brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales. De conformidad con los anteriores argumentos, se procederá a confirmar la decisión impugnada. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación fallo de tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 17 DE ABRIL DE
2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, MEDIANTE LA CUAL
RESOLVIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA CONTRA LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: ORDENAR QUE SE SURTAN LAS NOTIFICACIONES DE
RIGOR, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE
1991.
TERCERO: ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
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Impugnación fallo de tutela Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial