CSDJ - F18001110200020150020501ADJUNTA20190801151447-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150020501ADJUNTA20190801151447-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.Como se puede observar en los escritos presentados por el inculpado, es claro que en el mismo estaba injuriando y calumniando a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201500205 01 (14487-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento presentado por parte de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala 1 En Sala No. 103 del 21 de noviembre de 2018 (fls. 95 a 99 c.o.). Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, el 4 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley
1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria en virtud de la compulsa de copias ordenada por la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDEZ GUEVARA en calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, mediante providencia de 11 de mayo de 2015, con la finalidad que se investigara la conducta del abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, al interior de los escritos por él suscritos de fechas 24 de abril de 2015 y 6 de mayo de 2015, en los que presuntamente realizó manifestaciones injuriosas en contra de la titular de dicho despacho, así: - Escrito 24 de abril de 2015, el doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, en calidad de abogado de la defensa, dentro del proceso 201100089, recusó a la doctora Martha Liliana Benavidez Jueza Segunda Penal del Circuito de Caquetá, porque al parecer se 2 Magistrado Ponente Dr. Reinaldo Duque González, en Sala Dual con el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique. encontraban las causales de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por los siguientes hechos: “…1.- No haber dado a la recusación por él formulada desde finales de 2014, luego han vencido los términos legales para actuar. 2.- Haberse expresado mal del referido profesional ante el señor Gustavo Gómez Urrea, lo que deja ver el alto grado de
animadversación que se tiene para con él. 3.- Haber actuado dentro del proceso que por el delito de peculado por apropiación se siguió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, en contra de Wilson Motta, bajo el radicado 1800101000002004251 al expedir con destino a la Fiscalía Sexta Seccional y a solicitud de ésta, copia autentica de la sentencia condenatoria que puso fin a ese proceso, la cual permitió la imputación de cargos en contra del citado dentro de la presente causa, de la que es juez de conocimiento…” - Con relación al escrito de fecha 6 de mayo de 2015, el togado Grijalba Grijalba, realizó manifestaciones injuriosas y calumniosas contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caquetá, reiterando las referidas y además señaló: “… por ser usted un eslabón muy importante de la estructura criminal al servicio de lo que fue divulgado por noticias UNO, en mi entrevista como “El CARTEL JUDICIAL DEL SUR” … Dejo CONSTANCIA, que su esposo NORVEY ALEXIS OROZCO GONZALEZ, quien labora en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, donde se absolvió otra criatura de la PARAPOLITICA, tiene claros con dicha estructura criminal como lo manifesté bajo juramento ante una autoridad” (fls. 1 a 15 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 04585-2015 expedido el 14 de mayo
de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.235.307 y T.P. 108.525, vigente (fl 19 c.o.); por lo cual el a quo dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 14 de mayo de 2015 fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c.o.), el cual fue notificado debidamente a las partes intervinientes. 3.- Posteriormente el disciplinable, mediante escrito de 21 de mayo de 2015, presentó recusación contra las doctoras Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para esa época. (fls 24 a 39 c.o.) 4.- Mediante auto de 25 de mayo de 2015 (fls 144 a 150 c.o.), las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, no aceptaron la recusación propuestas por el disciplinable, ya que no se adecuaba a ninguna de las causales que prevé la normatividad disciplinaria en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007, y en calidad de Presidenta la doctora Gloria Mariño Quiñonez ordenó el respectivo sorteo de conjuez para que decidiera la recusación. Por lo anterior, realizó la constancia de diligencia de sorteo de conjueces de 26 de mayo de 2015, asignado a la doctora Mónica
Andrea Lozano Torres quien se declaró impedida el 27 mayo de 2015, (fls. 151 a 169 c.o.), procedió la Magistrada de Instancia nuevamente a realizar el sorteo de conjueces el 1º de junio de 2015, correspondiéndole al doctor Fabio de Jesús Maya Angulo quien el 10 de junio de 2015 aceptó el impedimento de la Conjuez Mónica Andrea Lozano y en decisión de 23 de junio de 2015 declaro infundada la recusación presentada por el doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba (fls 179 a 184 c.o.). 5.- El 13 de agosto de 2015, el disciplinable presentó escrito en el cual cuestiona la imparcialidad de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Caquetá, señalando que por motivos de seguridad no le es posible trasladarse a la ciudad de Florencia y solicitó se le escuchara en versión libre en la ciudad de Bogotá, igualmente, rechazó la designación del defensor de oficio que le fuera designado, indicando que asumirá su propia defensa. (fls 202 a 205 c.o.). 6.- Mediante proveído de 14 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia en observancia de lo manifestado por el disciplinable en cuanto a que no reside en la ciudad de Florencia, y la imposibilidad de asistir a las diligencias programadas, por motivos de seguridad, el despacho le designó como defensor de oficio al doctor Hugo Gómez Loaiza y dispuso remitir despacho comisorio a su homóloga de Cundinamarca para recibir la versión libre del disciplinable. (fl 206 c.o.).
7.- Con memorial del 20 de agosto de 2015, enviado vía fax, el disciplinable rechazó la designación del abogado de oficio por cuanto había pedido comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de “Cundinamarca” para llevar a cabo la versión libre, señaló además que la queja que motivó la investigación disciplinaria fue realizada por parte de la líder del “Cartel Judicial del Sur”. (fl 211 c.o.). 8.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de septiembre de 2015, compareció el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público. Procedió la Magistrada de Instancia, a dar lectura de los memoriales presentados por el disciplinable; de los mismos adujo que el disciplinable ha tenido conocimiento de cada una de las fechas que han señalado dentro del proceso disciplinario para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal como lo consagra la Ley 1123 de 2007, la cual desde el 12 de junio de 2015 venia fijando fecha, las cuales no se realizaban por la inasistencia del togado Grijalba Grijalba, por esa razón como lo establece los artículo 104 y 105 del Estatuto del Abogado, le nombró defensor de oficio para que lo representará en cada una de las etapas del proceso, además consideró el Despacho que no era admisible que el proceso se adelantara sin la presencia del investigado ni mucho menos del defensor de oficio, ya que ello conllevaría al desmedro de sus garantías fundamentales, por lo tanto, no aceptó la petición del
disciplinable, el cual se refería a la “no aceptación el nombramiento del defensor de oficio”, ya que tampoco el investigado se presentaba a las audiencias de manera personal. Seguidamente, el a quo procedió a dar lectura de la queja, y le corrió traslado a los intervinientes, los cuales señalaron no tener manifestaciones al respecto de la queja, ni tampoco solicitaron practica de pruebas, por lo que el Despacho dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para escuchar la versión libre del disciplinable. (fls 223 a 224 c.o. y Cd. No. 1.). 9.- El Despacho Comisorio le correspondió según acta de reparto de 28 de septiembre de 2015, a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual se declaró impedida según la causal prevista en el artículo 61 del numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y en Sala del 15 de octubre de 2015 dispuso declarar infundada el impedimento de la doctora Pacheco Álvarez, por tanto procedió la Magistrada Olga Fanny Pacheco a citar al doctor Luis Guillermo Grijalba para que rindiera versión libre, el cual no compareció, previas notificaciones. (fls. 19 a 269 c.o.). 10.- El día 10 de febrero de 2016, vía correo electrónico, el disciplinable remitió escrito solicitando el cambio de radicación del proceso (fls 271 a 276 c.o.), por lo que mediante auto de 16 de febrero
de 2016 (fl 278 c.o.), se remitió dicha solicitud a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser el competente para conocer de la misma, correspondiéndole el radicado No. 110010102000201600173 00, Magistrada Ponentes Julia Emma Garzón de Gómez, el cual en Sala No. 98 de 26 de octubre de 2016, resolvieron negar la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor Luis Guillermo Grijalba. (fls. 1 a 183 c. anexo rad. 20160017300). 11.- Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de julio de 2016, asistió el defensor de oficio doctor Hugo Gómez Loaiza. La Magistrada de Instancia corrió traslado al interviniente de las actuaciones enviadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual hace devolución del despacho comisorio sin diligenciar por cuanto el doctor Luis Guillermo Grijalba no asistió a la diligencia de versión libre. Luego de analizar las pruebas allegadas y sin solicitud de pruebas por parte del defensor de oficio del disciplinable, el a quo dispuso FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en razón a que con su actuar, el togado presuntamente incumplió el deber previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
“Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO:
“7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación, y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados, y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” Y, en consecuencia, formuló cargos al abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 32 de la misma normativa, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas con el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Por cuanto, el a quo señaló que el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, presentó dos escritos de fechas 24 de abril de 2015 y 6 de mayo de 2015, dentro de los cuales presuntamente contenían expresiones injuriosas, irrespetuosas y calumniosas, a punto de que acusó a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, de ser un “eslabón importante de la estructura criminal al servicio del Cartel Judicial del Sur”, pues evidenció el despacho que el fin del disciplinado era que la funcionaria judicial se declara impedida de conocer del proceso No. 201100089, donde el disciplinable actuaba como defensor, dejando de lado la mesura y el respeto que debe
guardar los abogados con los funcionarios judiciales, los cuales son los administradores de justicia. El a quo determinó que la conducta fue realizada bajo la modalidad de DOLO, teniendo en cuenta que la falta fue cometida con intensión y conocimiento por parte del disciplinable, realizó manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de una Juez de la República a fin de que se declarara impedida dentro del proceso penal donde actuaba como defensor de los acusados. La Operadora Disciplinaria de oficio ordenó reiterar el Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para escuchar la versión libre del disciplinable y el defensor de oficio no solicitó practica de pruebas (fl 338 c.o. y Cd. No. 2). 12.- El día 23 de agosto de 2016, en el despacho del doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escuchó en versión libre al abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, quien señaló que en razón a la denuncia penal que presentó en contra de un presunto cartel o estructura criminal en la Administración de Justicia del Caquetá, dentro del cual vinculó a una Directora Seccional de Fiscalías, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Florencia, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Jueces de Control de Garantías, particulares y abogados, ha venido siendo objeto de persecución, intimidación y amenazas, entre otros,
por parte del esposo de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Caquetá doctora Martha Liliana Benavides Guevara, ésta última quien se ha negado a declarase impedida para conocer de procesos en los cuales el disciplinable funge como apoderado, no obstante a sus varias solicitudes en tal sentido; igualmente, señaló ser objeto de persecución por parte de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctora Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil, quienes lo han denunciado y lo han hecho sancionar disciplinariamente en varias oportunidades. Consecuencia de lo anterior, y temiendo por su seguridad e integridad, debió trasladarse a la ciudad de Washington D.C., para instaurar denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la cual aperturó unas medidas cautelares, no obstante al haber solicitado el cambio de radicación del proceso disciplinario, las Magistradas Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil, insisten en adelantar el mismo, por lo que debían declararse impedidas y tramitar la solicitud de cambio de radicación; además solicitó se declarara la prejudicialidad en cuanto a que hasta tanto no se decidan las denuncias penales que instauró en contra de las citadas Magistradas y Juez, el proceso disciplinario en su contra no podía continuar; finalmente, requirió oficiar a varias entidades en donde cursan o han cursado denuncias por él presentadas y/o procesos en su contra. (fls 349 a 352 c.o.).
13.- Mediante auto de 17 de enero de 2017 (fls 382 a 389 c.o.), el Magistrado Ponente Reinaldo Duque González del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, no aceptó la recusación planteada por el disciplinable el 16 de enero de 2017 (fls. 375 a 381 c.o.) y mediante auto de 23 de enero de 2017 (fls 393 a 397 c.o.), proferido por el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró infundada la recusación formulada por el disciplinado contra el Magistrado REINALDO DUQUE GONZALEZ. 14.- Mediante Telegrama SJ IAJP-06089 del 13 de marzo de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envió a la Presidenta de del Seccional del Caquetá, la providencia de fecha 26 de octubre de 2016 de Sala No 098 de la misma fecha, la cual resolvió negar el cambio de radicación elevada por el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba. (fls. 429 a 445 c.o.). 14.- En audiencia de juzgamiento de 29 de marzo de 2017, únicamente compareció el defensor de oficio. El Magistrado de Instancia dio lectura al escrito presentado el 29 de marzo de 2017, por el doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, solicitando se reprogramara la audiencia, por cuanto el Despacho no accedió a la solicitud y procedió con el desarrollo de la audiencia al
estar garantizado la defensa del disciplinable con el defensor de oficio el doctor Hugo Gómez Loaiza. (fl. 460 c.o. Cd. No. 3) Alegatos de Conclusión. - El defensor de oficio manifestó que era evidente la situación por la que estaba pasando su prohijado como había dado a conocer en sus oficios en especial el de fecha 12 de mayo de 2016, en el que manifestó que hizo una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la persecución que le han venido realizando. Argumentó que se debía tener en cuenta el principio de la buena fe que el abogado Grijalba Grijalba tenía, así mismo su situación, solicitó se tuviera en cuenta los oficios y peticiones elevadas por el doctor Grijalba Grijalba por cuanto le había sido imposible la comparecencia en este proceso para ejercer su defensa, pero siembre había tenido la intención de asistir. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 4 de mayo de 2017, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo numeral 7º del artículo 28 de la misma normativa, bajo modalidad de DOLO. Como primera medida, encontró el a quo que frente al cargo endilgado
al encartado respecto al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que conllevó al incumplimiento del deber consagrado en el artículo numeral 7º del artículo 28 de la misma normativa, la conducta se imputó a título de dolo en razón a que el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, incurrió en la falta imputada con intensión y conocimiento, mediante escritos suscritos por él de fechas 24 de abril de 2015 y 6 de mayo de 2015, realizó manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas contra de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia a fin de que se declarara impedida dentro del proceso penal donde actuaba como defensor de los acusados, sin que obre justificación alguna para dicha conducta ni se encuentre incurso en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del encausado. En tal sentido y realizando el análisis de cada uno de los dos memoriales de fechas 24 de abril de 2015 y 6 de mayo de 2015, presentados por el encartado ante la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia, donde expresamente realizó manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de la citada funcionaria judicial, tales como: “…Memorial de abril 24 de 2015: “No puedo aceptar que a pesar de las graves conductas dolosas que usted ha cometido…”; “…ahora persista en continuar con la misma nefasta tarea, como Juez Segunda Penal del Circuito de Florencia”; “…que su despacho está PARCIALIZADO y que mi labor como abogado ha sido intencionalmente torpedeada y obstruida…”; “Por lo tanto, no observo GARANTIAS, menos
imparcialidad, usted ha actuado dolosamente y por ello debe declarase impedida, sino lo hace, debe tramitar la presente como una RECUSACIÓN…” Memorial de mayo 6 de 2015): “2. Dejo CONSTANCIA, de sus comentarios malévolos…”; “3. Dejo CONSTANCIA que la perturbación, falta de garantías y violación de los derechos fundamentales de su parte en mi contra…”; “4.…, pues usted obedece y avala directrices tendientes a condenar a todos mis representados, a fin de desprestigiarlos como deponentes y con ello favorecer los intereses de los PARAPOLITICOS Y FARCPOLITICOS y por supuesto, causar daños y perjuicios en mi contra, …”; “.…, por ser usted un eslabón muy importante de la estructura criminal al servicio de lo que fue divulgado por noticias uno, en mi entrevista como EL CARTEL JUDICIAL DEL SUR”; “Dejo CONSTANCIA, que su esposo NORVEY ALEXIS OROZCO GONZALEZ, quien labora en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, donde se absolvió otra criatura de la Parapolítica, tiene claros con dicha estructura criminal …”. Concluyendo el Seccional que el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en calidad de representante de los señores Wilson Motta Saavedra y José Gregorio Rueda León dentro del proceso penal con radicación No. 180016008781201100089, presentó los dos escritos en cita, los cuales contienen frases irrespetuosas, injuriosas y calumniosas, al punto de acusar a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia, de ser un eslabón importante de la estructura
criminal al servicio del “Cartel Judicial del Sur”, y que obedece y avala directrices tendientes a condenar a todos sus representados a fin de desprestigiarlos como deponentes y con ello favorecer los intereses de los “PARAPOLITICOS y FARCPOLITICOS” y por supuesto, causar daños y perjuicios, sin que el disciplinado probara tales afirmaciones, cuando su interés era que la funcionaria judicial se declarara impedida de conocer el proceso donde el togado actuaba como defensor. Concluyó la Sala de Instancia, que ni la versión libre rendida por el disciplinado ni los alegatos de conclusión de la defensa de oficio, desvirtuaron la falta cometida contra el debido respeto que se le exige a los abogados para con los administradores de justicia y personas que intervienen en los asuntos profesionales, pues si bien el togado indicó haber presentado varias denuncias penales y ha sido víctima de persecución, ello no justifica su actuar, que claramente fue irrespetuoso y desmedido en el trámite de un proceso penal, no existiendo razones para tolerar dicho comportamiento, quien en todo caso, debe esperar las resultas de las denuncias presentadas. Por lo que finalizó la Sala, con respeto a la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta como dolosa, realizada por el disciplinado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 463 a 477 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación de fecha 10 de mayo de 2017, incoado
por parte del disciplinado, se limitó a ratificarse en todas y cada una de las manifestaciones y denuncias realizadas en contra de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia en sus memoriales de fechas 24 de abril de 2015 y 6 de mayo de 2015, realizando para el efecto, una narración de los hechos en los cuales se basó para realizarlas y reiterando que las mismas son ciertas, haciendo referencia no solo a la funcionaria judicial en cita, sino a todos los demás funcionarios, ex funcionarios de la Rama Judicial, abogados y particulares, que en su decir forman parte de la Organización Criminal que menciona, en su propio decir, las denuncias penales que ha presentado aún no han concluido y por ende, no ha decisión en firma alguna en contra de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia. Como prueba solicitada, señaló que de considerarse pertinente, conducente, útil y necesario, se oficie a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que informe si él es el denunciante dentro de la denuncia penal No. 110016000717201300215 en contra de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia y otros. (fls. 487 a 494 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 12 de septiembre de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación. (fl. 5 c. 2ª instancia).
2.- Mediante escrito radicado en septiembre 26 de 2017, el disciplinado presentó RECUSACION en contra de la suscrita Magistrada Ponente, afirmando que existe un “CARTEL JUDICIAL” en el Departamento del Caquetá, del cual hacen parte Magistrados de la Sala Administrativa y Disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Jueces de Control de Garantías de Florencia y otros municipios, Jueces del Circuito de Florencia, la Ex Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá, algunos Fiscales Seccionales, otros funcionarios, abogados y particulares, al servicio de los parapolíticos LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS y ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, hermano de una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los cuales han actuado amparados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, entre, otros, por lo cual ha impetrado procesos disciplinarios, penales y acciones de tutela. Indicó además que, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura existían procesos en su contra como Conjuez; en los cuales fue sancionado en primera y segunda instancia con sanciones de suspensión, además señaló que había interpuesto acción de tutela contra de los Magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superiores, la cual aún estaba en curso. Concluyó el encartado en que no obstante lo anterior, la suscrita
Magistrada no se había declarado impedida, por lo que procedió a presentar la recusación. (fls. 9 a 51 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 741568 indicando que aparece registrada sanción de suspensión de doce meses en contra del disciplinable. (fl. 52 C. 2ª Instancia), el Ministerio Público fue notificado mediante Oficio S.J. HNJM-31079 de agosto 15 de 2018. (fls. 6 C. 2ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el Constancia No. SL – ILDM 34446 de fecha octubre 2 de 2017, haciendo constar que no cursa otra investigación en contra del disciplinado por los mismos hechos. (fl. 54 C. 2ª Instancia). 5.- Mediante proveído de 4 de octubre de 2017, la Magistrada ponente, NO ACEPTÓ la recusación planteada por el disciplinado, por considerar que en el caso concreto no son aplicables las causales contenidas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el haber participado en una decisión de negativa de pruebas, o en los diversos proveídos que han resuelto ordenar la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, o haber conocido de una actuación disciplinaria contra el recusante, en la cual se ordenó terminación o archivo, o de los procesos disciplinaros
adelantados en su contra en segunda instancia, no afecta su imparcialidad para pronunciarse en el presente asunto. No obstante, en cumplimiento del ordenamiento jurídico, acatando sus deberes funcionales y siguiendo los derroteros de mis principios éticos y morales, la Magistrada Ponente procedió a declararse IMPEDIDA y, en consecuencia, solicitó ser relevada del conocimiento del asunto. (fls. 56 a 60 C. 2ª Instancia). 6.- A Folios 63 a 79 del C. 2ª instancia, obra manifestación de todos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, NO aceptaron la recusación realizada por parte del disciplinado, y manifestaron sus impedimentos para conocer del presente asunto, por lo que se procedió a la designación de siete conjueces para resolver al respecto. 7.- Mediante proveído de 9 de agosto de 2018, los Conjueces designados resolvieron declarar infundada la recusación interpuesta por el disciplinable contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que la recusación en cita procedería respecto de la acción de tutela, más no frente al presente proceso disciplinario, que por demás se trata de hechos diversos a los que son materia de ésta segunda instancia, disponiendo remitir el proceso a la Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA para resolver sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Ponente. (fls. 82 a 88 C. 2ª Instancia). 8.- Mediante proveído de 21 de noviembre de 2018, con ponencia de la
Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala No. 103 de la misma fecha resolvió NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada ponente, señalando que además de que las causales de impedimento y recusación son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, se encontró que la imparcialidad de la Magistrada se encontraba libre, pues el interés aducido no es actual ni directo, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. (fls.95 a 99 C. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en ape
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