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CSDJ - F18001110200020150022201ADJUNTA20150716112417-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150022201ADJUNTA20150716112417-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

IMPROCEDENTE / Inmediatez CONFIRMA / Presentación demanda de tutela fuera del plazo razonable Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000 201500222 01 (10940-26) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante, contra la decisión proferida el 12 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor NELSON CEDEÑO HUEPENDO contra el MINISTERIO DE

DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD –

EJÉRCITO NACIONAL-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NELSON CEDEÑO HUEPENDO formuló acción de

tutela, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD –EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que fue dado de alta del Ejército Nacional el 14 de marzo de 1995 y dado de baja el 1 de octubre de 1997, por incapacidad relativa permanente, reconocida mediante acta de Junta Médica Laboral No. 3039 de fecha 27 de agosto de 1997, expedida por Sanidad Ejército Nacional, en la cual se le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 51.14%. - Agregó que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional, la cual cursó en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y terminó con 1 Sala Dual doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (ponente) y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. sentencia de fecha 17 de enero de 2014, y en la que entre otros asuntos, se ordenó condenar a la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer a su favor pensión de invalidez a partir del 27 de agosto de 1997 con un monto equivalente al 45% del último sueldo devengado, sin que en ningún caso pudiera ser menor a una salario mínimo mensual legal vigente, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. - Aseveró además que en la referida Junta Médica sólo le fue evaluado su problema de visión y oído, pero no se revisó su

estado sicológico, dermatológico, cerebral, y la afectación de sus miembros superiores y la pierna izquierda, por los cual tiene problemas de movilidad y para conciliar el sueño, pues ya fue diagnosticado con depresión moderada y debe tener medicación permanente. - Finalmente, indicó que por las razones expuestas solicitó la realización de una nueva Junta Médica Laboral, para establecer las afecciones que sufrió y la real pérdida laboral que posee, pero Sanidad Militar, negó su “solicitud de pensión e indicó que pudo hacer revisar mi calificación existente pero, en realidad el suscrito debe ser calificado conforme al procedimiento normal, esto es, ser calificado por la Junta de Calificación y luego por el Tribunal de Calificación para tener derecho a apelación”-sic-. (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende que: - Se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso y el derecho a ser calificado en su grado de pérdida de capacidad laboral, lo que sólo ocurrirá cuando se ordene practicarle una nueva Junta Médica y Tribunal Médico Militar. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizar el trámite necesario para la nueva Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Militar, donde se recalifique su pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta todos los diagnósticos y enfermedades que no fueron tenidos en cuenta en el primer dictamen. Anexó como pruebas copia del acta de Junta Médica Laboral No. 3039 de 27 de agosto de 1997, Resolución No. 3279 de 3 de julio de 2014,

donde se reconoció y ordenó pensión de invalidez a su favor en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y su historia clínica, donde pueden observarse los problemas actuales que lo aquejan, por lo cual es procedente la nueva valoración y la respuesta proferida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD a su petición de realizar nueva Junta Médica. (fls. 9 a 67 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 3 de junio de 2015, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones del actor (fls. 9 a 67 c.o. 1ª instancia). 3.- Las entidades accionadas –MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no respondieron la acción de tutela impetrada por el señor NELSON CEDEÑO HUEPENDO (fls. 71 a 77 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de decisión proferida el 12 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor NELSON CEDEÑO HUEPENDO, que pretendía la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el debido proceso presuntamente vulnerados por el

MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN

DE SANIDAD –EJÉRCITO NACIONAL.

La Sala a quo consideró que ante la ausencia de respuesta de los accionados debían presumirse como ciertas las afirmaciones del actor, por lo cual y una vez analizado el material probatorio allegado por el accionante, consideró que en este caso se estableció que el señor Nelson Cedeño, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, el 1° de octubre del año 1997, al ser calificado mediante Acta de Junta Médica Laboral N° 3039 del 27 de agosto del mismo año, con una pérdida de capacidad laboral del 51,14%, razón por la cual al accionante actualmente ya le fue reconocida la pensión de invalidez, como resultado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada contra las entidades accionadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó además la Sala de instancia, que ahora el actor acude a la acción de amparo solicitando al juez constitucional que ordene a las entidades accionadas realizarle una nueva Junta Médico Laboral y posterior Tribunal Médico Laboral, a fin de recalificar su pérdida de capacidad laboral, por considerar que en la realizada inicialmente no le fueron evaluadas todas sus afecciones de salud, para lo cual el 20 de febrero de 2015, elevó la solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual fue despachada desfavorablemente el 6 de marzo de la presente anualidad, indicándole que su situación médico laboral se encontraba definida desde el 27 de agosto del año 1997, pero atendiendo el principio de inmediatez, y el hecho de que el accionante dejó transcurrir más de 17 años, para realizar su solicitud ante las entidades accionadas, sin que

obre justificación alguna para esta demora en su solicitud, no puede atenderse su pretensión de concederle el amparo de estos derechos en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto es evidente que el accionante observó una actitud pasiva e indiferente, y de conformismo con la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada en el año 1997, pues con dicho porcentaje procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin presentar objeción alguna a dicha calificación o elevar solicitud de recalificación, sin que la jurisprudencia a que hizo referencia el actor en su solicitud (T157 de 2012), pueda aplicarse al caso concreto, “en el entendido que allí se considera la incidencia del porcentaje de calificación en la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, indicando la Corte que la adecuada valoración de pérdida de capacidad laboral es un derecho, por el cual se garantiza la seguridad social y el mínimo vital de quien pretende acceder a la pensión de invalidez, pues el resultado de tal valoración no solo tiene la vocación de especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral, sino también determinar en gran medida la titularidad del derecho a dicha prestación”, toda vez que en este caso particular el señor Nelson Cedeño, fue valorado el 27 de agosto del año 1997 y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.14%, y sin presentar objeción alguna, procedió a solicitar la pensión invalidez, primero, ante la misma institución, la cual le fue negada mediante oficio N° OFI11-56825 MDNSG-TML-ASJUR-1.5 del 29 de junio del año 2011, y posteriormente,

reconocida mediante Resolución N° 3279 del 3 de julio del año 2014, una vez culminado el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que actualmente el accionante ya goza de una pensión de invalidez la cual le garantiza el derecho al mínimo vital (fls. 78 a 82 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano NELSON CEDEÑO HUEPENDO, presentó escrito en el cual indicó que presentaba “IMPUGNACIÓN contra el fallo proferido dentro de la presente acción de tutela” (fl. 89 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados,

pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos a la salud, la vida digna y el debido proceso (por cuanto no se atendió su solicitud de realizar una nueva Junta Médica Laboral en la cual se tengan en

cuenta sus actuales enfermedades y patologías, las cuales no fueron evaluadas en la que se realizó en el año 1997). En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, por cuanto, la Junta Médica Laboral en la cual presuntamente no se tuvieron en cuenta todas sus afectaciones se realizó en el mes de agosto de 1997, y sin presentar objeción alguna sobre lo allí establecido el actor procedió a solicitar la pensión invalidez, primero, ante la misma institución, la cual le fue negada mediante oficio N° OFI11-56825 MDNSG-TML-ASJUR-1.5 del 29 de junio del año 2011, y posteriormente, reconocida mediante Resolución N° 3279 del 3 de julio del año 2014, una vez culminado el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, no es de recibo, que transcurridos 17 años, y cuando ya el actor goza de una pensión de invalidez debidamente reconocida, pretenda que se realice una nueva Junta Médico Laboral y posterior Tribunal Médico Laboral, a fin de recalificar su pérdida de capacidad laboral, por considerar que en la realizada inicialmente no le fueron evaluadas todas sus afecciones de salud, pues tal y como respondió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a su solicitud del 20 de febrero de 2015, su situación médico laboral se encontraba definida desde el 27 de agosto del año 1997. Por tanto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha

insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y

actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción

de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente,

si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia 3 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del petente de amparo para interponer la tutela y la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con la solicitud del accionante de realizar una nueva Junta Médico Laboral y posterior Tribunal Médico Laboral, a fin de recalificar su pérdida de capacidad laboral, por considerar que en la realizada inicialmente no le fueron evaluadas todas sus afecciones de salud, es clara la improcedencia de

la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, esto es, 2 de junio de 2015 han transcurrido más de diecisiete (17) años, lapso que rebasa ampliamente el que jurisprudencialmente ha establecido la Corte Constitucional como razonable para interponer la acción constitucional de tutela. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano NELSON CEDEÑO HUEPENDO contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE 4 T-635 de 2004

SANIDAD –EJÉRCITO NACIONAL.

Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano NELSON CEDEÑO HUEPENDO

contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y

DIRECCIÓN DE SANIDAD –EJÉRCITO NACIONAL, por las razones aquí expuestas Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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