CSDJ - F18001110200020150024301ADJUNTA20151026151825-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150024301ADJUNTA20151026151825-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr eell aappeellaannttee,, rreessuullttaabbaa iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppoorrqquuee nnoo ttiieennee llaass ccoonnddiicciioonneess nneecceessaarriiaass ppaarraa ddeemmoossttrraarr qquuee llooss hheecchhooss mmaatteerriiaa ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa nnoo ssee ddiieerroonn oo ttiieenneenn ccoommoo ccoonnsseeccuueenncciiaa uunn eexxiimmeennttee ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd,, aaddeemmááss eess iimmppeerrttiinneennttee ppoorr ccuuaannttoo nnoo ttiieennee rreellaacciióónn ddiirreeccttaa ccoonn eell hheecchhoo aalleeggaaddoo..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201500243-01 (11226-27) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2015, por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba al doctor JUAN EMIRO AMADO
BARRERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación el escrito de queja presentado por el señor GEOVVANY RAMÍREZ CASTRO, mediante el cual solicitó se investigue disciplinariamente al doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA, al señalar los siguientes hechos: - Indica el quejoso que el señor Jairo Alberto Amado Garzón le otorgó poder al denunciado para llevar proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por las causales 1, 2 y 3 descrita en el artículo 154 del C.P.C., el 8 de abril de 2015, sin embargo dicho mandante,
había conferido al denunciante mandato el 1 de abril de 2015 para adelantar el mismo proceso pero por la causal 9 ibídem, para lo cual presentó la correspondiente demanda culminando dicha actuación con sentencia de divorcio el 10 de abril de 2015, teniéndose que mediante auto interlocutorio No. 772 del 14 de mayo de 2015 el Juzgado de Conocimiento aprobó la liquidación de la sociedad conyugal en acuerdo de transacción suscrito de común acuerdo por los cónyugues. - Resaltó el querellante que el togado denunciando, quien es primo del señor Jairo Garzón, presentó demanda de divorcio el 23 de abril de 2015 siendo admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, teniendo conocimiento que el señor Ramírez Castro había iniciado la misma actuación pero por otras causales, y que además la oficina de apoyo para los juzgados civiles y de familia siempre informan si esas partes en litigio formularon otras demandas por los mismos hechos, con lo cual señaló el posible incumplimiento descrito en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. - De otra parte, manifestó el denunciante que el profesional del derecho investigado solicitó el secuestro de los bienes de la sociedad conyugal a sabiendas que contra el auto de admisión de la demanda, la apoderada de la contraparte había formulado recurso de reposición contra el proveído de admisión de la actuación con lo cual consideró que se encontraba incurso en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibídem; finalmente aseguró que nunca le exigió al quejoso
paz y salvo alguno por su gestión con lo cual configuró la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó su denuncia el señor Geovvany Ramírez allegando copia de las piezas procesal con las cuales confirmaban su dicho (fls. 1 - 39 c.1ª Instancia). 2.- El Director de Registro Nacional de Abogados, acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.362.780 y tarjeta profesional No. 37.210 (fls. 42 c.1ª. Instancia); la Magistrada instructora por auto N° 334 del 24 de junio de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 43 c. 1ª. Instancia). 3.-. La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante certificado N° 234064 del 24 de junio de 2015, informando el disciplinado no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 44 c.1ª instancia). 4.- El 13 de agosto de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado y el agente del Ministerio Público, no concurrió el quejoso, audiencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada de Instancia dio a conocer el contenido de la queja al encartado
. 4.2.- Intervino en versión libre, el inculpado JUAN EMIRO AMADO BARRERA, quien aceptó la existencia de dos procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, resaltando que su actuación la inició desconociendo las gestiones adelantadas por el quejoso, además aclaró que no tiene ningún parentesco con su poderdante, por el contrario el denunciante es el yerno de éste. Resaltó el versionista que fue el señor Jairo Alberto quien se acercó a su oficina a solicitarle iniciar el proceso de marras, manifestándole su preocupación por cuanto había sido objeto de un intento de envenenamiento presuntamente por su cónyuge, comentándole además que estando en su recuperación en la clínica apareció el abogado Gionvvany Ramírez pretendiendo que le firmara unos documentos, entre los cuales observó la impresión de un acuerdo de venta de los bienes objeto de la liquidación en favor de su ex esposa. En su recuento de los hechos, Indicó el togado investigado que el 8 de abril de 2015 el señor Jairo se acercó a su oficina comentándole lo sucedido con sus parientes y el quejoso, para lo cual lo indagó sobre la existencia de poderes o gestiones adelantadas por este último en su nombre, respondiéndole que no, por ello le recomendó presentar un escrito mediante el cual le revocaba el poder conferido al denunciante dirigido al Juzgado Promiscuo de Florencia, siendo esta la circunstancia que le permitió actuar en favor del señor Jairo, destacando que en ese momento no tuvo conocimiento alguno de la iniciación de otro proceso bajo las mismas pretensiones, advirtiendo
que su actuar no fue doloso, pues se enteró del proceso adelantado por el querellante al interior de la actuación disciplinaria. Culminó su dicho indicando que el día 29 de julio los esposos llegaron a un acuerdo de común acuerdo, documento que fue presentado ante el Juzgado de Conocimiento estando a la espera de su pronunciamiento. En cuanto a la expedición de paz y salvo al quejoso, no lo hizo por cuanto su mandante le manifestó que no tenía interés alguno de continuar con el poder conferido al señor Ramírez, por ello lo aconsejó para que le informara eso al denunciante como bien lo hizo, y como prueba de los expuesto aportó copia de la historia clínica de su cliente, del contrato de transacción que pretendían hacerlo firmar y del documento de revocatoria del poder al quejoso (Record 12:00 al 27:59 del Cd). Seguidamente la Magistrada de Instancia y el agente del Ministerio Público interrogaron al disciplinado. 4.3.- Acto seguido, el Seccional de instancia concedió el uso de la palabra a los intervinientes para la solicitud de pruebas; El Disciplinado presentó las pruebas documentales que pretendía fueran incorporadas a la actuación, además deprecó la práctica de las siguientes probatorias: - Solicitó l prueba grafológica y grafotécnica de los documentos, que según el encartado, fueron elaborados por el quejoso y que se le pusieron de presente al señor Jairo Alberto Amado para su firma. - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia para que remita copia del proceso con radicación No. 2015-00303-00 del que hace parte los señores JAIRO ALBERTO AMADO GARZÓN y
RUTBEIRA BAUTISTA PAREDES, a efectos de establecer el documento que tuvo en cuenta ese despacho para ordenar la terminación del mismo. - Solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de familia de Florencia la remisión de copia del proceso No. 2015-00328-00, a fin de determinar las fecha en que se radicaron los procesos y los autos allí emitidos. - Pruebas testimoniales de los señores MARY ISABEL PÉREZ, EDUARDO AMADO BARRERA y JAIRO ALBERTO AMADO GARZÓN quienes se encuentran en la ciudad de Bogotá. - Requerir la asistencia del señor Geovvany Ramírez Castro para interrogatorio de parte. El a quo corrió traslado al agente del Ministerio Público para su solicitud probatoria, quien deprecó la práctica de las siguientes: - Citar al quejoso para ampliación de queja e interrogatorio de parte. DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, la Magistrada Instructora concedió la práctica de pruebas y negó la solicitud probatoria deprecada por el disciplinado relacionada con la prueba grafológica sobre los documentos realizados por el doctor Giovvany Ramírez, al considerar que la misma era inconducente, impertinente e inútil para la investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN La Sustanciadora de Instancia otorgó la oportunidad al encartado para pronunciarse sobre la negativa de prueba, a lo que se refirió el doctor Amado Barrera interponiendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, fundamentando los mismos en los siguientes términos: “(…) el denominado contrato de promesa de compraventa no está
firmado por ninguna de las partes, pero sí esta signado con sus nombres, apellidos con el número de cédula de los presuntos participantes, entre otras cosas porque este es uno de los documentos que considero son de vital importancia, no solamente para esta investigación de orden disciplinaria en mi contra (…) pero si para efectos de una prueba trasladada en relación a los actos y hechos intimidantes y de coacción y de mala fe en que se actuó en el momento en que el señor se encontraba en estado de indefensión absoluta que fue y lo afirmo y lo manifiesto, que fue entregado por el señor Giovvany Ramírez Castro al señor Jairo Alberto Amado para que se lo firmara, documento éste que contiene elementos muy claves en relación a estas investigaciones ya que se ve el interés marcado por parte de estos dos profesionales del derecho, Giovvany Ramírez Castro y la señora hija de la señora Rutbeira y que éste señor le dio su apellido para que los bienes hicieran parte de su patrimonio y su peculio en una cifra insignificante de $100.000.000, cuando una sola de las propiedades está en el orden de $600.000.000 a $700.000.000, muy seguramente se va a discutir el tema de que no fue elaborado por el señor apoderado y que no tiene la redacción ni los elementos grafotécnicos porque no fue elaborado en su oficina o en sus máquinas o dependencias, que no fue redactado por el señor apoderado y que nos estamos inventando un medio defensivo estamos tratando de hacer mecanismos contrarios a la verdad verdadera” (Sic). Acto seguido el a quo concedió el uso de la palabra al representante
del Ministerio Público, quien solicitó se le corriera traslado de los documentos allegados por el disciplinado, luego de ello, deprecó se confirmara la decisión objeto de inconformidad, por cuanto dicha prueba no tiene ningún fundamento, pues el documento exhibido no tiene ninguna firma, lo cual tornaba la prueba grafológica en inane siendo la misma mal fundamentada por el disciplinado. Sobre el referido recurso de reposición, resolvió la Magistrada Sustanciadora confirmar su decisión de negativa, al considerar que el recurrente no soportó debidamente los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, y con dicha grafología no le permitiría al despacho establecer los hechos investigados, para lo cual finalmente, concediendo el recurso de apelación en efecto suspensivo ordenando el envío del expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo (Record 46:00 al 1:08:36 Cd único). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 24 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público, el 21 de septiembre de 2015 rindió concepto solicitando a esta Superioridad sea confirmada la decisión apelada, al evidenciar que la impertinencia de la misma por cuanto no se está
investigando la actuación del quejoso y concederla desviaría el curso normal de la investigación disciplinaria (fls. 12 - 15 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 29 de septiembre de 2015, en donde consta que no registran sanción alguna. Así mismo, indicó que en contra del disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 17 – 18 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado del disciplinado El Director de Registro Nacional de Abogados, acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA quien se identifican con cédula de ciudadanía No. 19.362.780 y tarjeta profesional No. 37.210 (fls. 42 c.1ª. Instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos del apelante, quien instauró recurso de apelación contra la decisión adoptada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el a quo el día 13 de agosto de 2015, donde cuestionó la decisión del
Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de una prueba por él solicitada por considerarla inconducente e impertinente frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de
suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las
pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de una prueba por el solicitada, la cual consiste en la práctica de una prueba grafológica o grafotécnica de los documentos, que según el encartado, fueron elaborados por el quejoso y que se le pusieron de presente al señor Jairo Alberto Amado para su firma, al pretender demostrar que los mismos fueron elaborados por el quejoso con lo cual pretendía demostrar la “verdad verdadera” de los hechos objeto de investigación. Al respecto, debe señalarse por la Sala que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al resaltar la prueba indicada es inconducente e impertinente y no ofrece utilidad a la investigación adelantada en contra del doctor Amado Barrera, toda vez que el objeto del proceso disciplinario está delimitado a efectos de establecer la presunta actuación irregular de éste al momento de aceptar el mandato conferido por el señor Jairo Amado Garzón a sabiendas que dicha gestión fue otorgada anteriormente al quejoso, circunstancia que sólo será posible establecer conforme a las pruebas que contengan elementos de juicio relacionadas con su actuar y no del querellante como profesional también del derecho. Sobre el particular, encuentra esta Colegiatura pertinente traer a
colación lo expresado por el agente del Ministerio Público al momento de deprecar la confirmación de la decisión de negativa del referido medio de prueba, pues como se evidencia, la prueba grafológica o grafotécnica a un documento mecanográfico sin ninguna firma de los aceptantes o de quien lo elaboró, no contiene elementos de juicio relevantes para establecer la responsabilidad o la existencia de eximente de responsabilidad del togado investigado, pues determinarse si el mismo fue creada o no por el querellante en nada contribuye a la verdad material o real de los hechos denunciados por el doctor Ramírez Castro, y si bien es cierto el investigado tienen derecho a solicitar pruebas también la norma procedimental le exige al juez el estudio previo de la misma con el fin de dilucidar si aporta alguna utilidad en el tema debatido. Así mismo, en desarrollo de los requisitos intrínsecos de la prueba y el principio de seguridad jurídica esta Superioridad encuentra que la prueba solicitada por el apelante es inconducente porque no tiene las condiciones necesarias para demostrar que los hechos materia de investigación disciplinaria no se dieron o tienen como consecuencia un eximente de responsabilidad, además es impertinente por cuanto no tiene relación directa con los hechos alegados, pues establecer el autor de la confección de un documento en detrimento de los intereses de su mandante no es el tema en discusión, resaltando que la misma no tiene relación directa ni indirectamente con el supuesto fáctico investigado por lo tanto resulta inútil e ineficiente conceder la misma. En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada, no
cumple con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por la Magistrada a quo y a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído APELADO en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de una prueba deprecada por el doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de agosto de 2015, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, continuando con el conocimiento de la investigación disciplinaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial