CSDJ - F18001110200020150027501ADJUNTA20170508103424-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150027501ADJUNTA20170508103424-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operador Judicial, en razón a que las decisiones que profirió al interior del proceso a su cargo, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000 201500275-01 (12279-29) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor ELEAZAR PÉREZ MARULANDA, Juez Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes
- Caquetá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA GUTIÉRREZ, formuló queja
disciplinaria contra el doctor ELEAZAR PÉREZ MARULANDA, Juez Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes – Caquetá, afirmando que el señor VICENTE ANDRADE SOTO, es su cliente dentro de un proceso judicial de declaración marital de hecho, y por ello le hizo llegar con un amigo de confianza un escrito de tutela para que realizara los trámites para su radicación, pero al acercarse al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, despacho judicial que se encontraba de turno para la radicación de memoriales y demandas, el funcionario que le iba a recibir el escrito consultó primero al doctor ELEAZAR PEREZ MARULANDA, quien tras revisarlo indicó que el accionante debía hacerle presentación personal, por lo cual ella le manifestó que la tutela no requería formalismo alguno, razón por la que el señor Juez se exaltó en gran manera, indicándole ella que no pretendía discutir con él y retirándose del despacho. Agregó la quejosa que por la negativa de recibirle el escrito de tutela, realizó una constancia a mano, pues no había fluido eléctrico en el departamento y se dirigió al Juzgado a radicarla, pero cuando llegó al despacho el doctor 1 Conformada por las Magistradas MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ ELEAZAR PÉREZ a gritos procedió a ridiculizarla en presencia de varios funcionarios, preguntándole dónde estaba el poder para actuar en representación del señor VICENTE ANDRADE, por lo que ella le solicitó que
se controlara y bajara la voz, indicándole que era un Juez de la República y debía tener decoro como director del despacho. Finalmente indicó la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA GUTIÉRREZ que al día siguiente envió el escrito de tutela correspondiéndole a otro juzgado recibirla y tramitarla, cuyos funcionarios no solo la recibieron sin la referida nota de presentación personal, sino que la radicaron con el mayor respeto. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de dos documentos manuscritos, que están ilegibles (fls. 3 y 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 21 de julio de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor ELEAZAR PEREZ MARULANDA, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Belén de los AndaquíesCaquetá, decretando además algunas pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de la falta y la condición de disciplinable del investigado (fls. 7 y 8 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Seccional procedió a notificar personalmente el auto referido al Agente del Ministerio Público y al funcionario investigado (fls. 10 y 11 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante Oficio S.G.-446 de fecha 27 de julio de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, certificó la calidad de disciplinable del doctor ELEAZAR PÉREZ MARULANDA, Juez Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes - Caquetá, indicando el tiempo de servicio
(fl. 12 c.o. 1ª instancia). 5.- Se allegaron al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación (fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia). 6.- El doctor ELEAZAR PEREZ MARULANDA, presentó escrito en el cual expuso de manera detallada los tres contactos que había tenido con la quejosa, inicialmente cuando se presentó a su despacho a solicitar un concepto sobre una situación relacionada con la titulación y el pago de impuestos de un inmueble en San José, sin advertirle que posteriormente iba a presentar una demanda de unión marital de hecho a la cual estaba vinculado ese predio, asaltando su buena fe, pues le sonsacó un concepto para dejarlo en una situación de impedimento o recusación. Añade el inculpado que posteriormente la querellante instauró la demanda de declaración de unión marital de hecho, la cual fue rechazada por el despacho por no haber sido subsanada en legal forma, el 3 de julio de 2015, y notificada por estado el 7 de julio de 2015, curiosamente el día anterior a la ocurrencia de los hechos que motivaron la queja disciplinaria. Respecto a esos hechos asevera que "el escrito de tutela estaba dirigido a los Juzgados de Florencia”, como bien lo pueden declarar algunos empleados del despacho y otras personas que allí se encontraban, razón po la cual cuando el escribiente, señor HENRY LOSADA SANCHEZ, percibió que tal acción estaba dirigida a los Juzgados de
Florencia, se lo indicó a la quejosa, quien procedió a tachar el destinatario y “en forma olímpica por decirlo menos, sustituyo la ciudad y colocó el nombre de Belén. Ante ésta actitud, el escribiente procedió a consultarme qué hacía, puesto que la quejosa había cambiado el destinatario de la acción, sin ser ella la que suscribía la misma". Agregó el funcionario investigado que consideró que la quejosa estaba actuando de una “forma por demás arbitraria”, pues nadie puede ir en contra de la voluntad del tutelante, ni siquiera el Juez Constitucional como lo ha indicado en varias oportunidades la Corte Constitucional, trayendo a mención el auto 034/11 dictado en el expediente ICC-1672 con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en el que se indicó: "Sobre este particular ha precisado la Corte que "existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente". Añadió que la querellante no podía cambiar el juez destinatario de la acción tutelar, pues todos tienen el deber de respetar la elección hecha por los demandantes en relación con la jurisdicción y la especialidad, pues cuando la reglamentación utiliza el término “a prevención” en materia de reparto,
significa que la persona que acude a la protección constitucional tiene la libertad de elegir entre los distintos jueces, siempre que se respeten los parámetros de competencia establecidos, toda vez que según ella misma lo manifestó “solo actuaba como mandadera y no como apoderada judicial en la acción”, por lo cual procedió a indicarle a la togada, que debido a la alteración de la ciudad a la cual iba destinada, era necesaria la presencia del tutelante “para que éste en ejercicio de su legítimo derecho, coadyuvara o no, el cambio de destino de la tutela". Pero la quejosa en una actitud desobligante lo amenazó con denunciarlo si no le aceptaba el escrito adulterado, a lo cual se negó, exponiéndole que en forma inconsulta con el tutelante había cambiado la ciudad y funcionario de destino y que siendo una simple mandadera no podía tomarse atribuciones que ni siquiera al juez constitucional le estaban reconocidas y que requería entonces que el accionante, que como bien lo dijo en el hecho cuarto de la queja, fue quien tomó la iniciativa de la interposición de la tutela y no ella, validara tal cambio de radicación, requerimiento ante el cual “la quejosa le alzó la voz anunciando que debía recibirle la tutela o si no lo denunciaría”, contestando éste que bien podía hacerlo pues era su derecho pero que lo respetara como director del despacho, a lo que respondió que él no era dueño del mismo para hacer lo que quisiera y se retiró. Finalmente señaló que obró conforme al numeral 2º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de
mayor importancia que el presuntamente sacrificado y considera que no existe la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5o de la ley 734, al no haber afectado el deber funcional sin justificación alguna. Solicitó como pruebas que se allegara copia de la acción de tutela instaurada por el señor VICENTE ANDRADE ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, para verificar si fue cambiado o no su destinatario, o si fue presentada con la enmendadura anotada, y escuchar los testimonios de los doctores NÉSTOR MAURICIO AREIZAProcurador Judicial, CESAR IGNACIO ACOSTADefensor Público, KORIM PATRICIA RIVERADefensora de Familia del Centro Zonal de Belén, JOAQUIN ERNESTO ORTIZFiscal de Valparaíso quien para la fecha se encontraba prestando apoyo a la Fiscal de Infancia y Adolescencia de Florencia, HENRY LOSADA SANCHEZEscribiente del despacho, WILLIAM MONTEALEGRESecretario del despacho, REINERIO ORTIZ CALDERONJuez Promiscuo Municipal de Albania, señor WILFRED BERMUDEZ VONDAVigilante Palacio de Justicia Belén y JHON FREDY CUÉLLAR SALINAS, Vigilante Palacio de justicia Belén. (fls. 15 a 43 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas (fls. 45 a 46 c.o. 1ª instancia). 8.- Con el oficio No. 1858 de 9 de septiembre de 2015, la secretaria del
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los AndaquíesCaquetá, remitió copia de la demanda de tutela de JOSÉ VICENTE ANDRADE SOTTO contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la NOTARIA ÚNICA DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES (fls. 59 a 70 c.o. 1ª instancia). 9.- Se recibió la declaración del señor HENRY LOSADA SÁNCHEZEscribiente del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los AndaquíesCaquetá, quien manifestó respecto a los hechos denunciados, que en horas de la tarde, no había fluido eléctrico por lo cual las personas estaban en la parte de afuera del despacho, cuando llegó apresurada la quejosa para radicar una acción de tutela, pero al mirar a quien estaba dirigida la tutela, observó que decía señor Juez Constitucional FlorenciaCaquetá, y cuando le indicó dicha situación a la señora CRISTINA ella cogió un lapicero y tachó el aparte de FlorenciaCaquetá y le dijo que se la recibiera así, por lo cual le manifestó que era mejor cambiar la hoja, y como en ese momento se hizo presente el doctor ELEAZAR, al enterarlo de la situación le dijo lo mismo, que era mejor cambiar la hoja, indagándole por la ubicación del accionante a efectos que volviera a firmar el escrito y así fuera presentado en legal forma, ante lo cual la señora se enojó y salió del despacho bravísima. Sostiene que estaban prestos a recibirle el escrito de tutela pero el mismo no
iba dirigido a ese juzgado, agregando que el señor Juez en ningún momento se dirigió a la quejosa a gritos, lo hizo en tono muy decente, siendo ella quien se enfureció y fue grosera, porque quería que le recibieran la tutela como fuera. Añade que doctor ELEAZAR PEREZ es un Juez muy amable con todo el mundo, sea profesional o campesino, los atiende inmediatamente, es muy formal, por lo que se le extraña que la señora CRISTINA diga que la atendió mal estando él ahí presente, pero que ella tiene fama de conflictiva y ha denunciado a varios jueces y secretarios (fls. 72 a 75 c.o. 1ª instancia). 10.- Se escuchó el testimonio del doctor WILLIAN MONTEALEGRE GARCÍASecretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los AndaquíesCaquetá, quien manifestó que no estuvo presente en el momento del incidente con la quejosa, pero cuando regresó al despacho, llegó la doctora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA a radicar una constancia, sobre la negativa a recibir una tutela, procediendo a darle el correspondiente recibido, y posteriormente le preguntó al señor HENRY LOSADA que había sucedido, quien le comentó que minutos antes había traído una acción de tutela y en el momento que le fue a dar el recibido le indicó que esa tutela estaba dirigida a los juzgados de Florencia, entonces ella le dio a entender como que eso no era nada y tacho con lapicero donde decía Florencia y escribió Belén, situación que le comentó al doctor ELEAZAR quien le preguntó que si ella era la abogada de quien presentaba la tutela y ésta respondió que era
mandadera, a lo que el doctor le dijo que le daba mucha pena pero que ella no estaba autorizada para hacer enmendaduras. Agregó además que en el momento en que estuvo presente no hubo gritos de ninguna de las partes y finalmente indica que el doctor ELEAZAR PÉREZ es una persona muy cortés que goza en el municipio de mucho aprecio por parte de los usuarios (fls. 76 a 78 c.o. 1ª instancia). 11.- Declaración rendida por el señor WILFRE BERMÚDEZ YONDA, Guarda de Seguridad del Palacio de Justicia de Belén de los Andaquíes-Caquetá, quien señaló no tener conocimiento de los hechos que originaron la queja, pero sostuvo que el doctor ELEAZAR es una excelente persona y el trato que le da a los empleados y funcionarios es el mismo que le da a los guardas de seguridad y al público en general, nunca lo ha visto que haya tenido algún problema con al guíen del público o con un empleado (fls. 79 a 80 c.o. 1ª instancia). . 12.- Declaración rendida por el señor JHON FREDDY CUÉLLAR SALINASGuarda de Seguridad del Palacio de Justicia de Belén de los AndaquíesCaquetá, quien manifestó que estaba de turno el día de los hechos y vio a la señora VALDERRAMA, quien trató de entregar un documento pero no se lo recibieron, por lo que se fue y regreso con otro documento elaborado a mano, agregó que el señor Juez se dirigió a la doctora MARIA CRISTINA VALDERRAMA con educación, nunca la trató con una grosería o la insultó,
le habló como le habla a todo el mundo, normal, sin alzarle la voz, pues el trato que la da a los usuarios es bueno, que en los años que ha trabajado ahí nunca ha visto que la gente salga con quejas del doctor quien es una excelente persona (fls. 81 a 82 c.o. 1ª instancia). 13.- Declaración rendida por el doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLOJuez Promiscuo Municipal de AlbaniaCaquetá, quien manifestó que cuando fungía como Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, tuvo conocimiento de acciones de tutela donde se presentaron presuntas suplantaciones, pues al recibirse la declaración de la presunta accionante ésta manifestó al despacho no haber interpuesto esa acción de tutela, razón por la que se dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a una agencia oficiosa que actuaba en representación de la ciudadana sin el consentimiento de la misma (fls. 93 a 94 c.o. 1ª instancia). 14.- Declaración rendida por el doctor NÉSTOR MAURICIO AREIZA MURILLOProcurador 343 Judicial I Penal, quien manifestó haber estado presente en el momento en que un empleado del despacho llamado HENRY le puso en conocimiento al señor Juez que le estaban presentando una tutela para radicar, pero que al indicarle a la señora que la estaba presentado que el escrito estaba dirigido a los juzgados de Florencia, la señora repisó la ciudad y colocó Belén de los Andaquíes, por lo que el empelado le preguntaba al señor Juez que debía hacer y en ese momento la
señora que traía la tutela se acercó y se puso brava porque el Juez le preguntó por qué había tachado la demanda, a lo que la señora indicó que estaba haciendo un favor y que todos los jueces eran competentes para conocer las tutelas, entonces él verificó bien y dijo que el escrito lo estaba firmando otra persona, entonces que si tenía poder o tenía que hacer presentación personal, situación por la que la señora que puso brava porque palabras más palabras menos el Juez le dijo que así no se la podía recibir porque el que había firmado la acción lo había hecho con una localidad y que era ella quien lo había cambiado sin consultarle aparentemente, entonces se molestó diciéndole que él no era el dueño del despacho, que no podía hacer lo que quisiera y que lo iba a denunciar. Indicó finalmente que el doctor ELEAZAR PÉREZ no se expresó en términos groseros o agresivos contra la señora, la que se enojó fue ella y lo amenazó con denunciarlo (fls. 95 a 97 c.o. 1ª instancia). 15.- Declaración rendida por la doctora KORIM PATRICIA RIVERA BASTIDASDefensora de Familia del Centro Zonal Belén de los AndaquíesCaquetá, quien manifiesta recordar muy bien que una señora llegó a radicar una tutela y esta decía Florencia pero estaban en Belén, recuerda que ella con un lapicero rayó encima del nombre de Florencia y puso Belén de los Andaquíes, por lo que el doctor ELEAZAR o el secretario (no recuerda bien) le indicaron que como la tutela venía firmada por otra persona debía hacerle
presentación personal. Por último, sostuvo que en cuanto ella recuerda el doctor ELEAZAR no se expresó en términos groseros o agresivos (fls. 98 a 99 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 12 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor ELEAZAR PÉREZ MARULANDA, Juez Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes - Caquetá. Indicó la Sala de Instancia que se investigó al doctor ELEAZAR PEREZ MARULANDA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Belén de los AndaquíesCaquetá, por presuntamente haber exigido a la quejosa para la radicación de una acción de tutela que el escrito llevara la presentación personal del accionante y haberse exaltado, al punto de dirigirse a ella a gritos ridiculizándola delante de los funcionarios presentes al momento del suceso, pero analizadas las declaraciones recepcionadas y la versión libre allegada por el encartado, determinó la Sala que no existió comportamiento alguno que merezca reproche disciplinario. Lo anterior, porque contrario a lo indicado por la quejosa, el doctor ELEAZAR no exigió como condición sine qua non para recibir la acción de tutela que el escrito llevara la presentación personal del accionante, pues se acreditó que en este caso la quejosa omitió deliberadamente señalar en su queja que el señor VICENTE ANDRADE SOTO dirigió la
acción de tutela a los Juzgados del Distrito Judicial de Florencia y no a los Juzgados de la municipalidad de Belén de los Andaquíes, en donde ésta pretendía radicaría, y al serle advertida dicha inconsistencia por parte del escribiente del despacho, señor HENRY LOSADA SÁNCHEZ, procedió sin ningún reparo delante de éste, aun cuando no actuaba como apoderada ni agente oficiosa, a alterar el escrito original modificando el destinatario de la acción de amparo, circunstancia ante la cual el director del despacho le requirió que debía ser el accionante y firmante del escrito tutelar quien convalidara la determinación inconsulta adoptada por ella, máxime, cuando a ésta simplemente le había sido encomendada la labor de radicar la acción. Finalmente indicó la Sala Seccional, que en cuanto al presunto trato grosero y desmesurado que según la quejosa el disciplinable tuvo con ella, éste fue desvirtuado por las declaraciones de los doctores
WILLIAN MONTEALEGRE GARCÍA, NESTOR MAURICIO AREIZA
MURILLO, KORIM PATRICIA RIVERA BASTIDAS y los señores JHON FREDDY CUELLAR SALINAS y HENRY LOSADA SÁNCHEZ, al coincidir dichos testimonios que en ningún momento hubo por parte del doctor ELEAZAR PEREZ gritos o la utilización de términos groseros, agresivos o insultantes hacia la señora MARIA CRISTINA VALDERRAMA, quien según se señaló fue quien se enojó, "enfureció", amenazó al funcionario con denunciarlo y salió del despacho
"bravísima", agregando además el doctor WILLIAN MONTEALEGRE GARCÍA y los señores HENRY LOSADA SÁNCHEZ, WILFRE BERMÚDEZ YONDA y JHON FREDDY CUÉLLAR SALINAS, de manera acorde que el doctor ELEAZAR es una excelente persona, amable, muy cortes que goza en el municipio de aprecio por parte de los usuarios y que no ha tenido problemas con el público o sus empleados. (fls. 102 a 110 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa, señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA GUTIÉRREZ, mediante escrito radicado el 16 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: 1.- Indicó la impugnante que es irregular que la Sala de instancia haya valorado la prueba testimonial de empleados y personas que laboran en el Palacio de Justicia con el Juez investigado, quienes obviamente no están dispuestos a decir la verdad de los hechos, por encima de las pruebas documentales que ella aportó para probar la omisión del funcionario a su deber de recibir el escrito de tutela, argumentando que debía hacerse presentación personal de la misma. 2.- Agregó que las afirmaciones de los testigos no están soportadas en prueba documental y que el Juez demandado debió recibir la acción de tutela y enviarla a quien presuntamente estaba dirigida, pero ello no ocurrió pues se negó a recibirla por no llevar nota de presentación
personal, requisito que no está contenido en la Ley. 3.- Consideró además la querellante que no se le dio ningún valor a la constancia que aportó, fotografía de la constancia manuscrita que elaboró para dejar constancia de lo ocurrido. (fls. 117 a 118 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 14 de julio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 5 de agosto de 2016, el representante del Ministerio Público fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala del proveído apelado (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado del 14 de julio de 2016, informó que el doctor ELEAZAR PÉREZ MARULANDA, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 12 y 13 c.o. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- Con fecha 23 de agosto de 2016, el representante del Ministerio Público procedió a rendir concepto en el cual afirmó que todos los jueces
son competentes para conocer de la acción de tutela, sin embargo, conocerán "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza" que motive la presentación de la acción, por lo que la acción de tutela suscrita por el señor Vicente Andrade Soto, que pretendía radicar la señora Cristina Valderrama (aquí quejosa), en el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes - Caquetá, era competencia de esa jurisdicción, pues estaba dirigida contra “MARIA EMA OROZCO SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL NOTARIADO Y REGISTRO Y NOTARIO UNICO DEL CIRCULO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES", independientemente que en el documento se hubiera plasmado otro destinatario como en efecto ocurrió al colocar "Juzgados de Florencia", atendiendo que los hechos sobre los cuales versaba la acción giraban en torno a la omisión del Notario Público de Belén de los Andaquíes, en suscribir una escritura pública de un inmueble propiedad de la señora Luz Delly Muñetonez Bustos, con quien el accionante había supuestamente conformado una sociedad patrimonial dentro de una unión marital de hecho la cual pretendían disolver. En consecuencia, como quiera que lo pretendido con este tipo de acciones es la protección inmediata de los derechos fundamentales, dentro de un trámite preferente y sumario que no supere los diez (10) días después de presentada, el hecho que los despachos judiciales se nieguen a recibir tales solicitudes o declaren conflictos negativos de competencias una vez observen que el documento iba dirigido a un juzgado determinado escogido por el accionante, vulnera los principios
contenidos en el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991, tales como la economía, celeridad y la eficacia, siendo esa la razón por la cual la Corte Constitucional en auto 061 del 6 de abril de 2011, cambió la jurisprudencia que venía manteniendo la mayoría de esa Corporación, indicando que el término "competencia a prevención", significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor, lo que implica que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. Agregó el Agente del Ministerio Público que el alcance de la expresión competencia a prevención, debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. Razones por las que solicitó revocar la providencia de fecha 12 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Caquetá, mediante la cual se resolvió terminar el procedimiento seguido en contra del señor Eleazar Pérez Marulanda y continuar con las actuaciones correspondientes. (fls. 18 a 25 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
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