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CSDJ - F18001110200020150028601ADJUNTA20150921113227-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150028601ADJUNTA20150921113227-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil quince Registro de Proyecto: 18 de septiembre de 2015 Radicado No. 180011102000201500286-01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LOPÉZ MORA Aprobado según Acta de Sala No. 78

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual declaró responsable a la Dra. Paula Gaviria Betancur en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, por desacato a la orden de tutela impartida el 6 de agosto de 2015, de no estarse frente a una nulidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrada Ponente Dra. Gloria Mariño Quiñonez en Sala con la Dra. María del Socorro Jiménez Causil. Los hechos origen del desacato fueron puestos de presente por el señor Carlos Alberto Acosta Silva, en escrito del 20 de agosto de 20152 expuso el accionante que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas no dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela del 6 de agosto de 2015. El a quo en el referido fallo de tutela, en el numeral tercero de la parte resolutiva, ordenó “a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las

Víctimas para que en término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo de manera clara, precisa y congruente, la petición elevada por el señor Carlos Alberto Acosta Silva, el día 9 de junio de 2015”.3 Actuación de primera instancia en el desacato. Enterado el Seccional de instancia sobre el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, procedió mediante auto del 21 de agosto de 2015 a requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de 3 días acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de agosto de la misma anualidad, dicho auto remitido a la dirección de correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.4 En auto del 31 de agosto de 2015 el a quo de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y 135 del Código de Procedimiento Civil se dispuso la APERTURA DEL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO5, en contra de la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, en vista a no existir certeza sobre el cumplimiento del fallo de tutela 2 Folio 1 C.O 3 Folio 31 C.O 4 Folio 7 C.O 5 Folios 11 y 12 C.O anteriormente referido, decisión notificada a través de la misma dirección electrónica.6 El 4 de septiembre de 20157 se escuchó en diligencia de ampliación declaración al señor Carlos Alberto Acosta Silva, quien manifestó, que la

Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Florencia le informó que aun el desembolso del dinero de la reparación no se había realizado. En auto del 7 de septiembre del corriente8 el a quo insistió a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas para que acreditara el cumplimiento a la acción de tutela, estableciendo como término 1 día, siendo remitido a la dirección electrónica 9 tutelas.lex2@outsourcing.com.co 10 , el cual fue confirmado el martes 8 de septiembre de 201511 por la señora Carolina Lozano, Analista de Gestión Documental de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas. Del fallo de desacato. Mediante proveído del 10 de julio de 2015, el Seccional de instancia, resolvió SANCIONAR “a la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, con tres (3) días de arresto en el centro carcelario y/o administrativo que determine el INPEC, y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional y bajo la administración del H. Consejo Superior de la Judicatura, por desacato 6 Folio 15 C.O 7 Folio 23 C.O 8 Folio 25 C.O 9 Folio 27 C.O 10 Folio 27 C.O 11 Folio 28 C.O al fallo de tutela de fecha 6 de agosto de 2015, que amparó el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ALBERTO ACOSTA SILVA”12

Motivó la decisión en el hecho de que “Evidencia la Sala un comportamiento negligente de la Directora de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, como quiera ni siquiera hizo pronunciamiento con relación a la notificación de la admisión de la acción de tutela donde se le requirió para que pronunciara con relación a los hechos de la tutela, como tampoco dio respuesta al requerimiento del despacho para que cumpliera el fallo dictado a favor del accionante y menos, a los requerimientos de esta dependencia judicial para que remitiera los documentos que acreditaran el cumplimiento que se le estaba exigiendo. Esto permite inferir a la Sala, que la accionada ha tenido conocimiento del trámite del proceso de tutela y del incidente de desacato iniciado en razón del incumplimiento manifestado por el accionante. (…) Se colige de manera diáfana que efectivamente a la fecha continua la vulneración del derecho de petición del señor CARLOS ALBERTO ACOSTA SILVA, que fuera objeto de amparo, por ello se tiene que la omisión por parte de la Dra. Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, reúne los requisitos objetivos y subjetivos para imponerle sanción, atendiendo que se respetaron sus derechos de defensa y contradicción, pues no se evidencia que exista causa alguna que impidiera a la accionada atender la orden emitida por ésta Sala en el referido fallo de tutela.” 12 Folio 36 C.O CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a

los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. La Sala es competente para el trámite y decisión de las acciones de tutela, es de entender entonces que al implementarse el grado de consulta13 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, le asiste jurisdicción y competencia a esta Sala cuando dicha decisión sancionatoria es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues en la estructura jerárquica funcional de esta jurisdicción disciplinaria, se tiene a esta colegiatura superior como órgano límite de la misma. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 13 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto y la solución. Se trata entonces de resolver por vía de consulta, sobre el incumplimiento alegado por el actor y demostrado por el Seccional de instancia, en relación con la orden de tutela dada el 6 de agosto de 2015 por el a-quo, en el sentido de dar por vulnerado el derecho de petición, a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas para que en término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo de manera clara, precisa y congruente, la petición elevada por el señor Carlos Alberto Acosta Silva, el día 9 de junio de 2015 Incumplimiento que le mereció por parte del a-quo la imposición de SANCIÓN a la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, con tres (3) días de arresto en el centro carcelario y/o administrativo que determine el INPEC, y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional y bajo la administración del H. Consejo

Superior de la Judicatura. Lo primero que ha de precisar la Sala, es que en materia de incumplimiento de acciones de tutelas, la consecuencia jurídica de esa actuación omisiva conforme lo enseña el Decreto 2591 de 1991, obedece a un comportamiento personal del obligado que implica el desacato de una orden judicial y que por ello, se puede hacer acreedor a un juicio penal por fraude a resolución judicial o prevaricato entre otros delitos, uno disciplinario por la ilicitud de su comportamiento frente al deber que le asiste al funcionario conforme a la función a él encargada y aquella prevista en el artículo 52 ídem que puede ser concomitante entre multa y arresto. Significa lo anterior que responde esa actuación procesal a un asunto de naturaleza sancionatoria. Es por ello que a la persona enjuiciada en desacato le asiste el derecho fundamental del debido proceso y todas las garantías que le son inherentes, no en vano en el constitucionalismo actual se tiene a la persona como fin en sí mismo, no un instrumento para cumplir fines, lo cual implica la observancia irrestricta de ese debido proceso concebido para limitar la actuación del Estado, en tanto se ratifica la legitimación que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales. Se suma a la argumentación anterior, el hecho de que este tipo de sanciones, por responder a juicios de carácter sancionador, implican el acatamiento del desarrollo constitucional de tener que responder la persona por lo que hace, más no por lo que es, en otras palabras, se trata de un derecho sancionador de acto no de autor14. Por lo tanto, al denominarse este

trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. Para declarar la nulidad que se hará en la resolutiva de este caso, preciso es detallar que las presentes diligencias no fueron notificadas personalmente a la funcionaria que resultó sancionada, limitándose la primera instancia a remitirle dos oficios por correo electrónicos, sin intentar enterarlo directamente antes de sancionarlo, ni siquiera se libró despacho comisorio 14 Reza el art. 29 de la C.P. que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio para tal efecto, tanto así que no ejerció su derecho de defensa, siendo posible que no se haya enterado, en virtud de que la responsabilidad del desacato es personal, debiéndose procurar la comparecencia de la funcionaria obligada en la orden de tutela, personalmente o a través de un apoderado, razón por la cual no se puede tomar como acto de notificación, a la aquí sancionada, el correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2015 por el a quo, a la dirección de correo tutelas.lex2@outsourcing.com.co, y confirmado por la señora Carolina Lozano, Analista de Gestión Documental de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, quien no tiene ese carácter frente a la obligada, en tanto, alega por la institución, no por la persona quien debe responder ante el Juez de tutela. Para soportar lo dicho ha de tenerse en cuenta del contenido del Art. 137 del

C.P.C. que establece: “... 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente...” Además, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “…En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato… …No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”15. Es por todo lo anterior que se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación, para efectos de rehacer la actuación, notificando PERSONALMENTE, a la Dra. Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa para la Representación Integral a las Víctimas. 15 Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. No en vano, fue el mismo artículo 5216 del Decreto 2591 de 1991, la norma que dispuso la incursión en desacato sólo la persona que incumpliere una orden del juez, es decir, fue el mismo legislador quien se encargó de circunscribir el reproche a la persona obligada no a la entidad en su contexto, obvio por demás en respecto de ser la responsabilidad de tipo personal. Así las cosas, se tiene que esta segunda instancia en el desacato de autos, está obligada a verificar que la decisión a-quo esté ceñida a la legalidad, que conlleva igualmente a verificar esa presunción de acierto ínsita en la misma, y para el caso sub-lite, se tiene una determinación que no corresponde con

el principio de responsabilidad, que por ser personal debe estar dirigido el reproche, se itera, a quien realmente estaba obligado según la decisión de tutela, pues no se pude olvidar que “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad 16 Reza el desacato en la norma: “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”17. Razones éstas suficientes para afirmar la existencia de violación al debido

proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la C.P., que le asiste a quien se le inculpa de actuaciones u omisiones de esta naturaleza, lo cual deviene en la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que dio inicio al incidente de desacato, pues tratándose de un derecho sancionador, como es éste tipo de incidentes, la comparecencia al proceso es más personal que institucional, por lo tanto no debió limitarse el a quo a remitir simplemente correos electrónicos en aras de la vinculación de la obligada cuyo medio de notificación debe ser autorizado. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto dictado el 31 de agosto de 2015, por medio del cual se inició el incidente de desacato, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Disponer la devolución del expediente al Seccional de instancia, para que proceda a tramitar el incidente de desacato conforme los señalamientos dados en esta decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Sentencia T-421 de 2003. Corte Constitucional

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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