CSDJ - F18001110200020150028701ADJUNTA20160204155556-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150028701ADJUNTA20160204155556-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 180011102000201500287 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia Accionada: Salas Disciplinarias Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Seccional de la Judicatura del Caquetá
Accionante: Marín Castro – Juez Segundo Penal del
Circuito de Florencia.
Primera Instancia: Negó.
Decisión: Modifica – Declara Improcedente.
ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 11 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, integrado por Conjueces mediante la cual NEGÓ el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y levantó la medida provisional decretada por la Sala mediante el auto del 30 de julio de 2015, dentro de la cual se ordenó la SUSPENSIÓN de la fase de alegatos de conclusión dentro de proceso disciplinario No. 180011102001-201200219-00 que se adelantó contra el accionante.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 Sala No. 5 del 27 de Enero de 2016
22. CONJUEZ PONENTE: LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de julio de 2015, el Dr. Marín Castro en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, interpone acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso a la defensa por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Salas Jurisdiccionales Disciplinarias al encontrar que con sus pronunciamientos dentro del proceso disciplinario que se le adelantó y relacionados con rechazo e inadmisión de pruebas solicitadas por el accionante abrieron la puerta a una decisión arbitraria e injusta adoptada en las providencias del 19 de febrero de 2015 y el 13 de mayo de 2015 respectivamente. Los antecedentes fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Mediante auto fechado 4 de mayo de 2012, dentro del proceso disciplinario bajo radicado No.2011-00465-0, La Honorable Magistrada Dra. Gloria Mariño Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó la compulsa de copias para que investigara la conducta asumida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, al
proferir auto interlocutorio de fecha 17 de agosto de 2011, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Darío Fernando Martínez Caicedo, contra la decisión del 29 de julio de 2011, emitida por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Florencia. Con auto de fecha 28 de mayo de 2012, se dispuso iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables y para determinar la ocurrencia de la conducta y la probable autoría de la misma, ordenó entonces solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informara el nombre de la persona que fungió como Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia para el mes de agosto de 2011. Allegada la información requerida mediante auto del 28 de mayo de 2012, la mencionada Honorable Magistrada decidió dirigir la indagación preliminar contra el Dr. Marín Castro, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia. Mediante auto del 12 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso formalmente dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del Dr. Marín Castro. Recaudadas y practicada las pruebas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto del 21 de mayo de 2013 fue cerrada formalmente la etapa de investigación
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió FORMULAR CARGOS al Dr. Marín Castro en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 162 de la Ley 906 de 2004, 232 de la Ley 600 de 2000 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del principio de integración contemplado en el artículo 25 de la ley 906 de 2004, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002. El día 28 de febrero de 2015, el Dr. Marín Castro presentó descargos y de igual manera realizó solicitud probatoria que consideró pertinentes para estructurar su defensa. En este sentido, solicitó escuchar el testimonio de los señores: JAIRO GONZÁLEZ HOYOS, MARIA LUCIA MONTENEGRO Y EFREN OCAMPO para que declararan sobre el funcionamiento interno del despacho para el periodo de tiempo en que el investigado se desempeñaba como Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, así mismo sobre la delegación de funciones, propias del despacho que había hecho sobre cada una de ellos como empleados de dicho despacho. En igual sentido solicitó el testimonio del Dr. HUMBERTO POLANCO
ARTUNDUAGA, para que declarara si dentro de su experiencia como ex juez de la República era normal o no que los jueces se apoyaran y delegaran funciones a los empleados del despacho judicial. De igual manera solicitó que se oficiara al Centro de Servicios Judiciales, para que permitieran la estadística de las audiencias realizadas en el periodo de junio a diciembre de 2011, con el objeto de informar el alto volumen laboral. Mediante auto del 19 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, negó la práctica de los testimonios de los señores JAIRO GONZÁLEZ HOYOS, MARIA LUCIA MONTENEGRO Y EFREN OCAMPO, argumentando que el asunto para el cual se solicitaba su declaración no guardaba ninguna relación con los hechos por los cuales se habían formulado cargos al disciplinable, encontrando la petición probatoria como incongruente, impertinentes y por ende inútiles De igual manera, negó el testimonio del Dr. POLANCO ARTUNDUAGA, aduciendo que era de público conocimiento que los funcionarios judiciales se apoyaran en los empleados del despacho, razón por la cual consideró que este testimonio era inconducente e impertinente, en el mismo sentido se pronunció frente a la petición probatoria de oficiar al Centro de Servicios judiciales, para que permitiera la estadística de la audiencias realizadas en el período de junio a diciembre de 2011, argumentando que entrar a demostrar el número de audiencias realizadas en ese período no justificaba la conducta del juez. Frente a la decisión adoptada por la Sala mediante auto del 19 de febrero de
2015, el Dr. Marín Castro interpuesto recuso de apelación mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2015, solicitando revocara la decisión de primera instancia y en consecuencia se decretaran las pruebas solicitadas por él. Con auto del 26 de Marzo de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó conocimiento del recurso de apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA interpuesto frente a la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se negaba la práctica de pruebas solicitadas por el Dr. Marín Castro mediante auto de 19 de febrero de 2015. Mediante auto del 13 de mayo de 2015, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la decisión adoptada mediante auto del 19 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de Caquetá, por medio de la cual negaron los testimonios de los
señores JAIRO GONZALEZ HOYO, MARIA LUCIA MONTENEGRO, EFREN
OCAMPO Y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, solicitados por el Dr. Marín Castro”.
Pretensiones: - Solicita al señor Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales
al debido proceso y de defensa, y en consecuencia nulitar las providencias del 19 de febrero del 2015 y 13 de mayo de 2015 respectivamente, ordenando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decrete todas las pruebas, tanto testimoniales y documentales dentro del proceso disciplinario 180011102000202100219 01. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de julio de 2015 las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSAIL se declaran impedidas para conocer de la tutela de conformidad con el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Con auto del 24 de julio de 2015 se realiza el sorteo de CONJUEZ en atención a la tutela referida, correspondiéndole al doctor LUIS FRANCISCO MAYORCA ENDARA y
JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Mediante auto del 30 de julio de 2015, se aceptaron los impedimentos presentados por las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARIA DEL SOCORRO
JIMENEZ CAUSIL.
Por auto del 30 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de 2 días a los accionados para que contesten y se pronuncien sobre los hechos de la tutela. Así mismo decretó la medida provisional de suspensión de la fase de alegatos
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de conclusión dentro del proceso disciplinario con No. 180011102001 20120 00219 00 que se adelanta contra el accionante. INTERVENCION DE LAS PARTES Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.- Con escrito del 3 de agosto de 2015, las Magistradas señalaron que en providencia del 13 de noviembre de 2014, la Sala resolvió formular cargos al doctor Marín Castro, notificándole personalmente dicha decisión al investigado el 14 de enero de 2015, El 19 de febrero de 2015 la Sala rechazo por inconducente, impertinente e innecesaria la prueba solicitada por el doctor Marín Castro, consistente en la recepción de unos testimonios y de una prueba documental, decisión que fue apelada oportunamente, por el doctor Marín Castro por lo que mediante del auto del 26 de febrero de 2015 se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. Con providencia del 13 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA confIrmó el auto apelado.; por auto del 13 de julio de 2015 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y por auto del 17 julio de 2015 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presenten sus alegatos de conclusión, decisión
esta última que le fue notificada al doctor Marín Castro el 21 de julio de 2015. Manifestaron que en el presente caso la decisión tomada por esta Sala el 19 de febrero de 2015, en la que se pronunció sobre el petitum de pruebas del disciplinado se encuentra ajustada al derecho, como quiera que la decisión allí contenida de rechazar las testimoniales y una documental, está debidamente sustentada y argumentada, por lo que para esta Sala las alegaciones del accionante en su escrito de tutela carecen de fundamento, como quiera que las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa se respetaron durante el trámite de las diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Frente a esta tutela cuenta con doble presunción de acierto y legalidad, al ser confirmado por el superior funcional, en consecuencia, por tratarse de una providencia judicial, en la que se respetaron todas las garantías constitucionales al accionante solicitan declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el doctor Marín Castro. Consejo Superior de la Judicatura - Presidente Pedro Alonso Sanabria Buitrago.- Con oficio del 3 agosto manifestó que de acuerdo con los antecedentes del proceso disciplinario no es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional, en tanto, como se observó la adopción del
proveído cuestionado, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la Sala, enmarcado en las normas y la jurisprudencia que regulan los aspectos que limitan el decreto de las pruebas. Por lo que solicitó se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela o en su defecto se NIEGUE el amparo de los derechos invocados. DEL FALLO IMPUGNADO El 11 de agosto de 2015, fue proferido fallo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en el cual resolvió: “PRIMERO:- NEGAR el amparo de los derechos AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA INVOCADOS MEDIANTE LA ACCION DE TUTELA INTERPUESTA por el Doctor Marín Castro contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ – SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: - LEVANTESE la medida provisional decretada por esta Sala mediante auto del 30 de julio ogaño, dentro de la cual se ordenó la suspensión de la fase de alegatos de cierre dentro del proceso disciplinario bajo radicación No. 180011102001201200219 00 que se adelanta contra el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
Argumentando que en el ámbito de aplicación de la acción de tutela, cobija todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, por lo anterior no significa que esta proceda en todos los casos es especial contra la decisiones judiciales. Por el contrario, la Corte Constitucional ha señalado que esta procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el 18 de agosto de 2015, el accionante presento escrito de impugnación, argumentado que los conjueces erróneamente usurparon función de competencia y ello conlleva a que se decrete por el superior la nulidad de todo lo actuado. Señala que es deber de quien decide, observar las particularidades del hecho y la relación que se plantea entre quien está inconforme y lo que ha decidido; es aberrante la decisión adoptada, por cuanto desconoce la fundamentación de tratados internacionales en cuanto a un procesado a quien se le someta a un juicio público, se le debe dar opción a su derecho de defensa. Adujó que exigir la justificación de pertinencia y conducencia se debe hacer de ésta forma o de aquella manera es una forma impositiva formal que viola la sustancialidad de un derecho fundamental; señala que es una vergüenza injustificada que haga carrera dentro del proceso disciplinario, llevar a los disciplinados a juicios sin contar con pruebas con que defenderse; lamentablemente resulta, que los honorables conjueces entiendan que cuando se reclama un derecho por vía de tutela, se corporiza una tercera instancia.
Por las anteriores consideraciones solicita NULITAR todo lo actuado, y entrar a correccionar el buen y correcto trámite que debe dársele a la acción tutela cuando hay una instancia superior accionada. Como consecuencia revocar la decisión adoptada y decretar las pruebas por él peticionadas en su totalidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto 20 de agosto de 2015 se concede la impugnación y se remite el expediente al Superior para resolver el caso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela le correspondió por reparto el 26 de agosto de 2015, inicialmente al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien procedió a declararse impedido al igual que los Honorables Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quienes mediante escritos, solicitaron su separación del conocimiento de la acción de amparo, arguyendo que en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participaron en el asunto al suscribir la decisión en Sala 038 del 13 de mayo de 2015, donde se resolvió confirmar el auto proferido el 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por medio del cual se negaron los testimonios de los señores JAIRO GONZÁLEZ HOYOS, MARIA LUCIA MONTENEGRO, EFREN OCAMPO y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, solicitados por el doctor MARÍN CASTRO en su escrito de descargos. Frente a tal situación la sala procedió a designar Conjueces, según oficio No. SJ.ABH56550 del 8 de octubre de 2015 en sesión de Sala Ordinaria No. 84 del 7 de octubre de 2015, se realizó sorteo de 6 de Conjueces así: MARTHA LUCIA BASTIDAS CELY, EDILBERTO CARRERO LÓPEZ, HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ Y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO y CARLOS MARIO ISAZA SERRANO siendo Conjuez Ponente el doctor Carlos Mario Isaza Serrano. Ante la recomposición de la Sala se repartió nuevamente la tutela correspondiéndole por reparto de fecha 13 de enero de 2016, al Magistrado Ponente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política
y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:
a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”3. 3 Sentencia C-543 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su
consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Caso Concreto.- El doctor MARÍN CASTO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia solicita la declaratoria de nulidad de la providencia de fecha 19 de febrero de 20015, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario 180011102001201200219 00 y providencia del 13 de mayo de 2015 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, confirma la decisión de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Problema jurídico y soluciónCorresponde a la Sala establecer si las accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante con ocasión de su negativa a decretar y practicar las pruebas que solicitó en desarrollo del proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo el radicado número
180011102001201200219 00. Para resolver el problema jurídico planteado, debe abordarse (i) La procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales (ii) Sí las reglas establecidas en la ley para el decreto y practica de pruebas en la actuación disciplinaria pueden soslayarse a fin de garantizar el derecho de defensa así como sostiene el accionante, “los aspectos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, los define quien se defiende”. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales. Inicialmente, la Corte Constitucional reconoció la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues es una de las situaciones en que expresamente lo contempla el Decreto 2591 de 1992 (por el cual se reglamenta la acción de tutela). Dicha posición se encuentra señalada en las sentencias T-007 y T-494 de 1992, en las que se recurre a fundamentos históricos, semánticos y finalísticos. Posteriormente fue emitida la Sentencia C-543 de 1992, hito en la materia, dado que en ella se declara la inexequibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Sin embargo, en su parte considerativa, expresó que excepcionalmente era procedente el mecanismo tratándose de actuaciones de hecho o como mecanismo transitorio de protección. Seguidamente fueron emitidas varias sentencias que desarrollaron el concepto de vía de hecho y definieron los defectos clásicos para su procedencia: sustancial, fáctico, orgánico y procesal, ejemplo la Sentencia T-079 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 180011102000201500287 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Más adelante, a partir de la Sentencia SU-047 de 1999 la Corte estudia otras situaciones que pueden presentarse en la emisión de providencias judiciales y desde el año 2003 se abandona el concepto de vía de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.