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CSDJ - F18001110200020150030201ADJUNTA20150930164448-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150030201ADJUNTA20150930164448-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de septiembre de 2015

Radicado. Nº 180011102000201500302 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 079 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer de la impugnación presentada por la abogada MARITZA SIERRA SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de La Nación – Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio, contra el fallo del 20 de agosto de 20151, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, tuteló a favor de la señora DANIELA FORERO MUÑOZ el derecho de petición. HECHOS La señora DANIELA FORERO MUÑOZ, indicó que en su condición de desplazada fue postulada ante el Fondo Nacional de Vivienda, para acceder 1 M.P Dra. Gloria Mariño Quiñonez al subsidio de vivienda en el proyecto La Bocana, en el año 2007, sostuvo que tras haber calificado inició los trámites correspondiente, sin embargo posteriormente fue excluida. Señaló la accionante que ante esta situación, acudió a la Defensoría del Pueblo, por medio de la cual elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – FONVIVIENDA, solicitando se le informara los

motivos por los que fue excluida del beneficio de vivienda, solicitud nuevamente requerida el 24 de junio de 2015, sin que a la fecha haya tenido respuesta a la petición. Pretensión. La accionante solicitó en consecuencia que se ordene a la entidad accionada, adelantar los trámites administrativos correspondientes para dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición 6003-1188 de fecha 11 de mayo de 2015, con el ánimo que se garantice su derecho fundamental de petición y de igualdad. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, por auto del 6 de agosto de 20152, fue admitida ordenando la práctica de pruebas e integrar el litis consorcio necesario con las siguientes entidades: Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORAHoy INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social – hoyDPS; Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Sistema Nacional de Cofinanciación, Ministerio de Educación Nacional, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Defensoría del Pueblo, Comisión 2 Folio 10-11 Primer Cuaderno. Nacional de TelevisiónAutoridad Nacional de Televisión, e Instituto Nacional de la Reforma UrbanaINURBE RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Acudieron entonces al llamado de tutela las entidades convocadas a la litis, pero en lo que respecta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó

que no ha sido omisivo o negligente pues la respuesta a la petición de la accionante fue emitida mediante oficio No 2015EE0070604 de 2015, suscrito por el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda Dr. LINO ROBERTO POMBO y enviado a la dirección carrera 7 No 7-08Defensoría Del Pueblo – FlorenciaCaquetá para que, a través del Defensor del Pueblo Regional, se le informara a la señora FORERO la respuesta a su petición. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia adiada del 20 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, tuteló el derecho fundamental de petición a la señora DANIELA FORERO MUÑOZ, en razón que si bien la accionada manifestó que la respuesta del derecho de petición fue dirigida al doctor GERNEY CALDERÓN PERDOMODefensor del Pueblo Regional Caquetá, no se acreditó el correspondiente envío de la respuesta. Por lo que estaría incumpliendo las reglas sobre la tutela, desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional3 y que establece lo siguiente: 3 Sentencia T-146/12 “La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolver de fondo, clara y precisa y de manera congruente con los solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”(Negrilla fuera del texto). Señaló la Sala que si bien el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, allegó al plenario copia de la respuesta ofrecida a la petición formulada por

la accionante, la entidad no acreditó haberla puesto en conocimiento de la señora DANIELA FORERO, vulnerando así el derecho fundamental de petición, por lo que se le ordenó a la entidad que en un término de 48 horas siguiente a la notificación de la providencia, la respuesta sea efectivamente comunicada a la señora FORERO en la dirección aportada, invasión Troncal Hacha, Etapa 1 Lote N° 311A. De la impugnación. Notificada la accionada de la decisión de tutelar el derecho fundamental de petición a la señora FORERO, procedió a radicar escrito de impugnación de la tutela señalando que no violó el derecho de petición a la accionante, ya que ha dado respuesta a su solicitud con oficio No 2015EE0070604 de 2015, suscrito por el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda – Dr. LINO ROBERTO POMBO y fue remitido a la dirección carrera 7 No 7-08 – Defensoría del Pueblo de la ciudad de Florencia, ya que la petición de la señora DANIELA FORERO, se hizo a través de esa entidad y esa es la dirección que aparece en la petición. El A-quo mediante auto de 27 de agosto de 2015 procedió a conceder la impugnación. CONSIDERACIONES Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015

dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es una figura jurídica establecida en la constitución y en la ley para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, aquellos derechos personalísimos inherentes a la

persona. Cuando el fallo de tutela ampare o niegue la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado, es susceptible de impugnar, y puede ser interpuesto por el accionante, por la entidad accionada o por el defensor del pueblo, lo cual deberá ser dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación del mismo. Respecto la impugnación la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente4: “Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2o del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía 4 Sentencia T 191/94 M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo para la revisión eventual de esta Corporación. (Negrillas fuera del texto original). Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por la accionada, contra la sentencia del 20 de agosto de 2015,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá que ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, sea efectivamente comunicada a la accionante en la dirección aportada en su escrito petitorio. Observa esta Sala que la impugnación interpuesta se realizó dentro de los términos previsto por la ley, a la cual anexó la copia de la contestación de la tutela enviada al doctor GERNEY CALDERÓN PERDOMODefensor del Pueblo Regional Caquetá, quien actuó a nombre de la señora DANIELA FORERO MUÑOZ, y se encuentra soportada con la guía de mensajería de la empresa 472 (folio149 c.o), que registra fecha de radicación en oficina de correspondencia de la Defensoría del Pueblo – Caquetá, del día 18 de agosto de 2015, momento para el cual se encontraba en trámite la acción de tutela. En atención a lo expuesto le asiste razón a la accionada cuando señaló que allegó respuesta del derecho de petición a la Defensoría del Pueblo – Caquetá, la cual se realizó dentro del trámite de tutela, pero no ocurre lo mismo sobre la manifestación que por el hecho de haber allegado la respuesta al órgano de control, infirió que se puso de conocimiento la información a la peticionaria, pero la entidad no acreditó tal afirmación y mucho más cuando se tiene en cuenta que la Defensoría del Pueblo actuó por solicitud de acompañamiento de la demandante y en cumplimiento de sus funciones constitucionales como órgano de control y vigilancia de los

Derechos Humanos. Pese a lo anterior quien actuaba como peticionaria de la información era la señora DANIELA FORERO, de allí que la Defensoría fue específica al indicar en el escrito que: “Es necesario recordar a su despacho que la peticionaria puede ser notificada en la siguiente dirección Invasión Troncal del Hacha Etapa 1 Lote No 311 A, Celular. 312 7144436.”, lo que demuestra que dicha información solo era de interés para la señora DANIELA, la misma debía allegarse a la dirección señalada para notificación, a la interesada de la respuesta. Quiere decir lo anterior, que teniendo a la mano la entidad accionada la información exacta de la ubicación de la peticionaria, a esa dirección debió y debe remitir la respuesta, pues si bien la hizo con destino a la Defensoría, era ello ineludible por el papel de acompañamiento que cumple, pero mientras la señora FORERO MUÑOZ no tenga tal respuesta se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Al respecto resulta importante señalar lo que ha expuesto la Corte Constitucional respecto al tema en la sentencia T-473 de 2007:5 “(…) una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es 5 M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” En el mismo sentido la Corte señaló en su sentencia T-545/96 6, lo siguiente:

“Aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, la falta de una efectiva comunicación a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la notificación de la decisión al interesado.” Concluye este Ad-quem que en el presente caso, teniendo en cuenta la norma y el desarrollo jurisprudencial, se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición, en razón que el mismo tiene como requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Sumado a lo anterior, la accionante invocó vulneración al derecho a la igualdad el cual no fue objeto de pronunciamiento en la primera instancia; pero advierte este Juez de tutela que no se expuso los argumentos por los cuales consideró la accionante que se le dio un trato diferente respecto de otra persona en igual condición, en consecuencia, este derecho no puede ser 6 M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL amparado en la presente oportunidad, pues no se trajo un hecho comparativo a partir del cual pueda inferirse, por ejemplo, que el Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio haya resuelto un caso idéntico de manera diferente a como se decidió en su contra. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE MODIFICAR, el fallo en el siguiente sentido. PRIMERO: negar tutelar el derecho a la igualdad invocado por la señora DANIELA FORERO MUÑOZ-, conforme las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado del 20 de agosto de 2015, que tuteló el derecho de petición a favor de la señora DANIELA FORERO MUÑOZ-, conforme las motivaciones de esta providencia.

TERCERO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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