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CSDJ - F18001110200020150032601ADJUNTA20151123145210-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150032601ADJUNTA20151123145210-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 180011102000201500326 01 Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 180011102000201500326 01 Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso Pedro Pablo Hernández Lozada contra la providencia del 24 de septiembre de 2015, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, Johana Duque González . ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados Gloria Mariño Quiñonez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco

Radicado No. 180011102000201500326 01 Apelación Auto Interlocutorio El 14 de agosto 2015, el señor Pedro Pablo Hernández Lozada, presentó queja contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, cuestionando su actuación dentro del trámite del incidente de desacato presentado en razón del incumplimiento del fallo de tutela dictada a su favor de fecha 29 de enero de 2015, donde se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, que dentro del término improrrogable de 30 días hábiles realice las gestiones necesarias y concluya pronunciamiento de fondo, indicándole al accionante el trámite a seguir para la asignación y de ser el caso, para el desembolso de la indemnización administrativa solicitada, brindando el acompañamiento requerido e indicándole el tiempo en que gastará para la resolución definitiva del pedimento del agenciado. (fls. 1-2) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 31 de agosto de 2015 se avocó el conocimiento de la actuación, se abrió indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas. (fl. 14) En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del escrito del 3 marzo de 2015, suscrito por el señor Pedro Pablo Hernández Lozada, mediante el cual presenta incidente de desacato, (fl. 3 del c. o.) - Copia del expediente de Incidente de Desacato de Tutela con radicación No. 2015-00034-00, promovido por el señor Pedro Pablo Hernández Lozada en contra

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 180011102000201500326 01 Apelación Auto Interlocutorio de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. (1 cuaderno con 23 folios) - Oficio No. S.G.-489 del 3 de septiembre de 2015, suscrito por el Secretario Ad-hoc del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual se informa que el nombre de la funcionaría que ha desempeñado el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, desde el 1° de abril del presente año a la fecha es la doctora JOHANA DUQUE GONZÁLEZ, (fl. 19 del c. o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia al considerar, luego de citar el trámite surtido dentro del incidente de desacato con radicado N° 2015000326 00, del quejoso contra la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, que: “frente al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la presente actuación, simplemente cumplió a cabalidad con el mandato de oír al obligado quien presentó las pruebas

pertinentes con las cuales demostró que el fallo de tutela se ha cumplido en los términos impuestos por ese Despacho, en la medida que la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la atención y reparación integral a víctimas, envió por correo 472 a la dirección indicada por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ LOZADA, respuesta al derecho de petición informándole el término de resolución del pedimento o tiempo en que se haga el desembolso de la indemnización, se hará República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 180011102000201500326 01 Apelación Auto Interlocutorio conforme a los criterios para priorizar la entrega de la indemnizaciones según las condiciones específicas en que se encuentran las víctimas conforme a las resoluciones No. 223 y 1006 de 2013, y que el presupuesto planeado para la ejecución de este año ya ha sido focalizado y que en cuanto se asigne más disponibilidad presupuestal le harán saber si ese hogar está dentro de los criterios de priorización y será la Unidad quien lo contacte para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, no se incurrió por parte de la juez investigada en ninguna omisión ni tardanza para la decisión del incidente de desacato como lo pregona el quejoso, ya que recibido el incidente de desacato y la respuesta de la accionada, procedió al otro día a ordenar que en el efecto la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Victimas si había cumplido el fallo de tutela,

conforme a las pruebas allegadas y su criterio.” LA APELACIÓN El querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, al considerar que la Sala transcribió el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada, pero no se percató que en ningún momento se le indicó el tiempo que se tomará para la resolución definitiva del pedimento, como tampoco le da a saber si es del caso o no proporcionarle una fecha de pago de la indemnización reclamada. Dice que en este sentido se analiza mal las pruebas y se toma una decisión muy superficial y que le perjudica notablemente, pues el ente accionado muy sagazmente engaño al despacho de primera instancia y que no pase lo mismo con este proceso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 180011102000201500326 01 Apelación Auto Interlocutorio Termina solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Florencia continuar con el trámite de incidente de desacato, y se cumplan cabalmente las ORDENES de los despachos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido

en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 180011102000201500326 01 Apelación Auto Interlocutorio de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir

una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 180011102000201500326 01 Apelación Auto Interlocutorio predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En el texto del recurso de apelación, el quejoso se duele porque se toma una decisión muy superficial, analizando mal las pruebas, insistiendo que no se ha dado respuesta a la orden de tutela a su favor, pues no le indican una fecha cierta de pago de la indemnización reclamada, habiendo engañado el accionante al despacho a quo. Revisada la foliatura se encuentra que en la decisión de tutela del 29 de enero de

2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, ordena a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en los 30 días siguientes realice las gestiones necesarias y concluya con pronunciamiento de fondo, indicándole al accionante el trámite a seguir para la asignación y de ser del caso, para el desembolso de la indemnización administrativa solicitada, brindando el acompañamiento requerido, e indicando el tiempo que se gastará para la resolución definitiva del pedimento del agenciado. Ahora, en la respuesta la accionada informa al actor lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 180011102000201500326 01 Apelación Auto Interlocutorio No es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, por esta razón su hogar no ha sido priorizada en el 2014, deberá esperar a la siguiente focalización que se hará para el año 2015, que la Unidad irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2021, priorizando de conformidad con el Decreto 1290 de 2008. Y le solicita al actor suministrar sus datos como dirección y teléfonos de contacto, en caso de cambio de residencia. Además le informa las normas que regulan la priorización de víctimas y la dirección web a donde se pueden consultar. Luego si hay respuesta de fondo al asunto, diferente es que no sea favorable de inmediato para el actor, pues la orden de tutela fue emitir un pronunciamiento de

fondo, indicándole al accionante el trámite a seguir para la asignación y de ser del caso, para el desembolso de la indemnización administrativa solicitada, brindando el acompañamiento requerido, e indicando el tiempo que se gastará para la resolución definitiva del pedimento del agenciado, y en la respuesta se fija un tope hasta el año 2020, que dada la complejidad del asunto y la cantidad de víctimas es razonable, así como también se le indica las normas que regulan el procedimiento y la priorización. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar del funcionario judicial acusado, que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 180011102000201500326 01 Apelación Auto Interlocutorio Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, que no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del funcionario denunciado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a la terminación del procedimiento y, en consecuencia el archivó definitivamente la actuación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN VIRTUD DE LA CUAL LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, DISPUSO LA

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y, EN CONSECUENCIA, ARCHIVÓ

DEFINITIVAMENTE LA ACTUACIÓN A FAVOR DEL JUEZ PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE FLORENCIA, JOHANA DUQUE GONZÁLEZ, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES

DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO DISPUESTO

POR LA SALA.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO VARGAS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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