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CSDJ - F18001110200020150032901ADJUNTA20160405191256-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150032901ADJUNTA20160405191256-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 028 de la misma fecha. Proyecto Registrado el treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 180011102000201500329 01

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Juan Bautista Pareja Cardona, contra la decisión proferida por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento iniciado contra el abogado YEISON MAURICIO

COY ARENAS.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Génesis de la presente actuación, es la queja interpuesta por el señor Juan Bautista Pareja Cardona, el 14 de agosto de 2015, mediante la cual solicitó adelantar una investigación disciplinaria contra el abogado YEISON MAURICIO COY ARENAS, por cuanto: “el abogado me entregó los documentos de una demanda de un accidente de tránsito que tuve, cuatro años después de que yo se los diera para un estudio y no adelantó ningún tipo de proceso, ni me dio respuesta alguna durante dicho lapso”. (fl. 1).

-. De la condición del investigado. La Magistrada Instructora acreditó, mediante el certificado No. 11086-2015 expedido el 22 de septiembre de 2015, por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 8), la calidad de abogado del doctor YEISON MAURICIO COY ARENAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.1.117.501.052 y tarjeta profesional No. 202.745. De igual forma se acreditó que el togado carece de antecedentes disciplinarios. ((9) -. Actuación procesal. Cumplido el requisito de procedibilidad la Magistrada a quo, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11). -. Una vez enterado de la iniciación del proceso disciplinario en su contra, el doctor COY ARENAS solicito, mediante oficio del 5 de octubre de 2015, desestimar la queja en su contra: “conforme el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que existe causal objetiva de improseguibilidad para su continuidad teniendo en cuenta que la misma se torna abiertamente temeraria y de mala fe, pues el quejoso con antelación me había denunciado disciplinariamente por los mismos hechos que a juicio de este señor constituyen falta disciplinaria, iniciándose el proceso disciplinario con radicado 2014-0270, el cual terminó con archivo definitivo encontrándose la providencia que lo decretó debidamente ejecutoriada”. -. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 28 de octubre de

2015, la Magistrada de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado aquejado y el quejoso, dando lectura a la queja interpuesta por el señor Pareja Cardona. Ampliación de la queja. En uso de la palabra el quejoso ratificó lo dicho en su queja, indicando que lo contrató el 11 de enero de 2011, entregándole los documentos referentes a un accidente que tuvo, con el fin que los analizara. Una vez el togado los estudió, sostuvo una reunión en la cual éste le manifestó que se podía trabajar, dándole el quejoso la instrucción de iniciar el proceso. Posteriormente el quejoso se fue dos años a vivir a Medellín, llamándolo constantemente para saber cómo iba su proceso, teniendo como respuesta que todo iba muy bien. Cuando regresó a la ciudad de Florencia visitó al togado para saber del proceso y éste le contestó que se buscara otro abogado. Posteriormente, el quejoso entregó un poder firmado por el profesional del derecho, dirigido a la Fiscalía 15 de la Unidad Local de Florencia para que lo representara como víctima dentro de la investigación penal que se adelanta por el delito de lesiones personales culposas. Así mismo, manifestó que el togado no le quiso firmar más poderes. Afirmó el quejoso que ya había presentado otra queja en contra del profesional del derecho la cual se encontraba archivada. -. Versión Libre. En uso de la palabra el togado encartado señaló que en su momento el señor Pareja Cardona le confirió poder para adelantar su

representación como víctima dentro de una indagación preliminar que se tramitaba en la Fiscalía 15 Local de Florencia. En ejercicio de tal poder, allegó al cuerpo investigador los documentos probatorios que en su parecer demostraban la responsabilidad penal del indiciado por las lesiones culposas y asistió a la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por la ausencia de bienes para responder por parte del presunto autor del ilícito, a partir de allí renunció al poder. Añadió que en el año 2014, el ahora quejoso, presentó una denuncia por los mismos hechos ante ese Consejo Seccional, la cual se tramitó bajo el radicado 2014 270, el cual terminó con archivo definitivo, por lo que solicitó como prueba trasladada el referido proceso y en consecuencia la terminación de la investigación. -. Mediante oficio se allegó copia íntegra del proceso disciplinario con radicado No. 2014 270, seguido contra el doctor Yeison Mauricio Coy Arenas, por queja del ciudadano Juan Bautista Pareja. -. El 19 de noviembre de 2015, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del abogado investigado. Una vez instalada la se procedió a correr traslado de la prueba allegada visible a folios 42 a 68 del cartulario correspondiente al proceso disciplinario con radicado No. 2014 270, seguido contra el doctor Yeison Mauricio Coy Arenas, por queja del ciudadano Juan Bautista Pareja. Decisión de Primera Instancia. En audiencia realizada el 19 de noviembre de 2015, la Magistrada instructora procedió a calificar el mérito de la

actuación, ordenando la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el doctor Yeison Mauricio Coy Arenas. Al respecto, manifestó que por los mismos hechos, ante ese mismo despacho, se adelantó la investigación disciplinaria 2014 00270, en contra el doctor Yeison Mauricio Coy Arenas, por queja del ciudadano Juan Bautista Pareja, la cual terminó por decisión interlocutoria de fecha 9 de septiembre de 2014, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Así, en aplicación de lo normado en el artículo 9 de la Ley 1123, declaró la terminación anticipada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 103 idem. Del recurso de alzada. Inconforme con la decisión, el quejoso reiteró los hechos expuestos en la denuncia y ampliados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el 28 de octubre de 2015. Reiteró que el abogado le devolvió los documentos entregados para iniciar las acciones pertinentes cuatro años después. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer de la apelación de las decisiones interlocutorias emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19961 y 59 de la ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 1 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código.

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Previo a proferir el fallo que en derecho corresponda, pretende la Sala realizar algunas consideraciones sobre temas de cardinal importancia para el derecho disciplinario de abogados. -. Caso concreto. Se tiene que el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concreta en que el profesional del derecho YEISON MAURICIO COY

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ARENAS, dejó de actuar en defensa de los intereses del quejoso, pues habiendo recibido unos documentos relacionados con un accidente del que fue víctima, los regresó cuatro años después, sin haber promovido proceso alguno.. De la procedencia del recurso. Prescribe el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Además el parágrafo del artículo 66 del Estatuto Deontológico del Abogado, señala que “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte

de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (…)”. De conformidad con estas disposiciones normativas, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se decretó, por parte de la Magistrada Sustanciadora, la terminación del procedimiento. Aclarada la procedencia del recurso interpuesto, se ocupa la Sala de examinar las razones del desacuerdo expresadas por el recurrente. De la aplicación del Non bis in ídem. Como se dijo el recurrente fijó su inconformismo en las mismas circunstancias que basó la queja que originó esta investigación. Advierte esta Superioridad que le asiste la razón a la Magistrada de primera instancia, quien resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria, como quiera que correspondían a idénticos supuestos fácticos de los decididos en la actuación No. 2014 00270, luego no podía proseguirse otro proceso disciplinario de contenido igual, por cuanto, se estaría vulnerando el artículo 29 de la Constitución y el artículo 9 de la Ley 1123 de, según el cual: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. Sobre el contenido del Principio del Non bis in ídem, la Corte Constitucional

se pronunció así: "En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material"4. Es evidente que con fundamento en los mismos hechos, el quejoso entabló sendas denuncias disciplinarias en contra del encartado, concretamente por cuanto considera irregular que a pesar de haberle entregado el 11 de enero de 2011 unos documentos relacionados con un accidente sufrido en el año 2010, para que analizara la procedencia de entablar algunas acciones legales, el profesional del derecho tan solo se los haya devuelto cuatro años después, sin promover ningún proceso, circunstancias fácticas sobre las que la administración de justicia ya ha decidido conforme lo expuso la Magistrada de primera instancia, en pronunciamiento del 23 de julio de 2014, en el cual sostuvo: “De otra parte no podrá el Despacho endilgarle indiligencia o abandono frente al presunto mandato para interponer demanda o acción alguna contra la Clínica Medilaser de Neiva, el hospital María Inmaculada de Florencia y la Compañía aseguradora La Previsora, teniendo en cuenta que no existe prueba documental de dicho mandato profesional, solo el dicho del quejoso el cual no es suficiente pues no demuestra en grado de certeza las

obligaciones adquiridas por el togado, pues en su ampliación y ratificación de queja aduce que entregó unos documentos relacionando solamente el poder, por lo que no dejó claro al despacho que clase de documentos tenía el abogado y los compromisos que éste había adquirido con quejoso. En este orden de ideas y de acuerdo con lo probado no será otra actuación procedente que archivar la presente investigación disciplinaria por haber quedado demostrado en grado de certeza que el doctor Yeison Mauricio Coy Arenas no incurrió en conducta negligente toda vez que su gestión profesional no era otra que la de acompañar como representante de víctima al señor Pareja 4 Corte. Constitucional, Sentencia. T-537, jul. 15/2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Cardona en la investigación penal que se sigue por el delito de lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tránsito del que resultó víctima. (…) Por lo expuesto le asiste razón al disciplinable que recibió únicamente poder para actuar en la investigación penal como representante de víctima, que no recibió mandato alguno para demandar con relación al siniestro a las entidades que menciona el quejoso, por lo que este despacho observa que su actuación profesional se ajusta a los deberes y derechos que le están dados para atender sus encargos profesionales…”. Así mismo, impera precisar que la precitada decisión hizo tránsito a cosa juzgada, confirme constancia de ejecutoria obrante a folio 67 de la actuación, motivo por el cual no se puede juzgar nuevamente por los mismos hechos, en consonancia con el principio de seguridad jurídica y del non bis in idem.

Cuando aparece demostrada una figura o instituto jurídico como la rex judicata, que impide valorar por los mismos hechos (conducta) a la misma persona, por tornarse en inmutable la decisión en firme, la cual no puede alterarse con la aparición de nueva queja, es obligado respetar dicho principio universal de la cosa juzgada inserto en el derecho fundamental del debido proceso. Sin necesidad de mayores consideraciones, esta Superioridad atendiendo lo considerado en primera instancia, confirmará lo allí resuelto, en tanto que el derecho que le asiste al jurista a no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos se impone. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, proferida en favor del abogado YEISON MAURICIO COY ARENAS, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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