CSDJ - F18001110200020150035201ADJUNTA20170615091700-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150035201ADJUNTA20170615091700-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201500352 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de abril de 2015, sobre la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Carlos Eduardo Castro Díaz, interpuesto por el quejoso Hilde Alfonso Saldaña Murcia, determinación adoptada por la Magistrada Sustanciadora doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
ANTECEDENTES
Hechos. Formula queja Hilde Alfonso Saldaña Murcia contra el doctor Carlos Eduardo Castro Díaz, al considerar un actuar negligente por no haber sustentado la sentencia expedida en el proceso ordinario de simulación cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes Caquetá de Pompilio Papamija contra Antonio Saldaña e Hilde Saldaña, por lo que estima haberse causado perjuicios a sus intereses. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 180011102000201500352 01
Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio El punto fundamental de su desconcierto lo plantea el noticiante en el siguiente relato: “Mi inconformidad radica en el sentido que el abogado de mi señor padre, Dr. CARLOS CASTRO no sustentó el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado de Belén perjudicando notablemente los intereses que tengo sobre el inmueble de mi propiedad que ha sido objeto de una litis”. (Sic a lo transcrito). Sobre esta base y en cumplimiento del deber funcional, la Sala de primer grado realiza el reparto de rigor y correspondió al despacho de la Magistrada doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL conocer de las diligencias quien expide el auto de sustanciación Nº 565 de agosto 21 de 2014 y ordenó la apertura de la investigación previo el protocolo de contar con el registro del abogado y demás datos sobre su identificación. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 11397-2014 de agosto 21 de 2014, acredita la calidad de abogado del doctor Carlos Eduardo Castro Díaz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 17.651.013 y se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional Nº 167.046 vigente. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de malograrse las fechas programadas, se realizó la audiencia de pruebas y calificación dispuesta en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el 19 de febrero de 2015, acto en el que se dio lectura a la queja, se amplió la misma, se escuchó en
versión libre al inculpado y se decretó pruebas. Pruebas. 2
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio Se ordenó práctica de pruebas: Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes Caquetá con la finalidad se informara sobre el proceso de simulación radicado 2009-00143 00, demandante Pompilio Papamija Zúñiga y demandado Antonio Saldaña Rodríguez y Otro, se certifique concretamente el nombre de las personas demandadas, así como el abogado que los representó, que se precisara si Hilde Alfonso Saldaña Murcia es demandado en ese proceso, si fue representado por el doctor Carlos Eduardo Castro Díaz, o en su defecto quien fue el profesional que lo representó. Indicar minuciosamente la actuación del togado Castro Díaz en ese proceso. La decisión apelada. La Magistrada Instructora en sesión de audiencia de pruebas y calificación surtida el 14 de abril de 2015, realiza un análisis de la realidad procesal obrante conjuntamente con la prueba allegada y ordena la terminación anticipada de la actuación conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, en la decisión que ha sido objeto de impugnación que la labor profesional del abogado investigado estuvo siempre bien dirigida para los fines
contratados, pues de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquíes Caquetá el proceso no fue desatendido por este profesional, contestó la demanda, asistió a las audiencias programadas para marzo 31 de 2012 y octubre 5 de 2012, presentó los alegatos de conclusión e incluso manifestó apelar el fallo proferido. Coincide esta certificación con lo versionado por el investigado, quien además explicó que su manifestación de apelar se dispuso en acto de estrategia profesional para de esta forma poder estudiar a mayor profundidad el caso y conocer con mejor precisión 3
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio si efectivamente protestaba contra el fallo, lo que finalmente no hizo porque en su entender consideró no contar con los argumentos necesarios para desvirtuar la decisión de fondo y estimó jurídicamente el fallo ajustado a derecho. Comparte la Sala de instancia esta posición del profesional Castro Díaz y concluye no encontrar mérito alguno que conlleve el adelantamiento de proceso disciplinario; aprueba la primera instancia el dicho del inculpado en relación a estimar que la apelación podría generarle perjuicios a su cliente en lo que tiene que ver con una eventual condena en costas que podrían ser de más alto contenido económico. La apelación. El quejoso no aprueba la decisión de terminación y archivo, por lo que hizo uso de su
oportunidad procesal en la audiencia e interpuso el recurso de apelación, para lo que expone su descontento en atención a que el togado debió sustentar el recurso interpuesto en la sentencia proferida en el proceso de simulación indicado, donde se encuentra en debate su patrimonio a través de un inmueble que le pertenece. Pretende desmentir lo argumentado por el inculpado, pero se conoció que el quejoso figuraba como demandado al igual que Antonio Saldaña Rodríguez su padre, pero contaba con otro apoderado, el doctor Hernando González. Insiste el recurrente en haber recibido perjuicio por la no sustentación del recurso por el inculpado, y es la razón fundamental tanto de su queja como de su impugnación. La a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. 4
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de mayo 12 de 2015, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente las diligencias. Con auto de mayo 15 de la misma anualidad, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. El 27 de mayo de 2015, se notificó el Ministerio Público del auto que ordenara avocar las diligencias del 12 de mayo de 2015; y el 10 de junio siguiente, se pronunció, solicitando se confirme la decisión de terminación anticipada. Consideró el Ministerio Público, que: (…) “En ese sentido, el profesional del derecho en sus alegatos defensivos planteó que decidió no sustentar el recurso de apelación al estudiar la decisión de instancia y verificar que no había argumentos para rebatirlos, más cuando existían elementos probatorios suficientes para establecer que se trató de una decisión ajustada a derecho. Es decir, se entiende que se trató de una estrategia jurídica, con el fin de evitarle mayores perjuicios a su mandante, que era el señor ANTONIO SALDAÑA, pues en segunda instancia lo condenarían en costas igualmente y causaría desgastes a la administración de justicia. (…) Por ende se considera, que le asiste razón al a quo, al establecer que respecto al señor HILDE ALFONSO SALDAÑA MURCIA, no se verificó ninguna indiligencia profesional por parte del doctor CARLOS EDUARDO CASTRO DÍAZ, pues en momento alguno representó los intereses del primero, dado que sólo recibió poder del otro demandado, señor ANTONIO SALDAÑÁ y se pudo establecer del estudio del proceso, que la no sustentación del recurso de apelación como estrategia jurídica estuvo adecuada en el presente caso, razón por la cual no se podría predicar una falta a la debida diligencia profesional en los términos del artículo 28 numeral 10 de la
Ley 1123 de 2007. 5
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio (…) En conclusión, la Viceprocuraduría comparte el criterio esbozado por el operador jurídico de primer grado, dado que no se encontró probada la comisión de falta alguna por parte del investigado”. (Sic todo lo transcrito). De esta forma culmina su intervención el Ministerio Público para lo que depreca la confirmación de la decisión recurrida, Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 230467 de junio 23 de 2015 donde se indica que el doctor CARLOS EDUARDO CASTRO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.651.013 y la Tarjeta Profesional Nº 167.046 no registra antecedentes disciplinarios; en constancia siguiente, hace saber que el citado profesional con la misma identificación, no cuenta con investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 6
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Conforme con los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala, debe decirse que nos hallamos ante una situación donde se expresa el disentir del quejoso, quien se inquietó por haberse producido una decisión de 7
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Eduardo Castro Díaz, y se ordenó consecuentemente el archivo de las diligencias. Se revisa detenidamente la actuación, de cara a los razonamientos expuestos por la parte recurrente quien referencia que tanto en el proceso administrativo como en el judicial, se sintetiza en las mismas pretensiones, insistiendo en las razones ya expuestas sobre la dificultad de la niña pernoctara donde el papá, pues éste padece
de un trastorno sicológico y no se le han violado los derechos a la menor, indica además la pretensión de la abogada de obligar a la niña a estar donde el papá a pesar de la negativa de la infante para hacerlo. Del caso en concreto. Se tiene en autos, la inconformidad informada a la jurisdicción disciplinaria de Hilde Antonio Saldaña Murcia, contra el profesional del derecho Carlos Eduardo Castro Díaz, al estimar en su sentir que el togado incurrió en falta al dejar de sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia proferido al interior del proceso de simulación cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes con radicado 2009-00143 00. Se practica pruebas en desarrollo del proceso disciplinario, donde se descubre que el togado actuó de manera adecuada a su deber en representación de su mandante Antonio Saldaña Rodríguez, incluso se detallan todas sus intervenciones oportunas en el proceso hasta la notificación del fallo y su manifestación de apelación. Al realizarse una evaluación de la actuación, se logra apreciar una razón inclinada a aprobar la exposición del profesional inculpado, quien manifiesta haber intencionado 8
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio el recurso de apelación con la finalidad de dispensarle un estudio serio y responsable
al fallo y de esta forma establecer si ameritaba formalizar dicha impugnación, lo que encontró fue que la argumentación del despacho judicial estaba bien soportada y no encontró argumentos para desvirtuarla, por ello, en un actuar observando los cánones éticos prefirió no continuar con el recurso. Se le otorga crédito a su dicho, además que la prueba está bien dirigida a establecer su actividad profesional, por ello se puede afirmar la operancia de los indicadores con los cuales se mide la actitud del profesional de cara al proceder formalmente establecido en el Estatuto Deontológico. Logra la jurisdicción en la investigación reflexionada, descubrir cómo el abogado encartado no hace parte compromiso con el quejoso en el trámite del proceso 200900143 00 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes Caquetá, pues el noticiante contó con representante judicial, el doctor Hernando González, por ello se puede también indicar que si tenía interés en obtener un paso por segunda instancia, bien pudo haber exigido a su apoderado que lo recurriera, pues el doctor Carlos Eduardo Castro Díaz no le asiste ninguna obligación legal con el quejoso. Así las cosas, la Sala entra a razonar sobre la decisión de primer grado donde el quejoso manifiesta su inconformidad, y se deja claro que no se vislumbra acto alguno merecedor de reproche contra el disciplinado, pues ha actuado conforme las facultades conferidas y para las gestiones contratadas. No se aprecia en la actuación razón dirigida a quebrantar las normas de la codificación disciplinaria de la abogacía, por ello se puede afirmar de manera
categórica lo acertado de la decisión de primera instancia, donde se hace alusión al 9
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio episodio informado sin revelarse ningún elemento constituvo de falta o aproximación a ella. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se concluye la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria, cuando: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” En el presente asunto, acorde con lo examinado se concluye con facilidad la presencia de la causal “que el hecho atribuido no existió”, afirmación producto de la realidad fáctica contenida en el legajo procesal, y por ello se determina entonces acertada la medida adoptada, producto de discrepancia. Deviene entonces aprobar la decisión apelada, acogiendo de esta forma el concepto emitido por el Ministerio público, donde se desarrolló una evaluación de la situación para entrar a sugerir la CONFIRMACIÓN de la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 14 de abril de 2015, por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, donde dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado CARLOS EDUARDO CASTRO DÍAZ, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese en la forma y términos que corresponda la presente providencia. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 11
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Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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