🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020150035801ADJUNTA20161109095533-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020150035801ADJUNTA20161109095533-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201500358 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1 el 21 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada Paula Camila López Pinto, luego de hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 1° de septiembre de 2015, por el abogado Yonny Wilfer Caballero Rodríguez en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Paula Camila López Pinto, dado que había presentado una demanda de medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en nombre del señor Marceliano Cotacio Otaya y Otros, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, hoy Juzgado 902 Administrativo de 1 Sala dual conformada por las Magistradas Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta Descongestión de Florencia, el cual mediante auto del 26 de noviembre de 2014, admitió la demanda. Explicó que el 15 de abril de 2015, pagó los gastos ordinarios del proceso, pero el 20 de abril de 2015 la abogada López Pinto, presentó memorial de revocatoria de poderes del señor Marceliano Cotacio Otaya y Otros, solicitando se le reconociera personería jurídica a su favor; sin que mediara renuncia ni entrega de paz y salvo de honorarios por parte suya. Indicó el quejoso, que la abogada con el ánimo de justificar su proceder malintencionado hizo rendir ante la Notaria Primera del Circulo de Florencia, declaración extra juicio al señor Cotacio Otaya, para que hiciera manifestaciones contrarias a la realidad. Finalmente, explicó que mediante providencia del 23 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia le revocó el poder y le reconoció personería jurídica a la disciplinable.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado2 N° 10064-2015 expedido el 3 de septiembre de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Paula Camila López Pinto es portadora de la cédula de ciudadanía número 46’457.741 y de la

tarjeta profesional número 205.521 del Consejo Superior de la Judicatura (en ésa data vigente), igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre la disciplinable. Con base en lo anterior, el 3 de septiembre de 2015, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 28 de septiembre de ésa misma anualidad, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Certificado de abogado visto en folio 60 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 61 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 28 de septiembre de 20154, 26 de noviembre de 20155, 28 de enero de 20166 y 26 de febrero de 20167, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a la disciplinable, pero a más de lo anterior en ésta etapa procesal también acontecieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: Designación e intervención de la defensora de confianza En desarrollo de la sesión del 28 de septiembre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional la doctora Lorena Katherine Ramírez Becerra allegó memorial8

contentivo de poder debidamente otorgado por la disciplinable, a efectos que en adelante ejerciese su representación técnica – de confianza, el cual fue aceptado en ése instante, quedando debidamente posesionada, procediendo además el despacho a quo a ponerle de presente el contenido de la queja y sus anexos. Luego de ello, la apoderada de la doctora López Pinto, expuso que en efecto el señor Marceliano Cotacio Otaya le había conferido poder a la investigada ya que estaba sumamente inconforme con las gestiones del abogado anterior, pues no le ayudó con ninguna gestión tendiente a obtener una valoración por la Junta de Calificación Médica. Indicó que en todo caso no se le estaban vulnerando derechos al quejoso pues con la presentación de la revocatoria del poder se le deprecó al despacho la regulación de sus honorarios, allegando copia de una documental9 para que fuera tenida en cuenta al interior del presente asunto. 4 Acta de audiencia vista en folios 67 a 68 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 153 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 162 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folios 185 a 186 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 8 Folio 69 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 70 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta Ratificación y/o ampliación de la queja Una vez culminada la intervención de la defensora de confianza de la disciplinable, el a quo confirió uso de la palabra al doctor Yonny Wilfer Caballero Rodríguez, quien adujo que señor Marceliano Cotacio Otaya no le había manifestado ninguna inconformidad respecto sus gestiones como abogado, ello, de cara al proceso de reparación directa que le había incoado a nombre de él y otros familiares ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asunto que cursa actualmente en el Juzgado 902 Administrativo de Descongestión de Florencia – Caquetá, dejando en claro que su comunicación con el cliente era constante y fluida. Explicó que como estrategia suya, la calificación que eventualmente le hiciere la Junta Médica Laboral al poderdante se hacía a lo largo del proceso al punto que como prueba solicitada dentro de la demanda se peticionó que al señor Cotacio Otaya se le remitiera a la Junta de Calificación de Invalidez de Neiva, para que allí se le valorara. Puso de presente que a finales de 2014, se presentó un receso en la Rama Judicial, lo cual se conectó con las vacaciones colectivas de diciembre no siendo sino hasta enero que se retornó la actividad normal del mismo, razón por la cual el pago de los gastos no se presentó sino hasta cuando el proceso se notificó en el momento en que el mismo

despacho lo fijó; agregando que a pesar de su desempeño en el proceso “le extrañaba que le hubieran revocado el poder.” Aclaró que no todos sus poderdantes le revocaron el poder, siendo por esta situación que el juzgado no aceptó revocatoria del mandato en favor de la señora madre del cliente, pero era algo que le extrañaba pues la solicitud era por todos los mandantes, pudiendo ser por un descuido que no aportó el de la señora Trinidad Otaya Morales, lo que evidentemente quería decir que aún seguía siendo el apoderado de ésa señora y los hijos que ella representa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta Versión libre de la togada investigada A través del despacho comisorio N° 009410 adiado 6 de octubre de 2015, radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional disciplinaria el 13 de octubre de 2015, el a quo solicitó a su Sala Homóloga de Bogotá – Reparto, que recepcionara la declaración libre de apremio y juramento de la investigada, quien adujo que en el año 2014, se entrevistó con el soldado Marceliano Cotacio Otaya, por cuanto al parecer su abogado no le estaba adelantando efectivamente el trámite de cara a obtener la valoración de la Junta Calificadora Regional de Invalidez por lo que estaba en búsqueda de un nuevo apoderado, solicitándole a ella que se hiciera cargo del caso,

agregando que antes de hacerlo le explicó sobre la necesidad del Paz y Salvo, quedando pendiente de la entrega del mismo. Indicó que revisando los documentos aportados por el señor Cotacio Otaya, concluyó que el abogado no había realizado gestión alguna de cara a obtener la valoración de la Junta Médica, denotando que el quejoso no actuó conforme a las facultades conferidas, pues si bien mediaba un fallo de tutela adiado 26 de marzo de 2014, en el cual se ordenó al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar realizar a su cliente la valoración deprecada, lo cierto es que esto no se había materializado, siendo en ése orden de ideas un deber del togado haber incoado un incidente de desacato para que se diera cabal cumplimiento al fallo de la tutela, sin que al 11 de septiembre de 2014 se hubiese logrado. Señaló que el señor Cotacio Otaya, le firmó la revocatoria de poder y recibió de ella los formatos para que sus familiares también lo hiciesen, pero le explicó que además de ello debía suscribir una declaración jurada ante Notario exponiendo el motivo de la inconformidad con el abogado quejoso. Puso de presente que a pesar que los poderes conferidos al quejoso para realizar la acción de reparación son de julio de 2013, no fue sino hasta el 26 de marzo de 2014, que radicó solitud de conciliación prejudicial lo cual evidenciaba, según su dicho la inermia del togado en el trámite encomendado, no obstante al momento que se radicó 10 Despacho comisorio con la declaración y los anexos visto en folios 73 a 142 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta la solicitud de revocatoria se deprecó la regulación de sus honorarios pues era su derecho. Negó haber establecido comunicación con el abogado quejoso de cara a intentar obtener su paz y salvo, pues a su juicio ello no iba a arrojar ningún fruto, indicando que no hizo incurrir en falso testimonio al cliente cuando acudió a rendir declaración extra proceso juramentada, por cuanto evidentemente ella no estaba presente en ése momento y no ejerció ninguna fuerza ni física o psicológica para que ello se diera. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales11 aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial, conformadas por copia de los siguientes documentos:  Derecho de petición radicado el 19 de julio de 2013, ante el Batallón de Ingenieros Liborio Mejía de Florencia – Caquetá, suscrito por Marceliano Cotacio Otaya, solicitando unos documentos.  Acción de Tutela radicada el 2 de octubre de 2013, suscrita por el doctor Yonny Wilfer Caballero Rodríguez en representación del señor Marceliano Cotacio Otaya y en contra del Batallón de Ingenieros Liborio Mejía de Florencia – Caquetá, a fin que se le respetara su derecho fundamental al derecho de petición.  Oficio N° 2957 adiado 18 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Laboral

del Circuito de Florencia – Caquetá, en el cual se comunicó al señor Cotacio Otaya que ése despacho había emitido decisión de fondo en su favor ese mismo día, al interior de la acción de tutela N° 2012-00485-00.  Oficio datado 22 de octubre de 2013, por medio del cual el Comandante del Batallón de Ingenieros Liborio Mejía de Florencia – Caquetá le dio respuesta efectiva al derecho de 11 Folios 7 a 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta petición que desde el 19 de julio de 2013, había radicado el señor Cotacio Otaya, remitiéndole la documental solicitada.  Acción de Tutela radicada el 16 de octubre de 2013, suscrita por el doctor Yonny Wilfer Caballero Rodríguez en representación del señor Cotacio Otaya en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad Militar, a fin que le respetaran los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental de la vida.  Oficio N° TSSCFL-S-3273adiado 1° de Noviembre de 2013, emitido por la Secretaría de la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en el cual se comunicó al abogado Caballero Rodríguez, que se había dictado

providencia del 31 de octubre de 2013, en favor de su prohijado, al interior de la acción de tutela N° 2013-00116-00.  Demanda de reparación directa incoada el 5 de septiembre de 2014, por el abogado Yonny Wilfer Caballero Rodríguez en favor de los señores Marceliano Cotacio Otaya y Otros, contra Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional.  Copia de un auto adiado 26 de noviembre de 2014 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Florencia – Caquetá admitió la demanda de reparación directa incoada el 5 de septiembre de 2014, asignándole el radicado N° 2014-00172-00.  Memorial suscrito por el doctor Caballero Rodríguez, radicado el 15 de abril de 2015, mediante el cual hizo llegar al Juzgado 902 Administrativo de Descongestión de Florencia – Caquetá, una consignación a órdenes del juzgado por concepto de gastos ordinarios del proceso de reparación directa N° 2014-00172-00.  Memorial suscrito por la doctora Paula Camila López Pinto radicado el 20 de abril de 2015, mediante el cual hizo llegar al Juzgado 902 Administrativo de Descongestión de Florencia – Caquetá poderes conferidos por el señor Marceliano Cotacio Otaya y por su núcleo familiar, a fin de que le fuera reconocida personería jurídica dentro del proceso de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta reparación directa N° 2014-00172-00, y por consiguiente le fuera revocado el poder al doctor Yonny Wilfer Caballero o a quien le haya sustituido, así mismo le solicitó se iniciara incidente de regulación de honorarios a favor del mencionado togado.  Poderes conferidos por los demandantes del proceso de reparación directa N° 201400172-00, a la doctora Paula Camila López Pinto el 23 de octubre de 2014.  Declaración extraprocesal adiada 23 de octubre de 2014, rendida por el señor Marceliano Cotacio Otaya ante la Notaría Primera del Círculo de FlorenciaCaquetá, en la cual exponía su inconformismo con la gestión del doctor Yonny Wilfer Caballero al interior del proceso N° 2014-00172-00.  Auto adiado 23 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Florencia – Caquetá aceptó la revocatoria del poder del doctor Yonny Wilfer Caballero Rodríguez y aceptó la designación de la doctora Paula Camila López Pinto como nueva apoderada de los demandantes, al interior de la demanda de reparación directa N° 2014-00172-00. 2) En desarrollo de la sesión del 26 de noviembre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron testimonios de los señores Marceliano y Yurany

Cotacio Otaya así como de la mamá de éstos, señora Trinidad Otaya Morales, quienes bajo gravedad de juramento y en consonancia adujeron que existía una seria inconformidad con las gestiones que el doctor Yonny Wilfer Caballero Rodríguez estaba adelantándoles, de cara al proceso de reparación directa N° 2014-00172-00, pues no estaba gestionando que al señor Cotacio Otaya lo valorara la Junta Médica. 3) A través del oficio fechado 2 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, allegó copia integral del proceso de reparación directa N° 201400172-00, (Folio 168 del c.o. y anexo de 1ª Inst.) 4) Por medio del oficio N° 2709 adiado 3 de febrero de 2016, el Director del Dispensario Médico BASPC N° 12 de Florencia Caquetá, remitió copia de los conceptos y ficha médica del señor Marcelino Cotacio Otaya, (Folios 169 a 184 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 26 de febrero de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el

acervo probatorio arrimado al infolio así como los argumentos defensivos vertidos en su favor, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, el cual está contenido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su posible incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, el cual preceptuó “…2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la profesional del derecho apoderó desde el 23 de octubre de 2014 al señor Marceliano Cotacio Otaya y unos familiares suyos, al interior del proceso de reparación directa N° 2014-00172-00, a pesar que ellos venían siendo apoderados por el abogado Yonny Wilfer Caballero Rodríguez, de quien no obtuvo el respectivo paz y salvo para poder entrar a representarlos en debida forma, máxime cuando éste togado sí había adelantado gestiones previas a la demanda en cita, con el fin de materializar los derechos de sus clientes. Dicho actuar fue imputado por el a quo a título de DOLO, pues la profesional del derecho actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable y aun así decidió persistir en su irregular proceder.

4. Audiencia de juzgamiento

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 27 de abril de 201612, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Ampliación de la versión libre de la togada investigada La abogada investigada adujo desconocer cualquier acuerdo de honorarios entre el quejoso y el cliente, destacando que asumió el asunto no por temas dinerarios sino por la apremiante situación del señor Cotacio Otaya, exponiendo que desconocía si en últimas al abogado se le había o no pagado por su gestión, pero que ella había pactado con el cliente el 30% de lo que resultara en la demanda, aportando copias de una documental13 para que fuera tenida en cuenta al interior del presente asunto. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) A través de oficio administrativo N° 008 adiado 7 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá explicó al a quo que en el proceso de reparación directa N° 2014-00172-00, al abogado Yonny Wilfer Caballero Rodríguez se le había conferido poder desde el 4 de julio de 2013, (Folio 191 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio del oficio N° 0010 del 12 de abril de 2016, la Procuraduría 25 Judicial II

Administrativa de Florencia – Caquetá, remitió información concerniente al poder otorgado al doctor Yonny Wilfer Caballero Rodríguez para que tramitara ante ésa dependencia una conciliación extrajudicial de cara a un proceso de reparación directa, el cual había sido conferido el 4 de julio de 2013, remitiendo copia del aludido mandato, (Folios 198 a 199 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La documental14 aportada por la togada investigada en desarrollo de su ampliación de versión, conformada por copia de: 12 Acta de audiencia vista en folio 318 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 13 Folios 213 a 239 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folios 213 a 298 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta  Acción de tutela promovida por el señor Marceliano Cotacio Otaya en contra de la Dirección de Sanidad Militar, para que se le realizara la Junta de Calificación Médico Laboral.  Fallo de tutela adiado 19 de octubre de 2015, emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y demás del accionante.  Incidente de Desacato radicado el 4 de diciembre de 2015, por el señor Cotacio Otaya

ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en contra de la Dirección de Sanidad Militar por no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por ése despacho el 19 de octubre de 2015.  Auto dictado el 26 de enero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se decidió requerir a la Dirección de Sanidad Militar, para que diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por ése despacho el 19 de octubre de 2015, al interior del radicado N° 2015-1697-01. 4) A través de oficio N° 20168450405241 adiado 6 de abril de 2016 la Señora Coronel Alexa Yadira Gutiérrez Franco en su calidad de Oficial Jurídica de la DISAN del Ejército Nacional, remitió información concerniente a las actuaciones surtidas ante ésa dependencia por parte de la doctora Paula Camila López Pinto en favor del señor Marceliano Cotacio Otaya, (Folios 311 a 317 del c.o. del segundo c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: De la defensoría de confianza de la disciplinable República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 180011102000201500358 01 Abogados en Consulta Manifestó que los poderes que otorgara el señor Marceliano Cotacio al doctor Yonny Wilfer Caballero son de fecha 4 julio de 2013 y tan solo hasta el 5 de septiembre de 2014, presentó la demanda de medio de control de reparación directa; aclarando que cuando los poderdantes evidenciaron la poca gestión del abogado, el abogado Caballero Rodríguez se apresuró a presentar la demanda administrativa y anterior a esta gestión no había realizado trámite alguno para que se realizara la pluricitada Junta Médica “que resultaba ser la prueba principal del proceso.” Indicó que los clientes no tenían conocimiento del estado del proceso y mucho menos que el doctor caballero Rodríguez hubiera presentado la demanda administrativa, como lo indicaron en las declaraciones, por lo que consideraba que la actuación del mencionado abogado era irresponsable al presentar una acción sin las pruebas, solicitando en ése orden dictar sentencia absolutoria a favor de su prohijada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, resolvió sancionar a la abogada Paula Camila López Pinto con CENSURA por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su

comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, el cual está contenido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, el cual preceptuó “…2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta La anterior obedeció a que la profesional del derecho apoderó desde el 23 de octubre de 2014, al señor Marceliano Cotacio Otaya y Otros, de cara a representarlos al interior del proceso de reparación directa de Marceliano Cotacio Otaya y otros contra Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional, cursado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá bajo el radicado N° 2014-00172-00, a pesar que ellos venían siendo apoderados por el abogado Yonny Wilfer Caballero Rodríguez, de quien no obtuvo el respectivo paz y salvo para poder entrar a representarlos en debida forma, máxime cuando éste togado sí

había adelantado gestiones previas a la demanda en cita, con el fin de materializar los derechos de sus clientes. Dicho actuar fue consumado al juicio del a quo a título de DOLO, pues la profesional del derecho actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable y aun así decidió persistir en su irregular proceder. Finalmente y a la hora de imponer la sanción de CENSURA, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta investigada, el impacto que la misma causó en los interés del quejoso y en la imagen que de la profesión se percibe en el colectivo, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo anterior la sanción impuesta se encontraba ajustada a los criterios de racionalidad, congruencia y ponderación que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma como tampoco lo hizo su defensor de oficio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201500358 01

Abogados en Consulta Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 21 de junio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Paula Camila López Pinto, con CENSURA al haberle hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...