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CSDJ - F1800111020002015003640120170726114408-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1800111020002015003640120170726114408-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (11) de Julio de 2017 Radicación 180011102000201500364 01 Aprobado según Acta de Sala No (53) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los disciplinables, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2016 en desarrollo de la audacia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada María Del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual NEGÓ decretar una nulidad deprecada por el disciplinable Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño frente a la práctica de unas pruebas practicadas por comisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 4 de septiembre de 2015 por los señores Luis Ángel Mina Toledo, José Belisario Jiménez Oyola, Efraín Agualimpia González, Rafael Lugo Rodríguez, Neicy Quintero Saldaña y Héctor Trujillo Torres, quienes quisieron poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudieron haber cometido los doctores Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño y Elizabeth Meza Areiza,

explicando lo siguiente: Sus esposas habían conferido mandatos al doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño a fin que realizara el cobro ejecutivo laboral de unos derechos reconocidos en favor de ellas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá en sentencia del 30 de junio de 2006 los cuales habían sido reiterados por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá el 25 de junio de 2007, asunto ése que debía ser incoado ante el Juzgado 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 180011102000201500364 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad.

Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá y en contra del Municipio de Puerto Rico – Caquetá, (anexando copia de los poderes). En desarrollo de lo anterior, el doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño le sustituyó el poder a la abogada Elizabeth Meza Areiza para que fuera ella quien presentara la demanda laboral contra el Municipio de Puerto Rico – Caquetá, lo cual hizo en debida forma el 8 de agosto de 2008, correspondiéndole, como se dijo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, el cual le asignó el radicado N° 2008-00165-00, pretendiendo el pago de una suma cercana a los $181’449.627, aportando con la demanda, copias de las sentencias en las cuales se reconocieron

sus derechos, tanto en primera, como en segunda instancia, (previamente aducidas – allegadas junto con la queja). El 8 de agosto de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá se declaró impedido de tramitar el asunto y lo remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, de donde se remitió el asunto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, el cual le asignó el radicado N° 2008-00221-00, profiriendo auto del 20 de febrero de 2009 inadmitió la demanda, procediendo la doctora Elizabeth Meza Areiza a subsanarla, así que el 11 de marzo de 2009 dicho despacho dictó mandamiento de pago. Pasado el tiempo procesal, el 26 de agosto de 2009 se dictó sentencia en favor de los demandantes, luego de lo que, la doctora Elizabeth Meza Areiza presentó liquidación del crédito por la suma de $217’580.609, la cual quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2009, luego de lo cual, el 6 de octubre de 2009 se liquidaron costas y agencias en derecho, por valor de $32’637.091, las cuales quedaron ejecutoriadas el 16 de octubre de 2009. Luego de ello, la togada investigada, realizó acuerdos de pago con el demandado Municipio de Puerto Rico – Caquetá, el cual le pagó unos depósitos judiciales, dineros que entregó parcialmente a sus clientes, pues de ello retiene la suma de $28’996.952, contenida en dos depósitos judiciales retirados del despacho, y en cuanto al abogado Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño (luego

de reasumir el poder) retiró la suma de $24’913.351, dinero que no entregó a sus mandantes, o sea que entre los dos retienen la suma de $53’910.303, dineros retirados desde agosto de 2012 sin que a la fecha los disciplinables lo relacionen o entreguen a sus poderdantes. Junto con la queja, los señores Luis Ángel Mina Toledo, José Belisario Jiménez Oyola, Efraín Agualimpia González, Rafael Lugo Rodríguez, Neicy Quintero Saldaña y Héctor Trujillo Torres allegaron los documentos enunciados en la queja y copias del proceso ejecutivo laboral de Neicy Quintero Saldaña y otros Vs Municipio de Puerto Rico – Caquetá cursado ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, el cual le asignó el radicado N° 2008-00221-00, (folios 6 a 148 del c.o. de 1ª Inst.). 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 180011102000201500364 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad.

2. Acreditación de la condición de disciplinable (s) y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogados1 de los doctores Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño y Elizabeth Meza Areiza, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía N° 79’150.585 y 51’747.054 además de ser portadores de las tarjetas profesionales N° 54.972 y 49.950 del Consejo

Superior de la Judicatura, vigentes, (respectivamente), la Magistrada instructora mediante proveído2 fechado el 7 de septiembre de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando a los disciplinables y demás intervinientes, como a los quejosos a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 8:20 a.m. del 28 de septiembre de esa misma anualidad.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en sesiones de los días 5 de octubre de 20153, 20 de octubre de 20154, 26 de octubre de 20155, 18 de noviembre de 20156 y 1° de marzo de 20167, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró negar la solicitud de nulidad presentada por el abogado investigado, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre. En desarrollo de las sesiones de los días 5 y 26 de octubre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja, le confirió uso de la palabra al doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño, a efectos que, en uso de su derecho a la defensa, esgrimiera su versión libre, procediendo a exponerla, lo cual fue coadyuvado por la otra disciplinable, doctora Elizabeth Meza Areiza. 1 Certificaciones de abogados vistos en folios 151 y 153 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folio 155 del c.o. de 1ª Inst.

3 Acta de audiencia vista en folio 165 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folio 168 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio 176 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folio 203 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 7 Acta de audiencia vista en folio 343 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 180011102000201500364 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad.

Los disciplinables deprecaron la práctica de algunas pruebas, destacando entre ellas, los testimonios de unas personas a quienes les constaban los hechos de la queja, y la ratificación y/o ampliación de la queja por parte de los quejosos. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 18 de noviembre de 2015 de la audiencia en cita, el A quo le otorgó uso de la palabra al señor Luis Ángel Mina Toledo para que bajo la gravedad del juramento procediera a pronunciarse en torno a su escrito inicial,

continuando a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 18 de noviembre de 2015 de la audiencia en cita, el A quo le otorgó uso de la palabra al señor José Belisario Jiménez Oyola para que bajo la gravedad del juramento procediera a pronunciarse en torno a su escrito inicial, continuando a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, los señores Luis Ángel Mina Toledo, José Belisario Jiménez Oyola, Efraín Agualimpia González, Rafael Lugo Rodríguez, Neicy Quintero Saldaña y Héctor Trujillo Torres allegaron los documentos enunciados en la queja y copias del proceso ejecutivo laboral de Neicy Quintero Saldaña y otros Vs Municipio de Puerto Rico – Caquetá cursado ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, bajo radicado N° 2008-00221-00, (folios 6 a 148 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 334.238 adiado 7 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 152 del c.o. de 1ª Inst.).

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad. 3) Se allegó el certificado N° 334.235 adiado 7 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que la doctora Elizabeth Meza Areiza no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 154 del c.o. de 1ª Inst.). 4) El disciplinable Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño allegó unos documentos8 en desarrollo de la sesión del 26 de octubre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformado entre otros por:  Memorial dirigido el 13 de julio de 2009 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, con destino al proceso ordinario laboral de Neicy Quintero Saldaña y otros Vs Municipio de Puerto Rico – Caquetá cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2009-00079-00, solicitando la ilegalidad del auto dictado el 14 de agosto de 2007 a través del cual se tasaron costas y agencias y en derecho.  Unas cuentas de pago y cesión de derechos litigiosos firmados por Alberto de Jesús Palacios Ortiz, Jaime Porras, Marcos Leal Feria y Henry Tamayo Vargas, en favor del

disciplinable, de cara al proceso ordinario laboral de Neicy Quintero Saldaña y otros Vs Municipio de Puerto Rico – Caquetá cursado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, bajo radicado N° 2009-00079-00. 5) A través del oficio N° 1984 4 de noviembre de 2015, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá remitió relación de los depósitos judiciales pagados al interior del proceso ejecutivo laboral de Neicy Quintero Saldaña y otros Vs Municipio de Puerto Rico – Caquetá cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2008-00165-00, (folios 193 a 197 del c.o. de 1ª Inst.). 6) A través del comisorio N° 0105 del 27 de noviembre de 2015, el A quo, comisionó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico – Caquetá a fin que recepcionara los testimonios de los señores Víctor Daniel Ramírez López y Luz Mary León López, procediendo dicho despacho promedio de oficio N° HPF-797 del 9 de febrero de 2016 a devolver debidamente diligenciado el aludido comisorio, denotándose que el día 9 de febrero de 2016, luego de un par de aplazamientos solicitados por el disciplinable para poder acudir a contrainterrogar a los testigos (sin que lo hiciese), se recepcionaron esas declaraciones. (Comisorio visto en cuaderno anexo N° 1 y en folios 291 a 338 del segundo c.o. de 1ª Inst.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS

8 Folios 171 a 175 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 180011102000201500364 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad.

Una vez surtida la anterior etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 1° de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada instructora corrió traslado a los intervinientes sobre el despacho comisorio N° 0105 del 27 de noviembre de 2015, por medio del cual había comisionado al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico – Caquetá a fin que recepcionara los testimonios de los señores Víctor Daniel Ramírez López y Luz Mary León López, el cual había sido devuelto diligenciado por medio del oficio N° HPF-797 del 9 de febrero de 2016 en el cual el despacho informó que ése mismo día, luego de un par de aplazamientos solicitados por el disciplinable para poder acudir a contrainterrogar a los testigos (sin que lo hiciese), se recepcionaron esas declaraciones. (Comisorio visto en cuaderno anexo N° 1 y en folios 291 a 338 del segundo c.o. de 1ª Inst.). En vista de ello, el doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño deprecó la nulidad de ésos testimonios, pues habían sido recaudados sin que él o la otra disciplinable hubiesen estado presentes para poder ejercer su derecho

fundamental a la defensa contrainterrogándolos. El Agente del Ministerio Púbico presente, doctor José Manuel Jiames Quintero, deprecó no se concediera, la nulidad alegada por el disciplinable. Así pues, el seccional de instancia negó lo solicitado por el togado investigado, pues evidentemente se denotó que el despacho comisionado, había en dos oportunidades aplazado la recepción de los testimonios de los señores Víctor Daniel Ramírez López y Luz Mary León López precisamente a fin de garantizarles ése derecho, pero en cuanto a la última oportunidad, fechada 9 de febrero de 2016, en la que finalmente se recepcionaron las declaraciones, se denotó que a pesar que los disciplinables fueron debidamente informados de ello, por vía correo electrónico y certificado en sus domicilios (como lo habían dispuesto), además de intentarse en sendas oportunidades comunicaciones telefónicas previas a la diligencia que resultaron infructuosas (pues no contestaron), decidieron no asistir, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad. así que el despacho comisionado recepcionó los testimonios sin la intervención de los disciplinables, por lo que no había sido causa del despacho comisionado o de ésa Magistratura que ellos no hubiesen podido acudir, máxime cuando en dos oportunidades se aplazó la diligencia a fin de garantizar sus derechos, pero ello

no podía dilatarse más. Frente a ello, los dos disciplinables incoaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en los argumentos de viabilidad de la nulidad. En cuanto ésas solicitudes, el A quo, no repuso su decisión, reiterando lo planteado previamente, y, concedió la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 1° de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual NEGÓ decretar una nulidad deprecada por el disciplinable Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño frente a la práctica de unas pruebas practicadas por comisión. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad. del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Improcedibilidad de la alzada.

Antes de proceder a conocer la apelación incoada, anteriormente descrita, habrá la Sala de absolver si tiene la competencia para ello, para dichos efectos el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, señaló las providencias contra las cuales

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad. procede el recurso de alzada al interior de los procesos disciplinarios contra los profesionales del derecho tal y como ocurre en el presente caso, siendo las

siguientes:

A. Contra las decisiones de terminación del procedimiento, B. de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, C. de rehabilitación, D. la que niega la práctica de pruebas y,

E. Contra la sentencia de primera instancia.

Así pues, tenemos que en el asunto sub examine el recurso de alzada fue incoado contra la decisión adoptada por el A quo dado que dispuso negar la nulidad deprecada por el disciplinable en cuanto a unas pruebas practicadas por comisión, sustentando su decisión en que evidentemente se denotó que el despacho comisionado, había en dos oportunidades aplazado la recepción de los testimonios de los señores Víctor Daniel Ramírez López y Luz Mary León López precisamente a fin de garantizarles ése derecho, pero en cuanto a la última oportunidad, fechada 9 de febrero de 2016, en la que finalmente se recepcionaron las declaraciones, se denotó que a pesar que los disciplinables fueron debidamente informados de ello, por vía correo electrónico y certificado en sus domicilios (como lo habían dispuesto), además de intentarse en sendas

oportunidades comunicaciones telefónicas previas a la diligencia que resultaron infructuosas (pues no contestaron), decidieron no asistir, así que el despacho comisionado recepcionó los testimonios sin la intervención de los disciplinables, por lo que no había sido causa del despacho comisionado o de ésa Magistratura que ellos no hubiesen podido acudir, máxime cuando en dos oportunidades se aplazó la diligencia a fin de garantizar sus derechos, pero ello no podía dilatarse más. Siguiendo la línea argumentativa previamente planteada, ésta Superioridad se relevará de observar si se debió o no conceder la nulidad alegada, ya que, según 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad. la normatividad en líneas previas citada, la apelación que se estudia es improcedente, pues si bien procede contra las decisiones que deniegan nulidades, éstas deben estar contenidas en la sentencia y no en el discurrir procesal, tal y como ocurre en el caso concreto, por lo que, sin hacer mayores dubitaciones el mismo será rechazado para que el A quo proceda a dar continuación al trámite disciplinario en debida forma, conforme al procedimiento plasmado en la Ley 1123 de 2007, garantizando desde su leal saber y entender los derechos fundamentales de los disciplinables.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida el 1° de marzo de 2016 por el Magistrado María Del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual NEGÓ decretar una nulidad deprecada por el disciplinable Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño frente a la práctica de unas pruebas practicadas por comisión, ello, atendiendo lo considerado en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de nulidad.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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