CSDJ - F18001110200020150036601ADJUNTA20151022074542-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150036601ADJUNTA20151022074542-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201500366 01
Referencia: Tutela en Segunda
Instancia.
Accionada: Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional y Otros.
Accionante: Robi Exneider Rada Rivera.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Niega Nulidad – Confirma –
Hecho Superado. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo del 16 de septiembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que tuteló los derechos fundamentales a la salud del
ciudadano ROBI EXNEIDER RADA RIVERA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2015, actuando en nombre propio el señor ROBI EXNEIDER RADA RIVERA, presentó acción de tutela contra el 1 Magistrada Ponente Dra. MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar –, arguyendo que ingreso en perfecto estado de salud a prestar el servicio militar obligatorio el 12 de septiembre de 2013, en el BATALLON DE ALTA MONTAÑA No. 34 “JUANAMBU” del municipio de Florencia - Caquetá. Que el día 15 de mayo de 2014, se encontraba en la Base Militar de Tres Esquinas del Caguán – Caquetá, iniciando la jornada de deporte, luego de 10 minutos de haber empezado el juego chocó fuertemente con un compañero soldado y cayó quedando inconsciente, por lo anterior fue intervenido quirúrgicamente con el concepto médico de fractura de tibia de pie derecho. Manifiesta que ha visto afectado moral y físicamente pues con su estado de salud le ha afectado la parte social, familiar y laboral. Señala que el día 30 de julio de 2015, mediante oficio dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional envió la ficha médica unificada debidamente diligenciada con el fin de que se le determine la fecha, hora y lugar para la realización de la Junta Médico Laboral, y de la misma manera se le expidieran las órdenes para realizar los concepto médicos pendientes; a la fecha de interposición de la acción Constitucional no ha recibido respuesta alguna.
Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo
constitucional, el señor ROBI EXNEIDER RADA RIVERA incoa como pretensión: “Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, por lo que solicita se le expidan las órdenes para realizar los conceptos médicos y así mismo que me asignen cita en el mes de septiembre para realizar la Junta Médica Laboral en la Dirección de Sanidad de Bogotá”. (Folios 1-2).
TRÁMITE PROCESAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2015, la Magistrada María de Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá avocó conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados para que en el término de 2 días presente la respuesta de descargos al escrito de tutela. (Folio 14 - 15). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Ejército Nacional – Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 12 “General Fernando Serrano Uribe”.- El 10 de septiembre de 2015, con radicado 2190 el Director del Dispensario Médico BASPC No. 12 presentó contestación a la acción de tutela señalando que esa institución cumple funciones meramente asistenciales y en ningún momento se le ha negado los servicio médicos por parte de
ese dispensario. Argumentó que la Dirección de Sanidad Militar es un ente administrativo y que la dependencia de Medicina Laboral es quien tiene como función principal determinar la APTITUD PSICOFISICA para el personal militar en los procesos de incorporación, administración de personal y retiro. Además de valorar las secuelas definitivas por medio de Acta de Junta Médica; así mismo en cuanto a la programación de dicha junta la Dirección de Sanidad Militar ha establecido el siguiente procedimiento: “Elaborando la ficha médica unificada totalmente diligenciada, fechada y firmada por el interesado con medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, Serología, cuadro hemático) con sello y firma por cada uno de los profesionales de los Establecimientos de Sanidad Militar con su respectivo sello y calificadas por el equipo médico de Medicina Laboral. Con posterioridad se radican la fichas médicas en la oficina de Medicina Laboral Divisionarias y enviadas a la Dirección de Sanidad del Ejército Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Verificar que este en sistema de Medicina Laboral el expediente completo de la Ficha Médica Unificada, exámenes, resumen de la historia clínica con los
respectivos soportes. Una vez el expediente este completo en Medicina Laboral debe acercarse a la oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Ejército, quienes darán la programación de la fecha y hora y documentos soportes que deben traer para el día de la cita médica. En caso de no acercarse personalmente a programar su Junta Médica Laboral puede otorgar poder autenticado por notaria autorizando a una persona para efectuar dicha programación. Por lo anteriormente expuesto es la Dirección de Sanidad - Medicina Laboral quien recepciona, coordina y programan la documentación para convocar la Junta Médica”. Con la anterior consideración solicita se excluya de la acción de tutela y se vincule a la Sección de Medicina Laboral. (Folios 22-23). Respecto a las demás accionados como el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar, Ministro de Defensa Nacional, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 16 de septiembre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del joven ROBI EXNEIDER RADA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.472.455 por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá, que en el evento de requerirse conceptos médicos adicionales a los reportados en la ficha médica unificada, le sean expedidos las
correspondientes órdenes para que se realicen en el término perentorio de los (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, lo anterior para que de ser el caso sea valorado por la Junta Médico Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TERCERO:- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que convoque a la Junta Médico Laboral, dentro de los 90 días siguientes a la emisión de la totalidad los resultados de los exámenes realizados al tutelante”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha atendido la solicitud dejando de lado que el núcleo de las peticiones del actor, que se orienta a la práctica oportuna y completa de los exámenes médicos que requiere para la recuperación de su salud, y a la realización de la Junta Médico Laboral, que radicó dicha solicitud el 30 de julio de 2015 y que lleva aproximadamente dos meses y medio sin obtener repuesta. Impugnación.- Con oficio del 21 de septiembre de 2015 el Director de Sanidad del Ejército Nacional, presento impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela, arguyendo que la acción de tutela de la referencia no ha sido notificada en debida forma, que se ha violado el derecho al debido proceso y el derecho de
contradicción que no tuvieron conocimiento del Auto admisorio de la Tutela ni del escrito de la misma, por lo cual se hizo imposible que existiera un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional. Por lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se notifique del trámite correspondiente en debida forma. Señala que la Dirección de Sanidad es una entidad administrativa cuya función es disponer de los recursos asignados al subsistema de salud de la Fuerzas Militares, en esa medida no presta servicio médicos, esta función le corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar situados alrededor del país, en el caso concreto los servicios médicos y la realización de los concepto médicos que requiere el accionante deben ser prestados por el Establecimiento de Sanidad Militar BAS125177 del Batallón de A.S.P.C. No. 12 “GR Fernando Serrano” ubicado en la ciudad de Florencia – Caquetá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que la sección de Jurídica de esta Dirección el día 21 de Septiembre de 2015 procedió a enviar orden de cumplimiento bajo el radicado No. 20158450736511, anexado al Director de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército solicitando la calificación de la ficha y en caso de requerir conceptos médicos
adicionales emitir las ordenes y enviarlas en original al accionante con el fin de que esta se los pueda practicar. Por lo anterior expresó que esa dirección no ha vulnerado ningún derecho pues el accionante se encuentra ACTIVO dentro del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares por lo que se le han prestado los servicios de salud. Solicitó sea excluido de acción de tutela, así mismo que se decrete la nulidad por indebida notificación y que se rechace por improcedente la acción de tutela (folios 3641). Igualmente, señaló que con oficio 0744 del 22 de septiembre de 2015, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informa del cumplimiento del fallo de tutela ordenado en primera instancia y procedió a realizar los trámites correspondientes. Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto el 1 octubre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus
cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. De la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Antes de proceder a resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia emitido el pasado 16 de septiembre de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aduciendo que no fue notificada en debida forma del auto y del escrito de tutela por parte del Seccional de la Judicatura del Caquetá presentado por el señor ROBI EXNEIDER RADA RIVERA la Sala entrará a resolver la solicitud de nulidad planteada: Revisado el Plenario se encuentra que: El auto admisorio de la acción de tutela, fue emitido el 9 de septiembre de 2015.( Folios 14-15). Mediante oficio No. 4091 de 9 de septiembre de 2015, suscrito por Secretario Judicial del Seccional, se notificó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada de Florencia Caquetá. Se evidencia Sello de recibido. ( Folio 16). A folio 18 se evidencia él envió vía email de las notificaciones de la acción de tutela de la referencia a los respectivos correos institucionales de notificaciones tutelas@minidefensa.gov.co, notificaciones juridi@ejercito.mil.co, diper@ejercito.mil.co, dissanejc@ejercito.mil.co Oficio No. 4093 donde se notifica al señor ROBI EXNEIDER RADA RIVERA accionante de la tutela. Notificaciones efectuadas conforme al artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, que señala:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En la Sentencia SU 195 de 1999, indicó la Corte Constitucional: “5. La disposición normativa contenida en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que las providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de tutela se notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Esta disposición permite la notificación surtida por correo o por fax, no es necesario, por lo tanto, que las notificaciones dentro de trámite de la acción de tutela se surtan de manera personal (…)” Al respecto la Corte Constitucional señaló en el Auto 132 de 2007, MP HUMBERTO SIERRA PORTO: “En el Auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación” Como se observa, contrario a lo que sostiene el solicitante, el A quo tramitó las respectivas notificaciones de ley para que la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, se enterase no sólo del auto admisorio de la acción, sino del libelo mismo, pues, remitió dicha información al correo institucional que aparece en la página web de la respectiva entidad y tal como se señaló con anterioridad; argumentó suficiente para que esta Sala niegue la solicitud de nulidad solicitada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, observando causal de nulidad, procede resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del Consejo Superior de la Judicatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese
juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que
sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para
administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los accionados, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social al señor ROBI 2 Sentencia C-543 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXNEIDER RADA RIVERA, al no autorizarle la realización de los exámenes médicos y la reunión de la Junta Médico Laboral después de transcurridos más de 2 meses de haber realizado la solicitud y sin obtener respuesta positiva alguna por parte de los accionados y que requiere para la recuperación de su salud. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: 1. El carácter fundamental del derecho a la salud 2. La normatividad del sistema de seguridad social en salud para la fuerza pública; 3. Los deberes del Estado para los integrantes de las fuerzas militares que en cumplimiento de sus deberes han visto afectada su integridad física; 4. Caso concreto.
1. El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que la define como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal. Ahora bien, de data la jurisprudencia constitucional ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, precisando que todas las personas deben acceder a él y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
2. Normas del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública.
Las normas Superiores establecen que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, la cual se garantiza a todas las personas en términos de acceso, promoción, protección y recuperación, bajo la dirección,
coordinación y control del Estado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del mandato constitucional, dispuso que el contenido en esa normativa, no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial. El Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, reglamentó la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como también determinó la prestación del servicio integral en salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. Igualmente se creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud. De esa forma, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo N° 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201500366 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, para lo cual se creó el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.
3. De los Deberes del Estado con los miembros de la Fuerza Pública De los deberes del Estado para con los miembros de las fuerzas militares que sacrifican su integridad física.
Se tiene una especial consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (artículos 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación del orden público, el mantenimiento de la democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y la conservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto, no solo se trata de importantes funciones cuya ejecución beneficia a toda la población y a la República misma, sino que, además, su cumplimiento implica riesgo para la vida y la integridad personal de quienes las ejecutan. Precisamente en consideración a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constitución (artículo 216) que todos los colombianos tienen la obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio,
existen también especiales deberes de atención para con aque
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.