CSDJ - F18001110200020150037401ADJUNTA20151104102158-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150037401ADJUNTA20151104102158-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Veintinueve de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de octubre de 2015 0374 Radicado.18001110200020150 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual concedió el amparo de tutela solicitado través de la Defensoría del Pueblo por los ciudadanos Willintong Murcia Jiménez (Representante Legal de la Asociación Parceleros Brisas de San Pedro del Municipio de Florencia – Caquetá-), Amanda Vargas Barrera, Viviana Andrea Tamayo Valencia, Fredy Saussure López Murcia, Bertilda Vargas, Silvia Paredes Gómez, Diva María Vargas, Juan de Jesús Sierra López, Francia Restrepo Pantabez, Rito Antonio Díaz Barrios, Pedro Ignacio Díaz Rocha, Adelfo Coronado Collazos, Fernelly Durán Polanía, Nidia Viviana Obando, Yasmir Bejerano 1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil Valencia, Nancy Gasca Sierra, Leonel Cerquera Trujillo, Rubi Díaz Campos y Aldenis Restrepo Pantevez con sus respectivos núcleos familiares, respecto de los derechos a la vida en condiciones dignas y vivienda digna,
dignidad humana entre otros presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de la Vivienda, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, Red de Solidaridad Social y Alcaldía de Florencia –Caquetá entre otras entidades. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tal como fueron relatados en su escrito introductorio de la acción constitucional y lo resumió el a-quo, éstos consisten en que: “Se indica en el escrito de tutela que en el mes de septiembre del año 2014, llegaron a asentarse aproximadamente 80 familias en los predios de la hacienda Santa Bárbara, ubicada en el kilómetro 17 vía la Montañita, corregimiento de San Pedro,… muchas de ellas desplazadas de diferentes municipios del departamento y se encuentran incluidas en el registro único de víctimas, habiendo recibido del Estado ayuda prioritaria de mercado, ayuda humanitaria de emergencia como dinero para alimentación y alojamiento por el término de 3 meses, igualmente, indemnización por hechos victimizantes y otras personas se encontraban a la espera de una solución a su situación de desplazamiento. Desde ese momento empezaron a organizarse como parceleros, asignándose una porción de tierra a cada familia y se constituyeron en una asociación sin ánimo de lucro.., registrada en la Cámara de Comercio de Florencia. (…) Refiere que el 24 de febrero del año 2015 la Inspección Segunda de Policía de Florencia, adelantó procedimiento de desalojo de estas familias, sin que se tuviera en cuenta su condición de desplazamiento, no obstante, permanecieron asentadas
alrededor de 40 familias en el predio. Indica que el 17 de agosto del año en curso, siendo las 11.00 de la noche fueron nuevamente desplazadas por grupos al margen de la ley, en esta ocasión por el tercer frente de las FARC,…, informándoles que tenían un plazo de dos días para tener desocupado totalmente el predio de la hacienda Santa Bárbara. Por lo anterior, se desplazaron hasta el polideportivo del barrio El Versalles de la ciudad de Florencia, a donde inmediatamente acudieron el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las autoridades municipales como el Secretario de Gobierno, Secretario de Vivienda y el Defensor del Pueblo Regional, quienes informaron la ruta a seguir, enviándolos a un albergue temporal ubicado detrás del INCODER. Agregó que el número de familias se redujo y que permanecieron en ese lugar por espacio de 8 días, posteriormente, el señor Gustavo Ortega Secretario de Vivienda se dirigió a ellos en representación del Municipio de Florencia, informándoles que debían trasladarse hasta el predio denominado Villa Diana, ubicado en la vía a Morelia, llegando a ese lugar la Policía Nacional les indicó que no podían ingresar, lo que también les fue manifestado por la propietaria de predio. En vista de lo sucedido, el 2 de septiembre de la presente anualidad, en horas de la tarde ubicaron sus “cambuches” junto con los demás desplazados frente a las instalaciones del INCODER, es decir, en las casas fiscales de la Décima Segunda brigada del Ejército Nacional, de donde fueron levantados nuevamente previa decisión del Consejo de Seguridad realizado a la 7.00 de la mañana del día 3 del
mes y año en mención. (…). Se indica que al no haberse adoptado medida alguna para proporcionales un albergue temporal, han deambulado por los diferentes(sic) de la ciudad , encontrándose actualmente ubicados en el polideportivo del barrio Ciudadela Habitacional Siglo XXI, desprotegidos, sin amparo, durmiendo a la interperie, sin contar con lo necesario para as necesidades básicas de todo ser humano, viviendo de la caridad, sufriendo las humillaciones e inclemencia de las autoridades del orden municipal…” Intervenciones. Librado los respectivos oficios conforme se observa en la foliatura, se integró el contradictorio con la Alcaldía de Florencia – Caquetá-, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de la Vivienda, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, Red de Solidaridad Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Unidad para la Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas. A esa integración respondieron el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -INCODERpara afirmar que entre sus funciones está la de entregar subsidios de Reforma Agraria para la adquisición de tierras previa convocatoria a través de procedimientos debidamente reglados, por lo tanto puso de presente y solicitó declarar la falta de legitimidad por pasiva en su contra, igual solicitud hizo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como también lo planteó el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. A su turno el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también sostuvo su falta de competencia para atender el reclamo de tutela, por cuanto existe para ello la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, entre tanto, la gobernación
de Caquetá sostuvo que el programa de vivienda gratuita recae exclusivamente sobre el DPS y FONVIVIENDA. Finalmente compareció al proceso la Alcaldía de Florencia –Caquetá- para poner en duda la existencia del desplazamiento alegado por las personas actoras del lugar denominado la hacienda Santa Bárbara por parte de grupos subversivos, a lo que se suma la negativa para adquirir el status de desplazado. Decisión de primera instancia. Con las intervenciones puestas de presente y las pruebas recopiladas, en sentencia del 24 de septiembre de 2015 aclarada mediante providencia del día siguiente, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, concedió el amparo “a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda digna” a los actores, en consecuencia ordenó a la Alcaldía de Florencia que dentro de “los 8 días siguientes a la notificación garantice un albergue provisional en condiciones dignas a los accionantes de tutela asentados en el Polideportivo del barrio Ciudadela Habitacional Siglo XXI”, al igual que les haga el acompañamiento necesario para quienes deseen postularse a los subsidios de vivienda. A su vez ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas les brinde a los accionantes ayudas necesarias garantizándoles el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización. Así mismo al ICBF que brinde asesoría en especial a quienes tengan menores de edad para asegurarles la protección a sus derechos fundamentales. Lo anterior, en razón a que se tiene de presente “un grupo de personas
desplazadas que se encuentran asentadas en el polideportivo del barrio ciudadela habitacional Siglo XXI de esta municipalidad, comunidad que había sido desplazada desde otros municipios del departamento y que posteriormente se asentaron en los predios de la hacienda Santa Bárbara…, del cual fueron desalojados y posteriormente volvieron a invadir para que abandonaran el lugar, viéndose obligados a desplazarsen hasta el casco urbano de la ciudad de Florencia”. No obstante las autoridades municipales conforme a consejos de seguridad que se han realizado se han negado a brindar atención, lo estima el a-quo arbitrario por considerar que dichas autoridades no tienen la facultad de determinar si una persona se encuentra o no en situación de desplazamiento. Por lo tanto, es “claro que las autoridades no han brindado la asistencia y el acompañamiento requerido por las familias que se encuentran en situación de desplazamiento y que se han visto obligadas a asentarse en el polideportivo…, cuyas condiciones de habitabilidad son precarias, en cuanto a higiene, calidad, espacio, infraestructura, salubridad y demás”. Impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados, pero impugnada por la defensora Pública, quien solicitó que se modifique la sentencia y se ordene a las accionadas cumplir con el deber de restablecimiento de los derechos fundamentales, disponga de un término determinado para el cumplimiento de las órdenes y proyectar desde ya una solución de vivienda, por lo tanto debe estar incluido en la orden de tutela FONVIVIENDA, en tal sentido ordenar que se integren las diferentes
entidades para garantizar la efectiva protección y la sentencia sea relamente aplicable, con ello garantizar además la ruta de acceso a esos beneficios. A su turno, impugnó igualmente la Alcaldía de Florencia, para solicitar que se revoque el fallo de tutela, pues los accionantes que se encuentran asentados en el polideportivo no reúnen las “condiciones de facto o material que se configura cuando las personas se ven forzadas a desplazarse de su lugar de residencia o donde desarrollan sus actividades económicas habituales, en contra de su voluntad conforme los argumentos presentados en la contestación de la acción constitucional”. En síntesis, los actores no reúnen las condiciones de personas desplazadas. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por defensora pública en la Regional del Caquetá, previo poder que le otorgó el representante de la Asociación de Parceleros Brisas de 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. San Pedro del municipio de Florencia, para que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna entre otros de los ciudadanos Willintong Murcia Jiménez (Representante Legal de la Asociación Parceleros Brisas de San Pedro del Municipio de Florencia – Caquetá-), Amanda Vargas Barrera, Viviana Andrea Tamayo Valencia, Fredy Saussure López Murcia, Bertilda Vargas, Silvia Paredes Gómez, Diva María Vargas, Juan de Jesús Sierra López, Francia Restrepo Pantabez, Rito Antonio Díaz Barrios, Pedro Ignacio Díaz Rocha, Adelfo Coronado Collazos, Fernelly Durán Polanía, Nidia Viviana Obando, Yasmir Bejerano Valencia, Nancy Gasca Sierra, Leonel Cerquera Trujillo, Rubi Díaz Campos y Aldenis Restrepo Pantevez con sus respectivos núcleos familiares, respecto de la presunta vulneración que de ellos vienen haciendo el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de la Vivienda, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, Red de Solidaridad Social y Alcaldía de Florencia –Caquetá entre otras entidades Antes ha de verificarse si se reúnen los requisitos de procedencia, es decir, si sobrepasa el test de procedibilidad para conocer o no de fondo un asunto de esta naturaleza. Se tiene para el efecto, que la apoderada alega la falta de atención y
respuesta de las autoridades encargadas del proteger las personas desplazadas, pero para el caso, conforme la pretensión, se trata de que las autoridades les entreguen tierras para producción y con ese motivo se asentaron en el lugar que hoy ocupan en Florencia, como es el polideportivo, además de ello obtener vivienda digna, pero para tal pretensión deben cumplirse unas mínimas exigencias propias de la organización institucional y de la política pública como tal. Es más, de entrada se advierte lo inconveniente de la determinación de primera instancia que amparó los derechos y ordenó al ente territorial en forma vaga e imprecisa cumplir con algo que no agota la petición de tutela, pues ante la solicitud que se le entregue tierras para trabajar lo que hizo fue ordenarle la reubicación en otro albergue con mejores calidades para suplir necesidades básica y en condiciones de higiene deseable, ni siquiera sobre vivienda se pronunció, es decir, se trata de fallo meramente especulativo, inconsecuente cuando se trata de problemáticas de esta magnitud. Pero la margen de esa decisión impugnada, resalta la improcedencia de la tutela misma, por la falta de colaboración de los actores en la coadyuvancia de la puesta en práctica de esa política pública diseñada para proteger y garantizar derechos a la población desplazada, su inercia y apatía por aceptar trámites que si bien fastidian son necesarios para hacer efectiva dicha política, pues la concepción de registros es de su esencia en aras de garantizar que la misma llegue a quien realmente es acreedor a esas ayudas, beneficios o subsidios según el caso.
Lo anterior, por cuanto se tiene demostrado que los actores han sido reticentes a colaborar con las autoridades para el establecimiento de prioridades y ayudas tal como lo puso de presente la administración municipal y el mismo consejo de seguridad (fl. 204 acta de seguridad del 29 de agosto de 2015) al intervenir uno de los líderes de tal asociación, sostuvo que “…no aceptan el programa de inclusión de viviendas, ya que la misma población no aceptó que ni siquiera se les vinculara al programa de vivienda ya que ellos con esas viviendas no pueden trabajar”, pues lo que realmente quieren hacer es trabajar el campo. También tiene eco para la decisión a proferir en esta instancia la realidad descrita por la administración municipal de Florencia, que motivada y razonadamente puso de presente la falta de legitimación para las ayudas en cuanto no acreditan la condición de desplazados, pues a la hacienda Santa Bárbara no se tiene demostrado que hayan llegado por desplazamiento como tampoco el abandono de esa hacienda hacia el polideportivo donde se ubican actualmente fue posible demostrarlo como acontecimiento propio de un desplazamiento, condición sine qua non para canalizar esfuerzos institucionales conforme a las regulaciones legales previstas para apoyar y mitigar esa terrible situación humana que sufre mucha población colombiana. Es que la misma instancia inferior en esta acción constitucional al relacionar la sentencia T-821 de 2007 puso de presente que las personas tienen derecho a ser reconocidas en situación de desplazamiento cuando sea “cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el
traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”, pero se reitera, no existe el menor indicio de estar frente a situación parecida, no aparece la coacción por parte alguna tal como lo manifiestan algunos de los integrantes del grupo y otros ciudadanos que se vieron involucrados en esos movimientos pero no aceptaron irse a las vías de hecho. En aras de consolidar el argumento anterior, se tiene como carencia de coacción o por lo menos de allí se desprende, que no hay denuncia alguna sobre tal hecho a las autoridades y el mismo comandante de Policía lo puso de presente, al señalar que mantienen en permanente vigilancia la zona de la hacienda antes relacionada y ninguna alteración se ha presentado ni la guerrilla ha coaccionado al respecto. Una vez proferida la decisión de primera instancia, se aportó documento suscrito por varios ciudadanos que compartían la misma situación de los ahora accionantes, quienes manifiestan su desacuerdo con lo sucedido al tomarse las instalaciones, pues sostienen al respecto (fl. 365) que si bien fueron objeto de desplazamiento en el pasado “...queremos manifestar que nunca recibimos amenazas de ningún grupo armado, todo fue programado por los lideres, con el fin de sacar beneficio propio, razón por la cual el viernes 21 de agosto no quisimos salir con las 29 familias que salieron del lugar a fingir un nuevo desplazamiento y programar una nueva invasión (…) hemos sido objeto de amenazas por las mismas familias que se prestaron
para esta farsa”. Documento que suscriben siete (7) ciudadanos que piden reserva. Bajo ese panorama es fácil entender el por qué no se acogen a programas establecidos para ayudar a la población desplazada y bajo ese contexto no es fácil ni posible que las diferentes entidades articuladas en un solo programa acudan a desarrollar sus funciones y atender las necesidades de los actores, pues lo mínimo que debe establecerse es un registro de esta población para poder canalizar dichos esfuerzos, pero tal registro es imposible de concebir cuando los mismos protagonistas evaden esas mínimas cargas de coadyuvancia para con esa política pública. Esa incuria y desinterés en legitimar su accionar ante las diferentes entidades, hace que la tutela sea manifiestamente improcedente, pues lo primero es agotar esos medios o mecanismos previos que materialicen una conformación de desplazamiento ante las diferentes autoridades y conforme a ello exigir de la administración las ayudas creadas para tan deplorable evento, mientras no se colabore con esa situación imposible se torna exigir lo inexigible. No puede olvidarse la naturaleza exceptiva de la acción, que le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias, especiales y agotamiento de previas actuaciones administrativas, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los
mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto las instancias correspondientes decidan el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Es que antes de la tutela deben de utilizarse todos los mecanismos legales puestos a su alcance para lograr la protección de derechos, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a los accionantes la obligación de demostrar que utilizaron y pusieron en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con
diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional, en tanto se diseñó un procedimiento para acceder al Registro Único, con tiempos suficientes para garantizar el registro y proceder a las ayudas humanitarias allí previstas, en aras de no improvisar sobre diseño de políticas públicas ya previstas conforme a un organigrama y disposición presupuestal y, segundo, en respecto de derechos de igualdad respecto de quienes acudieron primero y esperan pacientemente la solución de cada caso individual. Entonces al tenerse previsto un procedimiento debidamente reglado al cual deben acogerse todos los interesados a las ayudas humanitarias y la administración misma, es la vía idónea para buscar la protección que ahora pretende por vía de tutela, mal haría este operador judicial en dar órdenes en concreto frente a la ayuda deprecada sin menoscabar derechos de terceros con igual o superior expectativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada que amparó los derechos alegados por los actores, para en su lugar declararla improcedente, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrado Magistrada (E )
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria