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CSDJ - F18001110200020150039101ADJUNTA20160217101903-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150039101ADJUNTA20160217101903-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación Nº 180011102000201500391 01

Registro de Proyecto: 9 de febrero de 2016

Aprobado según Acta 013 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de los señores WILDER JOAN LÓPEZ MÁRQUEZ, MISAEL DÍAZ ARDILA y VILMA LUNA NARVÁEZ, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual declaró improcedente el amparo respecto del debido proceso administrativo y la participación política de los accionantes, en el marco del certamen electoral llevado a cabo el 25 de octubre de 2015, para Gobernaciones, Asambleas Departamentales, Alcaldías, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales. 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Mariño Rodríguez, en la Sala con la doctora María del Socorro Jiménez Causil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con los términos de la demanda tutelar presentada por la apoderada de los accionantes, la cuestión fáctica se contrae a lo siguiente: (i) en asamblea general del partido Centro Democrático, a nivel

Departamental, celebrada el 19 de julio de 2015, fueron designados como candidatos a la Asamblea Departamental del Caquetá, los accionantes, decidiendo “cerrar lista”; (ii) enviadas las listas al Directorio Nacional del partido, el 21 de julio de 2015, recibieron el aval con voto no preferente; (iii) en esas condiciones se formalizó la inscripción ante la Delegación de la Registraduría del Caquetá el 25 de julio de 2015; (iv) el 27 subsiguiente, por casualidad, evidenciaron en la Delegación Departamental de la Registraduría, que en el formato respectivo se había enmendado con líquido corrector la casilla en donde aparecía “voto no preferente”, eliminando la palabra “no”; (v) un funcionario de la entidad les informó que eso se había hecho por solicitud expresa del Director Nacional del partido Oscar Iván Zuluaga; (vi) dicho procedimiento,. Consideran los tutelantes, es violatorio del artículo 20 de los Estatutos del Partido Centro Democrático, que contempla modificaciones a las inscripciones, pero en casos excepcionales y a instancias de la Dirección Territorial o Departamental del partido; (vii) frente a tales circunstancias, impetraron reclamación directa ante el Delegado Departamental de la Registraduría Nacional Gabriel Sánchez Sarasty, quien mediante oficio N° 640 del 14 de agosto de 2015, negó la solicitud e instó a los reclamantes a que se pusieran en contacto con las directivas de su propio partido, como quiera que fue el señor John Schneider Vargas, quien llamó en representación del Director Nacional del partido, para

que se efectuara la corrección toda vez que había habido un error; (viii) el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, que es la norma en que se basan la Dirección del partido y la Registraduría, no aplica en el presente caso, pues este no se refiere a inscripción de candidatos, sino a cambio de aval; (ix) de acuerdo con el artículo 31 ibídem, el período para hacer modificaciones ya había expirado; (x) los accionantes han continuado con sus aspiraciones, pero desistirían de ellas en caso de no restablecerse las condiciones aprobadas por la asamblea local del partido; (xi) abrir las listas expone a los candidatos a un mayor riesgo, y en el Caquetá --por su conocida situación de orden público-- los convierte en objetivos militares de la insurgencia armada; (xii) en razón de los hechos anteriores, se estiman violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política (ser elegidos); (xiii) como las elecciones son el 25 de octubre de 2015, se configura un perjuicio irremediable y no les es dable acudir a las instancias ordinarias; (xiv) su pretensión es que se mantengan las condiciones aprobadas por la asamblea local del partido, que se corrija el formato enmendado y que el Director Nacional del partido mantenga el voto no preferente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue interpuesta directamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 18 de septiembre de 2015, es decir, un mes antes de que se llevara a efecto el evento electoral y cuando, de resultar virtual o eventualmente viable un

amparo, alguna orden todavía era posible impartir con el fin de conjurar la amenaza o la violación de los derechos fundamentales invocados. 2. la Sala de primera instancia admitió la demanda el 21 de septiembre de 20152, y aunque no lo expresó literalmente, la vinculación al trámite tutelar se direccionó hacia la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Delegación 2 Folio 43. Departamental de la Registraduría Nacional en el Caquetá, al Consejo Nacional Electoral y al Partido Político Centro Democrático. En dicho término, se presentaron las siguientes intervenciones: a) La representante legal del partido Centro Democrático, Lucía Amalia Salgado Romero3, señaló que (i) nunca se celebró la mencionada asamblea local del partido el 19 de julio de 2015, ni se decidió sobre candidatos ni voto no preferente; (ii) el aval inicialmente otorgado por el Director nacional, contenía un error involuntario y hubo necesidad de corregirlo; (iii) por eso el Director Nacional le solicitó al Registrador del Caquetá, la modificación correspondiente; (iv) el Director del partido puede hacer ese tipo de modificaciones con base en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, el cual habla no solo de candidatos sino de listas, y por tanto no hubo violación a derecho fundamental alguno. Así, la acción resulta improcedente. En punto al enunciado según el cual la asamblea local del partido Centro Democrático nunca tuvo lugar el 19 de julio de 2015, elementos de juicio ni soportes materiales ofreció la respondiente y, aun cuando quizá podría haber tomado en consideración el hecho de que la susodicha asamblea aparece registrada por medio de un

manuscrito en unas hojas de cuaderno4, que da cuenta de la asistencia de nueve asambleístas, el hecho es que, prima facie, estaría planteándose un sofisma de petición de principio. 3 Folio 58. 4 Folio 27. b) La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (e), Julia Inés Ardila Saiz5, solicitó denegar la acción por cuanto, habiendo sido sus actuaciones perfectamente arregladas a la Ley --y con su contestación referencia la totalidad de las normas que considera pertinentes-- no existe ninguna vulneración a derechos fundamentales. c) Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá6, básicamente --y enucleando de sus rodeos y digresiones los aspectos relevantes-- destacó que no es posible hablar de violación al derecho a la participación política, cuando es el mismo Director Nacional de un partido el eleva la solicitud de corregir los términos de un aval. En el caso concreto, la inscripción y la corrección se hicieron conforme con la voluntad expresa del partido Centro Democrático. Por lo demás, los formatos utilizados por su entidad en el proceso electoral, “pueden ser diligenciados y modificados a voluntad de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos en aspectos como por ejemplo: la elección de voto preferente por no preferente (…)”7, y por lo que se sabe, el cambio de opción de voto no ha causado ni tiene la virtud de causar perjuicio irremediable alguno que deba evitarse a través de la tutela, como quiera que se trata de un proceso aún en curso. Adicionalmente solicita que al trámite de tutela se vincule a la señora

Sandra Milena Rojas Sánchez8, también candidata a la Asamblea 5 Folio 73. 6 Folio 80. 7 Folio 82. 8 Folio 165: la candidata Rojas Sánchez, solicita vinculación al trámite tutelar como tercera con interés, y a folio 166 la Sala de primer grado dispone su vinculación. Departamental del Caquetá por el Centro Democrático y que podría resultar afectada con una decisión favorable a los accionantes. d) El Consejo Nacional Electoral, a través de su profesional universitaria de la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial, Fecaniz Sael Avendaño Mejía, sobre la base de que la Corporación por la cual se pronuncia, nada tiene que ver con los hechos a que se refiere la acción de tutela impetrada por los accionantes, debe declararse su improcedencia en tanto no se les ha violado ningún derecho fundamental. Prácticamente lo que advierte es que el problema en cuestión es asunto del resorte propio de los partidos políticos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la cual --no siendo justamente un modelo síntesis en sentido metodológico, sino una expresión de laconismo o brevedad-- declaró improcedente el amparo en relación con los derechos fundamentales cuya vulneración reclaman los accionantes -- debido proceso y participación política-- en consideración a las siguientes razones: (i) el asunto plateado en la demanda, no reviste trascendencia constitucional porque no ha habido ninguna vulneración a derechos

fundamentales, ni a la participación política en la dimensión “ser elegidos”, “ni menos al debido proceso”; (ii) las reclamaciones de los accionantes no tienen sustento jurídico ni legal, pues la modificación que la Registraduría local hizo por solicitud expresa del Director Nacional del partido Centro Democrático, estaba facultada para hacerla; de acuerdo con el Concepto N° 0458 de 2010, del Consejo Nacional Electoral, “la competencia para el otorgamiento del aval, recae exclusivamente en el Director Nacional del partido, y este es un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos, al ser una manifestación de la voluntad que posibilita una candidatura, por lo que es dable predicar su revocabilidad aún sin el consentimiento del candidato”. Con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, la señora Sandra Milena Rojas Sánchez, candidata a la Asamblea Departamental del Caquetá, al igual que los accionantes --vinculada al trámite de tutela-- presentó un escrito9 puntualizando lo siguiente: (i) no existen ningunos derechos al debido proceso ni a ser elegido, que hayan sido violados, pues es al Directorio Nacional del Partido al que le corresponde establecer las condiciones y términos del otorgamiento de los avales; (ii) la modificación que hizo la Dirección Nacional del partido fue dentro de la oportunidad legal, la cual vencía el mismo 25 de julio de 2015, es decir, la misma fecha en que el Director Nacional elevó la solicitud al Registrador local del Departamento de Caquetá, para que se modificara de la opción de voto no preferente por la de voto preferente; (iii) quienes instauraron la tutela, lo que quieren es que

ella les trabaje a ellos, cuando claramente eso va contra las decisiones del partido, subrayadas por el Director Nacional del partido; (iv) cuando alegan los accionantes que de no restablecérseles la opción de voto no preferente, corren riesgos y se convierten en objetivo militar de los grupos armados, lo que pretenden es que ella --Sandra Milena Rojas Sánchez-- les realice su trabajo proselitista. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la representante judicial de los señores WILDER JOAN LÓPEZ MÁRQUEZ, MISAEL DÍAZ ARDILA y VILMA LUNA 9 Folio 217. NARVÁEZ, solicitó su revocatoria prácticamente, mutatis mutandis, remitiéndose por momentos implícita y explícitamente, a los argumentos enarbolados en el libelo inicial. El fallo de primera instancia, dice la impugnante, “envuelve una irregularidad”, como lo es el hecho convenir en que es admisible la revocabilidad del aval por parte del Director Nacional del Partido, conviniendo en que quien así actúa, lo hace amparado por las potestades que le confieren los estatutos. Además, no puede ser legal ni correcto que el Registrador Delegado en el Departamento del Caquetá, enmendara, en la forma como lo hizo, el formato en el punto de la opción de voto10. Desde ese punto de vista, considera la recurrente que la acción sí es procedente porque se violó el debido proceso, y ello se encuentra plenamente demostrado. Una cosa es que el Director Nacional de un partido pueda cambiar los avales, y otra muy distinta es que obvie el proceso establecido por los estatutos; y frente a ello, a los jueces constitucionales no

les corresponde respaldar procedimientos tan arbitrarios e ilegales, como los que en este caso ponen “en tela de juicio el funcionamiento de todo el sistema constitucional y democrático en Colombia”. El fallo recurrido es, en síntesis, totalmente injusto, inconstitucional y “violatoria de Derechos”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 10 A folios 35 a 40, corre la denuncia penal formulada el 14 de septiembre de 2015, por el señor Wilder Joan López Márquez, contra Gabriel Sánchez Sarasty, Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá. El proceso fue sometido a reparto el 20 de noviembre de 2015 y mediante auto del día siguiente, quien entonces fungía como ponente --la doctora María Mercedes López Mora-- basándose en una causal impeditiva de orden personal e individual, manifestó su impedimento para conocerlo11. El proceso rotó en los demás Despachos de la Sala, y ninguno de los Magistrados reseñó causal alguna concurrente de impedimento, de suerte que el asunto regresó el 18 de enero de 201612, al Despacho del ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer los procesos disciplinarios contra los Conjueces de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3, 194 y 21613 de la

Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 11 Folios 5 y 6. 12 Folio 22. 13 “Art. 216.(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa

que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Previamente la Sala debe señalar que no ostentando la doctora María Mercedes López Mora, la condición de Magistrada de la Sala, en virtud de la renuncia que le fue aceptada por el Congreso de la República, a partir del 6 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de diciembre de 2015, nada se opone a que en la presente decisión la Sala se abstenga de pronunciarse en torno al impedimento por ella manifestado en relación con asunto sub-lite. De la carencia actual de objeto por daño consumado La pretensión de los señores WILDER JOAN LÓPEZ MÁRQUEZ, MISAEL DÍAZ ARDILA y VILMA LUNA NARVÁEZ, consistía en que se les amparasen los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política --ser elegidos-- dentro del evento electoral que para la elección de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, se llevó a efecto el 25 de octubre de 2015, y consecuencialmente, se le ordenara a la Delegación Departamental

Caquetá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se respetasen y mantuviesen a los accionantes las condiciones en que se inscribieron como candidatos, disponiendo la corrección del FORMATO E-6, alterado por la Delegación Departamental. Del mismo modo, solicitó la apoderada que el Director Nacional del Partido Político Centro Democrático, les mantuviese a los accionantes el aval con voto no preferente, y que adicionalmente el mismo dignatario suscribiese un documento en el que manifestase que el segundo aval que expidió el 25 de julio de 2015 --con voto preferente-- se tiene como no escrito. De acuerdo con la secuencia de los hechos, y fundamentalmente en consideración a que las elecciones fueron realizadas el 25 de octubre de 2015 y evidencia probatoria no hay --porque ni los accionantes mismos ni su apoderada las aportaron-- en el sentido de que no participaran en el evento electoral, en razón del cambio de opción de voto en el aval, y como directo efecto de amenazas y riesgos inminentes contra su vida y su actividad proselitista, claramente no se puede hablar en términos de una violación al derecho a participación política por supresión total o restricción parcial de la actividad partidista electoral. Inclusive, del simple hecho de que --por aplicación de los propios mecanismos internos del partido Centro Democrático-- el aval inicialmente otorgado el 21 de julio con voto no preferente por el Director Nacional del partido Oscar Iván Zuluaga Escobar, hubiese sido modificado el 24 subsiguiente con opción de voto preferente15 y comunicado el día 25 al delegado Departamental de la Registraduría por el propio Zuluaga Escobar16,

no puede seguirse una transgresión de las normas que regulan la materia, por cuanto no tratándose de una revocabilidad de aval, sino de la modificación de la opción de voto, no se trata de un acto prohibido por los dispositivos normativos específicos. Por otra parte, si en cuanto a la modificabilidad de opción de voto, el régimen electoral no contempla una regulación en particular, claramente las normas que entran a colmar ese vacío son las de los respectivos estatutos de cada partido, los cuales, como bien se sabe, son ley en sentido material. Desde ese punto de vista, si el artículo 20 de los Estatutos del Partido Centro Democrático establece en punto a listas cerradas que “Las listas a corporaciones públicas del partido Centro Democrático serán cerradas. No habrá listas con voto preferente. Sin embargo, cuando expresamente lo autorice la Dirección Nacional, en casos específicos y por solicitud de la Dirección territorial respectiva, podrá autorizarse la lista con voto 15 Folio 95. 16 Folio 94. preferente”, lo que sale a flote es un probable problema hermenéutico o de entendimiento del alcance del dispositivo en cuestión, que no le competería discernir a la Colegiatura en sede de tutela. No obstante --y si le fuese dable a la Sala especular-- si la norma alude a “casos específicos” “y por solicitud de”, yendo a un método semántico de interpretación tal vez podría decirse que ello es diferente de “casos específicos y con solicitud de”, y en ese sentido sería bastante probable que se tratase de dos supuestos diversos: (i) el de los casos específicos; (ii) los casos a solicitud de la Dirección territorial, y en ese evento, entonces, en

quien primariamente recaería la competencia para hacer la modificación, sería el Director Nacional del partido. Desde esa perspectiva, nada se opondría a entender que la solicitud que formuló el señor Oscar Iván Zuluaga Escobar, al Delegado del Registrador Nacional en el Departamento del Caquetá, no salió de los márgenes de maniobra que le ofrece el texto normativo. Pero en fin, el hecho pragmático es que de acuerdo con las pretensiones concretas de los actores, lo que prima facie se advierte es que --sin tratarse de un hecho superado strictu sensu, ni mucho menos un daño consumado, porque daño no hubo-- de cualquier manera en la acción, que no procedió desde el principio, lo que se plantea es una evidente carencia actual de objeto, lo cual dicho de otro modo no viene ser sino una sustracción total de materia. En conclusión, sin que la decisión de la Sala implique procedimentalizar la tutela y plagarla de tecnicismos extraños al principio de informalidad que la rige, lo cierto es que si no subyace ninguna de las causales legales de improcedibilidad establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 --y este sí que es un hecho cumplido que nadie puede discutir-- lo razonable, lo sensato iusfundamentalmente quizá sería negar la acción argumentado que de todos modos en las dos instancias debió entrarse al fondo del asunto para definir si había o no violación a alguno de los derechos sustanciales invocados por los accionantes. Sin embargo una verdad más evidente e incontrastable es que las elecciones en las cuales pretendía participar el accionante ya pasaron y por ende se

torna en un imposible jurídico que el actor pueda participar de ellas y que cualquier orden que se imparta en tal sentido comporte eficacia real, por lo que cualquier decisión que adopte esta Sala Constitucional, deviene inocua. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver sobre el impedimento manifestado por la doctora María Mercedes López Mora. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo deprecado por los accionantes WILDER JOAN LÓPEZ MÁRQUEZ, MISAEL DÍAZ ARDILA y VILMA LUNA NARVÁEZ, frente a los derechos al debido proceso y la participación política, conforme las motivaciones reseñadas anteriormente. TERCERO.- Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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