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CSDJ - F18001110200020150040701ADJUNTA20151123124328-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150040701ADJUNTA20151123124328-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 180011102000201500407 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Vivienda y Otros.

Accionante: Carmen Emilia Quintero Delgado, Marlio

Yate Molano, Francisco Perdomo Cuellar, Martha Lucía Bautista Cruz, Ninfa Loaiza Arias.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante Ninfa Loaiza Arias, contra el fallo del 9 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por ella. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2015, obrando en nombre propio la señora Martha Lucía Bautista Cruz, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, aduciendo ser víctima del desplazamiento a causa del 1 Magistrada Ponente Dra. MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL

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M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 180011102000201500407 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conflicto armado y madre cabeza de familia con seis (6) hijos menores de 15 años, sin vivienda. Indica que mediante ejercicio del derecho de petición solicitó ayuda a dicha entidad para obtener acceso a una vivienda digna, obteniendo como respuesta que “no existen postulaciones en el hogar”. Manifiesta no comprender las razones en las que se funda la Entidad accionada para negarle la ayuda y que acude a la acción de tutela por no contar con otro mecanismo. (Fl. 1 – 2).

PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir a la protección constitucional, la accionante, incoa como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales a tener una vida digna y el derecho a la vivienda. (Fl. 1 – 5).

TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 2 de octubre de 2015, la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, admitió la acción de tutela que nos ocupa, acumulando al trámite, el libelo de la acción de tutela promovida por el señor Marlio Yate Molano (2015 – 00409), vinculando, además, al Fondo de Vivienda, al Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Sistema Nacional de Cofinanciación, la Unidad de Atención, Asistencia y Reparación Integral Víctimas y el Instituto Nacional de la Reforma Agraria – Inurbe, otorgándoles un plazo de tres (3) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por la accionante. (Fl 8 - 9). Posteriormente, con providencia del 5 de octubre de 2015, y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015, se acumularon al trámite

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que nos ocupa las acciones de tutela interpuestas por los señores Ninfa Loaiza Arias (2015 – 00412), Francisco Perdomo Cuellar (2015 – 00413) y Carmen Emilia Quintero Delgado (2015 – 414) cancelando sus números de radicación. (Fl. 17). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.- Solicitó su desvinculación del trámite de la acción, señalando que su objeto, en los términos del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y el artículo 3º del Decreto 1985 del 2013, es formular, coordinar, diseñar y

adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales son ejecutados a través de sus entidades vinculadas y adscritas a esa cartera y el Ministerio de Hacienda no es una de ellas. (Fl. 26 - 28). Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.- Se opone a las pretensiones de los accionantes, aduciendo que no le ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues, no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues, dicha responsabilidad le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA que es una entidad que cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera. (Fl. 29 – 49). Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-. Se opone a las pretensiones de los accionantes, pues, dentro del marco de sus competencias no les vulneró derecho alguno. Señala que si los accionantes desean participar de las convocatorias dirigidas a adjudicar los subsidios integrales de tierra y/o proyectos productivos para la población desplazada, deben participar en igualdad de condiciones que otras personas víctimas del desplazamiento forzado, cumpliendo los requisitos previamente establecidos para postularse. Expresa que dicha situación no ocurrió en el caso de los accionantes, pues, ellos no refieren haber solicitado el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA subsidio integral de tierras, por consiguiente, concluye, carece de legitimidad por pasiva para atender la acción de tutela. (Fl. 50 – 53). Alcaldía municipal de Puerto Rico (Caquetá).- Descorrió el traslado del libelo de la acción, solicitando su exclusión del trámite que nos ocupa, señalando que la entidad encargada de seleccionar los hogares beneficiados para vivienda gratuita es el Departamento para la Prosperidad Social. (Fl. 54 – 58). Gobernación del Caquetá.- Señala que no es competente para dar solución a la solicitud de los accionantes, pues, el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, señala que la competencia respecto del Programa de Vivienda Gratuita recae exclusivamente sobre el DPS con el fin de identificar la población afectada y el FONVIVIENDA encargado de entregar subsidio familiar de vivienda urbana. (Fl. 59 – 68). Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.- Solicitó su desvinculación del trámite de la acción, aduciendo no tener competencia en la satisfacción del derecho fundamental cuyo reconocimiento se pretende, como quiera que la competencia la fijaba el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, norma que determinaba que la Unidad de Víctimas era competente de recibir, caracterizar y remitir al ICBF las solicitudes, situación que no se presenta desde el 8 de mayo de 2015, pues, dicha competencia fue trasladada a la Unidad de Víctimas en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 de

la Ley 1753 del 9 de junio de 2015. (Fl. 69 – 79). Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.- Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2015 señala que la accionante no resultó identificada como potencial beneficiaria para los proyectos de vivienda que adelanta el Gobierno Nacional en Florencia – Caquetá, debido a que no cumple con las condiciones establecidas para los proyectos, pues se requería además de hallarse reportada como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desplazada, pertenecer a la Red Unidos y estar registrada en la base de datos con subsidio en estado “asignado” o “calificado” por FONVIVIENDA, o estar registrado en el Censo de Hogares Damnificados que reporta el municipio. (Fl. 85 – 100). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 9 de octubre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por Martha Lucía Bautista Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.520.412, Marlio Yate Molano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.813.178, Niria Loaiza Arias, identificada con la cédula de ciudadanía No.

40.627.189, Francisco Perdomo Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.692.638 y Carmen Emilia Quintero Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía 1.115.945.04 por las razones expuestas en esta providencia”. Como fundamento de su decisión, el A quo luego de referirse al procedimiento administrativo de adjudicación de subsidio familiar de vivienda en especie, indicó que los accionantes no acreditaron que, fuera de hacer parte de la población desplazada, se encontraran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, que requiriera la intervención del juez constitucional ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, máxime, cuando según lo indicado por el Departamento para la Prosperidad Social, conforme a los órdenes de priorización de vivienda gratuita, quienes pueden llegar a ser considerados potenciales beneficiarios deben además de estar registrados en el Registro Único de Víctimas – RUV, figurar en la base de datos de la Red Unidos o estar registrados en la base de datos con subsidio en estado Calificado o Asignado sin aplicar, condiciones que los señores Martha Lucía Bautista Cruz, Marlio Yate Molano, Ninfa Loaiza Arias y Carmen Emilia Quintero Delgado, no acreditaron reunir. (Fl. 101 - 119).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, los accionantes Ninfa Loaiza Arias y Francisco Perdomo Cuellar impugnaron el fallo, expresando respetar la sentencia pero no compartirla. (Fl.147 - 150). Con providencia del 19 de octubre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 157) quien recibió el plenario, conforme al acta del 27 de octubre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones:

“(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala

Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En suma no observando causal de nulidad, procede resolver la impugnación presentada por los accionantes Ninfa Loaiza Arias y Francisco Perdomo Cuellar contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra

amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela

debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala entrará a determinar si el Ministerio de Vivienda vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al negarles la solución de vivienda que pretendían. Para ello, esta Superioridad se referirá al (i) el derecho fundamental a la vivienda digna y su protección por medio de la acción de tutela. (ii) los subsidios de vivienda para la población desplazada. (iii) caso concreto.

  1. El derecho fundamental a la vivienda digna y su protección por medio de la acción de tutela.

El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, para lo cual, deberá el Estado promover y fijar las condiciones necesarias para mejorar y facilitar el acceso a la misma, a través de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA planes y programas que ejecuten dicha financiación.

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesPIDESC3 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos4 reconocen el derecho a una vivienda digna, a partir del cual, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, para lo cual se requerirá de un lugar adecuado para vivir y cohabitar junto con su familia, que deberá tener como mínimo los siguientes elementos: i) seguridad jurídica de la tenencia; ii) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) accesibilidad; vi) lugar y, vii) adecuación cultural. “7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas,

sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:"el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.”5 (Subrayado fuera de texto) 3 Artículo 11 “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”. 4 Artículo 25 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” 5 Corte ConstitucionalSentencia T-314 de 2012

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Al respecto, la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que: “(i) la condición de seguridad en la tenencia, implica “que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”; (ii) la exigencia de habitabilidad conlleva que la “vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”; (iii) de la condición de disponibilidad de servicios e infraestructura se desprende la “facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes”;(iv) los requerimientos respecto del lugar de la vivienda exigen que la ubicación “permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes.”; (v) la adecuación cultural del entorno a sus habitantes es una exigencia importante e indispensable; (vi) la condición de asequibilidad “consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…); (vii) los gastos soportables significan que los gastos de tenencia “deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el

costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción.” Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna no sólo como un derecho de carácter prestacional, sino también como un derecho fundamental, que además de tener una estrecha relación con la dignidad humana, también es considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en concordancia con el Bloque de Constitucionalidad7, el cual será objeto de protección constitucional por vía de tutela, cuando el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta y carezca de medios para hacer viable la realización de su proyecto de vida. En este sentido, la referida Corporación en la sentencia T-437 de 2012 identificó tres supuestos fácticos bajo los cuales procederá la protección del derecho a la vivienda 6 Corte Constitucional - Sentencia T585 de 2006 y T-740 de 2012. 7 Corte Constitucional Sentencia T-437 de 2012

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA digna a través de la acción de tutela: “i) cuando está de por medio la faceta de defensa de la

vivienda digna8; ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema; y, iii) cuando debido a la situación de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneración al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.” Es así como la jurisdicción constitucional, atendiendo el particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, ha estudiado y, en muchos casos, salvaguardado el derecho a la vivienda digna, afirmando que “la población desplazada requiere la satisfacción de este derecho para lograr la realización de otros, tales como, la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc., en la medida en que se ha visto forzada a abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a unidades habitacionales adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores. De ahí que, dicho derecho, es susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo constitucional.”9 En síntesis, el derecho a la vivienda digna que implica contar con un lugar, propio o ajeno, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas, que permita a la persona desarrollarse y satisfacer su proyecto de vida. Razón por la cual, el Estado y las autoridades competentes deberán procurar la materialización del mismo, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales. ii. Subsidio de vivienda familiar para la población desplazada. La política de ayuda a la población desplazada a través del subsidio de vivienda familiar ha sido reglamentada por diferentes normas jurídicas desde el año 1991, a

través de las cuales se ha buscado proporcionar solución a la situación de especial vulnerabilidad en que esta población se encuentra. 8 Dijo la Corte en la Sentencia T-235 de 2011 “la obligación estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda, es exigible ante el juez de tutela de forma inmediata” 9 Ibídem

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Uno de los principales instrumentos normativos es la Ley 387 de 1997, que reconoció la situación especial de la población desplazada, y el deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y social, entre las que se incluye el deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad” -art. 17, Ley 387 de 1997. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001,10 en el cual se estableció respecto del subsidio de vi

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