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CSDJ - F18001110200020150041701ADJUNTA20190710161504-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150041701ADJUNTA20190710161504-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio cuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 180011102000201500417 01 Aprobado en Acta No. 043 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio-Nugatorio de Pruebas

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de juzgamiento realizada el 31 de enero de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de pruebas solicitadas.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL

1Magistrado Ponente – Doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro. La presente actuación se originó en queja radicada el 2 de octubre de 2015, por el señor ARLEY MURCIA MURCIA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, pues le otorgó poder para que tramitara demanda contra la Fiscalía General de la Nación en razón a una detención injusta.

Adujo que en razón a una conciliación, la Fiscalía General de la Nación se comprometió a indemnizarlo por la suma de $52000.000. Para recibir esta suma el abogado le aconsejó constituir una fiducia, para que esta entidad pagara allí esos dineros y luego la fiducia se los entregaría a ellos. Señaló que a la fecha de la denuncia ha transcurrido más de un año y el abogado no le da razón del dinero, salvo una oportunidad en la cual le dijo que la DIAN estaba investigando la procedencia de los dineros. Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ABRAHAM GUERRA MARCHENA quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 72126160 y es portador de la tarjeta profesional número 99134 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor por auto de octubre 6 de 20154, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en 2Folio 1 c.o. 3Folio 4 c.o. 4Folio 5 c.o. los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, fijó noviembre 3 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En febrero 18 de 2016 5 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, en la cual se dio lectura a la queja y se dio traslado a

la defensa la cual solicitó el aplazamiento de la diligencia con la finalidad de poder obtener los elementos de prueba necesarios y no vulnerar el derecho de defensa, a lo cual accedió el Magistrado Sustanciador. La segunda sesión se adelantó en marzo 1 de 2016, con la asistencia del quejoso y el abogado de confianza del disciplinable, en consecuencia, se procedió a relevar del cargo a la defensora de oficio. Se escuchó en ampliación de queja al quejoso ARLEY MURCIA MURCIA en donde señaló que efectivamente concilió con la Fiscalía General de la Nación el pago de aproximadamente $52000.000, sin embargo, acordó con el abogado investigado que venderían este valor a una fiducia (sic) y que en dos o cuatro meses la fiducia les pagaría el dinero con una ganancia de $5 000.000 a pesar de esto, ya va para año y cuatro meses sin percibir el dinero. Apuntó que la conciliación con la Fiscalía General de la Nación se realizó en el año 2014, donde fue asistido por el abogado GUERRA MARCHENA, y llegó a un acuerdo de pago que consistió en el 70% de la condena impuesta en primera instancia. Que el negocio con la fiducia consistió en vender ese crédito, en razón a que el abogado le dijo que si esperaba el pago de la Fiscalía podia tardar de 12 a 5 Folios 42 del c.o. 18 meses, en cambio, con este negocio recibiría el dinero en un plazo de dos a cuatro meses. Que con seis familiares le firmaron un poder autorizando al abogado GUERRA MARCHENA para que negociara con la fiducia. Según información

de éste, la Fiscialía no autorizó tal negocio y toca esperar a que en el ente investigador pague la suma conciliada. Señaló que no tiene copia del acta de conciliación y que una vez recibió respuesta de la Fiscalía en donde le indicaron que su crédito estaba en turno para ser pagado, sin embargo, desconoce si el turno es para para pagarle a la fiducia o al encartado. Finalizó diciendo que en más de una oportunidad ha solicitado el nombre de la fiducia al investigado, sin obtener respuesta, por lo tanto, acude a la jurisdicción disicplinaria a fin que el abogado brinde la información pertinente con su negocio. En sesión de mayo 16 de 2016, el investigado fue asistido por un nuevo abogado de confianza que solicitó el aplazamiento de la diligencia pues no tenía conocimiento del expediente, petición acogida por el Magistrado Sustanciador. En julio 7 de 2016 se adelantó una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación, en la cual se contó con la asistencia del quejoso, del investigado y su apoderado de confianza, en la cual fue deseo del abogado rendir versión indicó que en en el año 2007 el quejoso y su grupo familiar le concedieron poder para interponer demanda de reparación directa la cual fue admitida y finalizó con fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Caquetá, la Fiscalía apeló la sentencia ante el Consejo de Estado y allí, se realizó la conciliación. Manifestó que el señor MURCIA MURCIA nunca le ha querido recibir

informes, así mismo, manifestó que se le ha hecho imposible entregarle los dineros al grupo familiar y aquel le ha constreñido a que le entregue el dinero de los demás beneficiados. Ademas señaló que al quejoso se le han entregado de manera fraccionada $6850.000 siendo el último recibo de febrero de 2016. Que se hizo un contrato de derechos litigiosos porque la Fiscalía no ha pagado la totalidad, adujo que el quejoso no le ha querido presentar la familia lo que le parece extraño, toda vez que la sentencia es individual. Considera que la queja es temeraria, que el dinero no ha salido y que nunca se ha negado a pagar ningún dinero. Aseguró que se hizo un contrato de cesión de derechos litigiosos con el quejoso y su núcleo familiar, en el cual ellos cedían los derechos para que él pudiera hacer una negociación. Que en este momento la fiducia hizo un anticipo de $11000.000, sin que se haya pagado la totalidad de la cesión, que al grupo familiar le corresponden $6600.000 y le ha dado a su cliente $ 6850.000 y que cuando la Fiscalía pague la totalidad, la fiducia pagará lo demás a su cliente y al núcleo familiar. El señor ARLEY MURCIA MURCIA amplió su queja en primer lugar señaló que reconoce los recibos aportados por el abogado y que nunca ha discutido en torno a ello, así mismo reconoció que como honorarios se pactó el 40% de lo obtenido en la sentencia. Señaló que sus motivos de queja radican en el negocio que planteó el abogado en torno a la fiducia pues el abogado le

manifestó que habia un problema con la DIAN quien estaba investigando si los recursos provenían del delito de lavado de activos pero la esposa de éste le informó que ya se habían pagado $11000.000. Además, reclamó que el abogado siempre le ha mentido y lo ha mantenido engañado además no le ha dado información en torno al proceso y que no es cierto que se haya negado a recibir informes escritos. En diciembre 14 de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se incorporaron al expediente documentales, también se accedió a escuchar en testimonio a la señora María Inés Murcia y por última vez librar despacho comisorio para escuchar en declaración a Libardo Murcia y Luz Mery Murcia; al final de la audiencia, el abogado de confianza del investigado renunció al poder conferido. En marzo 29 de 2017 a la audiencia de pruebas y calificación provisional asistió la abogada de confianza del investigado la cual aportó un documento suscrito por el quejoso en el cual acepta haber recibido $9 050.000 por concepto de cesión de derechos litigiosos de la sentencia proferido al interior del proceso radicado No. 2007-00204. En diciembre 13 de 2017 en audiencia de pruebas y calificación provisional, el señor ARLEY MURCIA MURCIA amplió su queja, en donde indicó que hasta el momento el disciplinado le ha pagado $12000.000 a través de abonos que van desde los $100.00 hasta el $1500.000. Sobre los honorarios señaló que se pacto la modalidad de cuota litis en proporción del 40%. Que el abogado investigado le dijo que estaba esperando obtener

dinero de otros procesos para pagarle. En abril 10 de 2018 se contó con la presencia del quejoso y el investigado quien amplió su versión libre en la cual manifestó que el señor ARLEY MURCIA MURCIA ya ha recibido $12020.000 y que en ese mismo día procedería a realizar una conciliación por el resto. Calificación Provisional.- En esta misma sesión, el Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado, se debía proceder a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición del disciplinado se solicitaron y decretaron: -Testimonios de Sixto Manuel Guerra Marchena quien puede dar fe que no ha sido por negligencia la imposibilidad de entregar el dinero y Luis Alfredo Bernal Cruz quien es su conductor y le consta que no le fue posible la ubicación del grupo familiar del quejoso. DECISIÓN APELADA En audiencia de juzgamiento que se realizó en enero 31 de 2019, el Magistrado Sustanciador, negó la solicitud elevada por el defensor del abogado investigado de fijar nueva fecha para recaudar el testimonio del señor Sixto Manuel Guerra Marchena quien argumentó que resultaba trascendental por ser el hermano del disciplinado y para la época de los hechos trabajaba con él en su oficina, en razón a que por Secretaría se ha intentado y agotado todos los mecanismos para convocar a los declarantes

solicitados por la defensa, habiéndose enviado en dos oportunidades despacho comisorio para la práctica de la prueba, agregó que la declaración de este testigo resulta innecesaria en virtud al nexo de consanguinidad del declarante con el disciplinado. DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensa sustentó el recurso de alzada contra nugatoria de las pruebas solicitadas, esto es, el testimonio del señor Sixto Manuel Guerra Marchena, el cual adujo que la incomparecencia del testigo se debe a elementos de carácter circunstancial ajenos al disciplinado. Que se hizo todo lo posible para que concurriera pero un problema de salud le impidió su presencia. Así mismo, adujo que el testimonio ya superó el examen de conducencia, pertinencia y utilidad, pues fue decretado y que considera exagerada la decisión de renunciar a la práctica de esta prueba, de ser así, conllevaría que el testimonio se tache de sospechoso pero tendría que ser valorado con el acervo probatorio. El testigo trabajaba en la oficina del encartado y por tanto resulta pertinente lo que le conste de los hechos del disciplinario. En consecuencia, solicitó que se practique el testimonio del señor Sixto Manuel Guerra Marchena. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado.- Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro).

“…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De la negativa de pruebas.- Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, en la audiencia de juzgamiento realizada el 31 de enero de 2019, contra la determinación de desistir de la

práctica de prueba testimonial por el solicitada, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el

campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar

todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente8: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido

en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el A quo, desistió de la práctica de la prueba testimonial solicitada por el disciplinado, sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo 8Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia9 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación

con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto.- Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al desistir de la práctica de la prueba testimonial solicitada por el disciplinado, es decir la declaración de Sixto Manuel Guerra Marchena, pues carece de utilidad, para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, véase: En virtud de queja presentada por ARLEY MURCIA MURCIA el 2 de octubre de 2016, se aperturó el disciplinario y en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de abril de 2018, se procedió a formular cargos contra ABRAHAM GUERRA MARCHENA por las presuntas faltas contra la 9 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. honradez en las relaciones profesionales, pues al parecer recibió el dinero con el que se comprometió a indemnizar la Fiscalía General de la Nación a su mandante y no le ha hecho entrega de estos. Como reposa en el expediente disciplinario, el Seccional de Instancia envió, en dos oportunidades, despacho comisorio al Consejo Seccional de Bogotá,

D.C., para la práctica de la prueba testimonial, la primera citación fue para el 10 de agosto de 2018 como se observa en el cuaderno original en folios 502 a 512, pese a ello, no se presentaron los citados. Posteriormente, ante solicitud que hiciera el mismo disciplinable, se dispuso el envío de un nuevo despacho comisorio al mismo Seccional, en donde se programó esta diligencia para octubre 11 de 2018, sin embargo, pese a ser citados los señores LUIS ALFREDO BERNAL y SIXTO MANUEL GUERRA “en fecha y hora establecida no presentaron al despacho para ser escuchados.”10 Aunado a ello, se iba a recepcionar este testimonio en la audiencia de juzgamiento de enero 31 de 2019 como ocurrió con el señor Luis Alfredo Bernal Cruz, sin embargo, nuevamente el señor Sixto Manuel Guerra no asistió, para lo cual se aportó una excusa médica de un centro ecográfico que tiene su sede en Teusaquillo, Bogotá, de la misma fecha de la audiencia, donde se lee que “el paciente presenta dolor general, cefalea, amigdalitis” visible a folio 571 del cuaderno original. Habrá que decir, que el Seccional de Instancia fue suficientemente garantista, pues propició todo lo necesario para que en tres oportunidades se recaudara este testimonio y no puede pretender el disciplinable diferir en el 10 Fls. 527 a 542 del c.o. de 1ª instancia tiempo el trámite de su proceso para la práctica de una prueba testimonial, en donde el señor Sixto Manuel Guerra ha sido renuente a atender el

requerimiento judicial. Igualmente, resulta acertado el análisis del A quo, sobre el vínculo de consanguinidad que existe entre en el testigo y el disciplinado lo cual puede afectar la credibilidad del mismo, además, a través de la práctica del testimonio, el disciplinado pretende demostrar que no pudo localizar a su cliente, sin embargo, reposan recibos11 por concepto de “PAGO ABONO DE SENTENCIA ADMINISTRATIVA CON RADICADO 2007-00204-01” realizados por el investigado al quejoso ARLEY MURCIA MURCIA entre enero 21 de 2015 y febrero 29 de 2016, por lo que difícilmente la prueba negada por el Seccional podría llevar al convencimiento de que le fue imposible contactarse con su mandante, especialmente porque ha realizado abonos, lo que denota que a pesar de haber sostenido contacto por más de un año con el quejoso no entregó los dineros correspondientes de manera completa. Así las cosas, la prueba testimonial mencionada y solicitada por el disciplinado no presta ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirá al convencimiento del A quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso; motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado de Instancia, considera que la prueba solicitada y cuya práctica se negó, no cumple los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de juzgamiento realizada el 31 de enero de 2019, en

11 Fls. 125 a 137 del c.o. de 1ª instancia. cuanto al desistimiento de la misma. Por último, esta Superioridad conmina al Seccional de Caquetá, especialmente al titular del Despacho de Conocimiento de este proceso para que imprima celeridad a la presente actuación y profiera decisión de fondo en este asunto, en observancia al artículo 4º de la Ley 270 de 1996 que pregona que la justicia debe ser “pronta, cumplida y eficaz”, pues el presente asunto lleva tres años y tres meses, hasta el momento de la apelación del auto que negó la prueba testimonial, sin decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de juzgamiento realizada el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual desistió de la práctica de la prueba testimonial solicitada por el disciplinado, atendiendo lo expuesto en la parte motiva este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado ABRAHAM GUERRA

MARCHENA.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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