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CSDJ - F18001110200020150041901ADJUNTA20151120122535-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150041901ADJUNTA20151120122535-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 180011102000201500419 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 21 de octubre de 2015, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por señor DAIMER RODRÍGUEZ MOSQUERA contra la doctora GLORIA MARIÑO 1 M. P. Dra. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ PAUSIL en Sala dual con el Dr. LUIS EDUARDO

MAYORGA ENDARA (Conjuez).

QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DAIMER RODRÍGUEZ MOSQUERA interpuso acción de tutela contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, buscando la protección de los derechos fundamentales, por hechos que se resumen como sigue:

 Señaló el accionante que denunció disciplinariamente al abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, para que se investigara la indiligencia de éste por cuanto, en su condición de defensor al interior de un proceso penal, no hizo nada y por el contrario, considera que “trabajaba en su contra”; precisó que la denuncia correspondió por reparto al despacho de la funcionaria accionada, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2014 ordenó abrir la respectiva investigación.  Indicó el actor que: “(…) desde el primer día de 19 de diciembre de 2013, hemos estado en la lucha por recuperar el menor, entutelando a la fiscalía 19 y demandando al señor abogado conjuavulado con la fiscalía 19 de san vicente, personas directas responsables del secuestro del menor (…) quien hoy en día se encuentra en Granada – Meta trasladado por el artículo97 de la ley 1098 de 2006, competencia territorial y según la norma han violado todos los derechos míos, pues nunca se ha llegado a un acuerdo, mucho menos a una notificación agradables, todo ha sido en contra como si fuera un delincuente, vulnerando mis principios, mi personalidad y mis derechos como persona trabajadora” (sic).

Por lo anterior pretende que:  Se ordene el traslado del proceso que cursa en la Inspección de Familia de San Vicente del Caguán, que por la tenencia de su menor hijo se adelanta, a una Comisaría de Familia de Granada

(Meta). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 7 de octubre de 2015 ordenó la apertura a trámite de la acción de tutela y dispuso la

práctica de pruebas (folios 24y 25 c. o. primera instancia). 3.- El 9 de octubre de 2015 se escuchó en declaración al accionante, quien señaló que: “Resulta que la Comisaria de Familia ANTONIETA REYES me tiene secuestrado un niño, ella me nombró un abogado a CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR robándome un millón quinientos mil pesos, me hizo venir la magistrada 2 veces a contra el caso, a lo último se presentó el abogado, ante un abogado de oficio y el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA no habló, solo habló su abogado de oficio y dijo que a mí no me distinguía, que a mí no me había recibido plata y que no tenía ningún caso conmigo (…) no estuve en la audiencia cuando me dijeron que iban a archivar el proceso, no me llamaron para eso, yo supe que lo archivaron por un aviso, cuando vi ese aviso le pregunté a un abogado que tengo actualmente, yo llamé al abogado y me dijo que le mandara la copia de lo que mandaron, se la envié y él me dijo que metiera una tutela para que el proceso no se quede quieto, con la Magistrada GLORIA apelé”. 4.- La doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido adujo que el actor presentó queja disciplinaria contra el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR por incumplimiento de sus deberes profesionales, por cuanto, siendo su abogado defensor dentro de un proceso penal adelantado por la Fiscalía

General de la Nación no ha hecho nada y por el contrario creía que trabajaba en su contra. Indicó que en el referido proceso se recaudaron pruebas, se allegó copia de la indagación adelantada en la Fiscalía 19 Seccional de Sn Vicente del Caguán, donde se pudo constatar que el abogado investigado no había incurrido en la falta que se le atribuía, razón por la cual al no encontrar mérito para hacer reproche disciplinario en audiencia del 16 de julio de 2015 se ordenó el archivo de la investigación, decisión contra la cual el señor DAIMER RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación y actualmente se encuentra la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura surtiéndose la alzada. Esgrimió la funcionaria accionada que en este caso no existía ninguna causal que sustentara la procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada por el despacho de la cual es titular; precisó que del escrito de tutela se evidenciaba que realmente ésta (actora) dirige su argumentación a cuestionar la actuación penal donde presuntamente es investigado como presunto autor de un delito contra la libertad sexual, lo cual es ajeno a la investigación disciplinaria y el defensor de confianza del accionante no podía adelantar ninguna actuación por cuanto la Fiscalía Seccional al momento de ordenar el archivo ni siquiera había citado al quejoso a audiencia de imputación, razones por las cuales deprecó que se negara la petición de tutela (folios 32 a 34 c. o. primer instancia).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Caquetá, mediante providencia del 21 de octubre de 2015, declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado, aduciendo que analizada la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de julio de 2015 al interior de la cual fue proferida la decisión atacada a través de la presente acción, se evidencia que el actor interpuso recurso contra dicho auto por lo que actualmente la citada decisión se encuentra surtiendo la alzada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, consideró la Sala de primer grado que en el presente evento resulta improcedente el amparo solicitado, por no cumplirse el principio de subsidiaridad el cual es requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario radicado con el No. 2014-00639 adelantado contra el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, aún se encuentra en curso (folios 38 a 44 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de instancia, esgrimiendo que en este caso hay un menor detenido por la justicia (secuestrado) por las irregularidades de la señora Inspectora de Policía y la Fiscalía 19 de san Vicente del Caguán, y el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR se ha negado a reconocer que es la persona responsable de los hechos investigados disciplinariamente como también la Inspectora de esa época (folio 51 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los

artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación

constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a 2 C-590 de 2005. derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto

a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la

persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la subsidiariedad, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues, en el presente caso se está adelantando en la actualidad ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso disciplinario en contra del aquí accionante, veamos. Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Caquetá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al archivar las diligencias adelantadas contra el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, decisión de la cual se duele el accionante por cuanto considera que dicho pronunciamiento se emitió sin haberse practicado la totalidad de las pruebas y además no se valoraron las obrantes en el expediente. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele el accionante deben ser presentadas al interior del proceso disciplinario, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido proceso se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la

competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los

afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la

primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (investigación disciplinaria) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez

Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión y debe tenerse en cuenta además que aún no se ha finiquitado el referido proceso disciplinario, pues en la actualidad se encuentra surtiéndose en esta Corporación el recurso de apelación impetrado contra la aludida decisión de archivo. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por el accionante DAIMER RODRÍGUEZ MOSQUERA. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 21 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por el accionante DAIMER RODRÍGUEZ MOSQUERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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