CSDJ - F18001110200020150042001ADJUNTA20151123124703-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150042001ADJUNTA20151123124703-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 180011102000201500420 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Vivienda y
Territorio y Otros.
Accionante: María Eugenia Rodríguez
Molina.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante María Eugenia Rodríguez Molina, contra el fallo del 15 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2015, obrando en nombre propio la señora María Eugenia Rodríguez Molina, promueve acción de tutela contra el Banco Inmobiliario, Fondo de Vivienda de Interés Social y Ministerio de Vivienda,
1 MP GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 180011102000201500420 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ciudad y Territorio, aduciendo que le fue asignado un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $16.068.000 que no ha podido hacer efectivo.
PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir a la protección constitucional, la accionante, incoa como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales a tener una vida digna y el derecho a la vivienda. (Fl. 1 – 5).
TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 6 de octubre de 2015, la Magistrada Gloria Mariño Quiñones, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la apertura del trámite de la acción, decretó la práctica de pruebas y requirió a los accionados para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la acción.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES La Caja de Compensación Familiar del Caquetá COMFACA.- Mediante oficio DPCC – DJ – 2.2, informó que el Decreto No. 555 de 2002, estableció que el Fondo Nacional de Vivienda tiene dentro de sus funciones la de asignar Subsidios Familiares de Interés Social conforme lo reglamente el Gobierno Nacional, aclaró además, que el mencionado Fondo, tiene a su cargo, la calificación de las postulaciones, la asignación de los subsidios familiares de vivienda, el desembolso del valor del subsidio y la
atención de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de asignación de subsidios. Respecto del caso de la señora María Eugenia Rodríguez Molina, asevera que revisada la base de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encontró que la accionante, se postuló al Subsidio Familiar de Vivienda, en el mes de noviembre del año 2011, para obtener una vivienda en el proyecto Urbanización la Gloria II Etapa en el municipio de Florencia (Caquetá) siendo favorecida con la asignación de un subsidio de $16.068.000 mediante la Resolución No. 940 de 2011. (Fl.17 – 18).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El A quo, mediante auto del 9 de octubre de 2015, decretó como prueba, escuchar en declaración jurada a la accionante sobre los hechos de la acción. (Fl. 14) El 13 de octubre de 2015, se escuchó la versión libre de la accionante, en la que expresó no haber realizado los trámites señalados en el respaldo de la carta cheque, entre ellos, la apertura de una cuenta bancaria y la entrega de la constancia de dicho trámite a COMFACA. (Fl, 21 – 22). Fondo Nacional de Vivienda. FONVIVIENDA.- Se opone a las pretensiones de la
accionante, aduciendo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el subsidio solicitado por ella, fue asignado en el año 2011 y desde esa fecha, el mismo ha estado aguardando a ser usado. En suma, concluye, la acción es improcedente, pues, carece de objeto. (Fl. 30 – 35). Por medio de auto del 14 de octubre de 2015, el A quo dispuso la designación de conjuez, dado que una de sus Magistradas, la Doctora María del Socorro Jiménez Caucil, se encontraba de permiso, situación similar a la que ocurriría con la ponente para la fecha en que el plazo otorgado por la ley para dar resolución a la acción constitucional, llegaba a su fin. (Fl. 37). El 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo el respectivo sorteo, designándose al doctor Fabio de Jesús maya Angulo. (Fl. 38). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 15 de octubre de 2015, emite sentencia, así:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ MOLINA, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 30.509.456 emitida en Florencia (Caquetá) por las razones expuestas en esta providencia.” Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que la Corte Constitucional en sentencias T – 432 y T – 885 de 2014, estableció que reconocimiento del derecho a la vivienda digna es una de las obligaciones progresivas a cargo del Estado, pues, demanda cuantiosas inversiones que se ven menoscabadas por la escasez de recursos, aunado a que la accionante no ha realizado los trámites para hacer efectivo el subsidio. (Fl. 40-47). Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, la accionante impugnó el fallo aduciendo que su situación es difícil, pues, tiene una hija discapacitada y por su edad, 43 años, no consigue empleo, por consiguiente reitera necesita la entrega del inmueble. (Fl. 65). El 23 de octubre de 2015, la Unidad para la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hace constar que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 7 de enero de 2011, pero que la Entidad responsable y competente para la asignación del subsidio es FONVIVIENDA (Fl. 67 – 69). Con providencia del 26 de octubre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 229) quien recibió el plenario, conforme al acta de reparto del 4 de noviembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y
los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las
atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto de 2015, las siguientes consideraciones: “(…)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir
de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, ene le numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los
supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En suma no observando causal de nulidad, procede resolver la impugnación presentada por MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MOLINA, contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.
Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997). “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala entrará a determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no entregarle el subsidio y/o vivienda que
2 Sentencia C-543 DE 1993
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitaba. Para ello, esta Superioridad se referirá al i) el derecho fundamental a la vivienda digna y su protección por medio de la acción de tutela, (ii) los subsidios de vivienda para la población desplazada, y posteriormente procederá a iii) caso concreto.
- El derecho fundamental a la vivienda digna y su protección por medio de la acción de tutela.
El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, para lo cual, deberá el Estado promover y fijar las condiciones necesarias para mejorar y facilitar el acceso a la misma, a través de planes y programas que ejecuten dicha financiación. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesPIDESC3 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos4 reconocen el derecho a una vivienda digna, a partir del cual, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, para lo cual se requerirá de un lugar adecuado para vivir y cohabitar junto con su familia, que deberá tener como mínimo los siguientes elementos: i) seguridad jurídica de la tenencia; ii) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) accesibilidad; vi) lugar y, vii) adecuación
cultural. “7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo 3 Artículo 11 “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”. 4 Artículo 25 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona
humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:"el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.”5 (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que: “(i) la condición de seguridad en la tenencia, implica “que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”; (ii) la exigencia de habitabilidad conlleva que la “vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”; (iii) de la condición de disponibilidad de servicios e infraestructura se
desprende la “facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes”;(iv) los requerimientos respecto del lugar de la vivienda exigen que la ubicación “permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes.”; (v) la adecuación cultural del entorno a sus habitantes es una exigencia importante e indispensable; (vi) la condición de asequibilidad “consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…); (vii) los gastos soportables significan que los gastos de tenencia “deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción.” 5 Corte ConstitucionalSentencia T-314 de 2012 6 Corte Constitucional - Sentencia T585 de 2006 y T-740 de 2012.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna no sólo como un derecho de carácter prestacional, sino también como un derecho fundamental, que además de tener una estrecha relación con la dignidad humana, también es considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en concordancia con el Bloque de Constitucionalidad7, el cual será objeto de protección constitucional por vía de tutela, cuando el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta y carezca de medios para hacer viable la realización de su proyecto de vida. En este sentido, la referida Corporación en la sentencia T-437 de 2012 identificó tres supuestos fácticos bajo los cuales procederá la protección del derecho a la vivienda digna a través de la acción de tutela: “i) cuando está de por medio la faceta de defensa de la vivienda digna8; ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema; y, iii) cuando debido a la situación de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneración al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.” Es así como la jurisdicción constitucional, atendiendo el particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, ha estudiado y, en muchos casos, salvaguardado el derecho a la vivienda digna, afirmando que “la población desplazada requiere la satisfacción de este derecho para lograr la realización de otros, tales como, la salud, la
integridad física, el mínimo vital, etc., en la medida en que se ha visto forzada a abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a unidades habitacionales adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores. De ahí que, dicho derecho, es susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo constitucional.”9 7 Corte Constitucional Sentencia T-437 de 2012 8 Dijo la Corte en la Sentencia T-235 de 2011 “la obligación estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda, es exigible ante el juez de tutela de forma inmediata” 9 Ibídem
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En síntesis, el derecho a la vivienda digna que implica contar con un lugar, propio o ajeno, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas, que permita a la persona desarrollarse y satisfacer su proyecto de vida. Razón por la cual, el Estado y las autoridades competentes deberán procurar la materialización del mismo, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales ii. Subsidio de vivienda familiar para la población desplazada.
La política de ayuda a la población desplazada a través del subsidio de vivienda familiar ha sido reglamentada por diferentes normas jurídicas desde el año 1991, a través de las cuales se ha buscado proporcionar solución a la situación de especial vulnerabilidad en que esta población se encuentra. Uno de los principales instrumentos normativos es la Ley 387 de 1997, que reconoció la situación especial de la población desplazada, y el deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y social, entre las que se incluye el deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad” -art. 17, Ley 387 de 1997. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001,10 en el cual se estableció respecto del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios, las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos, los criterios y la fórmula de 10 “Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. Artículo 1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el
objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. || La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA calificación de las postulaciones y de asignación de los subsidios. Por su parte, en el Decreto 2190 de 2009 se reglamentó lo relativo al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para las áreas urbanas. En este, se establecieron entre otros: las directrices relativas a los requisitos de postulación para la obtención del subsidio, la vigencia de la postulación y la verificación de la información. En desarrollo del marco normativo existente en el año 2007, mediante Resolución 174 de cinco (5) de junio de dos mil siete (2007), Fonvivienda abrió el proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, proceso que se llevó a cabo entre los días 8 de junio a 13 de julio del mismo año, el cual, se ha ido prolongando. Como resultado del estudio de los hogares que fueron postulados en aquella oportunidad, se conformó la base de datos de la Red de Desplazados, que incluye a
todos los hogares que luego del proceso de estudio y selección de 2007 fueron considerados como beneficiarios potenciales de los subsidios para vivienda familiar que otorga el Gobierno nacional. Respecto de estos hogares se evalúan condiciones socioeconómicas, número de integrantes y otras variables como las condiciones especiales de cada miembro, con el fin de otorgar un puntaje de calificación a cada postulante y así conformar el listado de postulantes calificados. Una vez realizado este proceso, los hogares se encuentran en estado “Calificado”, lo que significa que se ha comprobado su calidad de hogar en situación de desplazamiento y se les ha asignado el puntaje que, de acuerdo a las condiciones que tengan, les corresponde, a efectos de distribución de los subsidios existentes. A partir de este punto, Fonvivienda debe realizar el proceso de convocatoria de los potenciales beneficiarios del subsidio.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Anteriormente, el proceso de convocatoria se realizaba para otorgar un subsidio monetario, el cual debería emplearse en la compra de vivienda, dentro de los proyectos urbanísticos que cumplían las condiciones que el proceso de otorgamiento del subsidio exigía. Caso concreto.- A juicio de esta Superioridad, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Accionante, pues, el su
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