🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020150042201ADJUNTA20151201155029-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020150042201ADJUNTA20151201155029-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la educación y otros La prestación continúa, adecuada y en condiciones de calidad del servicio de educación además de desarrollar el compromiso del Estado de fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, concretiza garantías de acceso y permanencia de este derecho. Es por esta razón que el nombramiento oportuno y en cantidad suficiente de personal docente en las distintas instituciones educativas constituye una condición concreta para asegurar estos fines y por esta vía asegurar el funcionamiento permanente de los centros educativos en aras de no entorpecer el proceso de formación académica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201500422-01 (11612-28) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Magistrada Ponente, doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Vereda El Vergel,

corregimiento la Esmeralda, municipio de Puerto Rico, Caquetá,

contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ y la SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Hernando Arias Lozano en su condición de Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Vereda El Vergel, formuló acción de tutela, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ y el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ, con el fin que se ampare el derecho fundamental a la educación, igualdad, y a la calidad de la educación de 20 menores que se encuentran matriculados en la Institución Educativa la Esmeralda, sede El Vergel, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el actor que durante el primer mes del años 2015, laboró en la educación educativa mencionada la docente Alba Nelly Giraldo, pero fue reemplazada en el mes de febrero por la maestra Nelly Osorio quien laboró hasta julio de 2015 1 En Sala Dual con el Magistrado Conjuez LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA siendo desvinculada de dicha institución y reemplazada por el señor Segundo Fernando Córdoba.  Manifestó el accionante, que el señor Córdoba luego de su nombramiento se rehusó a prestar sus servicios en el colegio de la vereda, alegando haber sido posesionado para acudir a la sede principal de la Esmeralda, circunstancia por la cual no

ha acudido al centro educativo desde esa fecha, por ello presentaron varios derechos de petición a la Secretaria de Educación Departamental sin obtener respuesta alguna, generando esa situación que los niños perdieran sus clases durante el tercer período académico. Por lo anterior, pretende que: - “Tutelar el derecho fundamental a la educación de los 20 menores que se encentran matriculados en Institución Educativa la Esmeralda, sede Vergel. En consecuencia ordenar a la Doctora GINA MARÍA PARODY, Ministra de Educación Nacional, Doctor WILLIAN RENAN RODRÍGUEZ, Secretario de Educación Departamental del Caquetá, se nombre de manera inmediata un Docente para nuestra Escuela” (fl 1 - 10). 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá, en proveído del 1 de octubre de 2015, remitió por competencia a los Juzgados del Circuito –repartode esa ciudad la acción de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl. 12 – 14 c.o.). 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en auto del 5 de octubre de 2015, remitió por competencia la acción de amparo a los Tribunales superiores de Distrito Judicial, en razón a lo normado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl. 17 -19 c.o.). 4.- Repartido el expediente de tutela, correspondió el mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por lo cual la Magistrada de instancia, mediante proveído del

7 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados para que presentaron su informe respectivo (fl. 23 – 24 c.o.). 5.- El 8 de octubre de 2015 la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dio respuesta al trámite tutelar, solicitando desvincular a su representada al considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no son competentes para pronunciarse sobre el nombramiento de docentes, toda vez que es una función exclusiva de la Secretaria de Educación de la correspondiente entidad territorial como administradora del servicio de educación. Fundamentó su petición la accionada, al señalar que dicho Ministerio no está legitimado por activa, para resolver la pretensión del actor, pues la Ley 60 de 1993 otorgó la administración de los centros educativos del país, del personal docente, manejo de recursos y mantenimiento de su infraestructura a los departamentos que cumplieran con los requisitos legales para ello, esto en consonancia con la Ley 715 de 2001 que fijó las competencias de las entidades territoriales en relación con las instituciones educativas siendo una tarea descentrada y no nacionalizada. A su turno, aseguró la representante del Ministerio, que la Ley 115 de 1994 señaló que el Ministerio de Educación es el encargado de formular las políticas del sector y dirigir la actividad administrativa de éste ejecutando el mandato legal, por ello el servicio educativo es descentralizado, siendo su función principal la de inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad que rige el servicio público educativo, sin embargo, cuando las actividades del nivel de preescolar, básica y media dicha tarea estará a cargo de la Secretaria

de Educación a la cual está inscrito el establecimiento educativo, destacando que ante tal circunstancia el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental (fl. 29 – 34 c.o.). 5.- El Secretario de Educación Departamental de la Gobernación del Caquetá, en escrito presentado el 9 de octubre de 2015, indicó como antecedente importante, que en razón al paro nacional que enfrentó el país, el 9 de mayo de 2013, se suscribió un acuerdo entre los voceros de Coordosac, el señor Gobernador del Caquetá, un Consejero Presidencial, la Viceministra de Educación, el Secretario de Educación Departamental, entre otros, presentándose un estudio técnico contenido en el artículo 3 del Decreto 1494 de 2005, como requisito para la aplicación de la planta de educadores de la S.E.D., siendo radicado oficialmente ante el M.E.N. el 2 de septiembre de 2014, quedando sujeto dicho informe a la aprobación no solo técnica sino también financiera. Lo anterior, en consonancia con lo normado en el artículo 3 del Decreto 1494 de 2005 el cual reglamenta los procedimientos que deben observar las entidades territoriales certificadas para la modificación en la planta global de docentes, directivos docentes y administrativos organizada en conjunto con el gobierno nacional y la entidad territorial, financiada con cargo al presupuesto del Sistema General de Participaciones, con lo cual el 26 de febrero de 2015 el M.E.N. radicó escrito de respuesta ante la S.E.D., emitiendo concepto de modificación de la planta de personal docente y directivo docente, aceptando parcialmente la fórmula planteada

creándose un total de 326 plazas docentes, dejando a la S.E.D. con un déficit de 351 docentes y 131 psicorientadores para un total de 482 cargos faltantes con respecto al estudio presentado inicialmente, dejando a 1.500 niños y niñas del departamento fuera del sistema educativo y a 11 instituciones locales sin profesores ante la imposibilidad de nombrar profesores. Resaltó el accionado, que la facultad de modificar y dar viabilidad para la ampliación de personal docente es el M.E.N. según lo exigido en el artículo 5.18 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, destacando que la S.E.D. mantiene un déficit para el mes de junio de 2015 de 107.74 docentes sin contar con los 131 orientadores, circunstancia que afecta de forma grave la prestación del servicio de educación en su región, por ello, en caso de obtener un fallo condenatorio en el amparo deprecado por el actor, la demandada no podría dar cumplimiento al mismo “pues solo se podrá realizar traslados entre instituciones lo cual agravaría la deficiencia en la prestación del servicio educativo creando más faltantes entre otras instituciones educativa” (fl. 36 – 42 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de decisión proferida el 15 de octubre de 2015, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales deprecado por el señor Hernando Arias Lozano en su condición de Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Vereda El Vergel, y en consecuencia ordenar a la Gobernación del Caquetá y

a la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá para que provean dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, un docente para la sede El Vergel de la Institución Educativa la Esmeralda del municipio de Puerto Rico, Caquetá. Indicó la Colegiatura de instancia que el derecho fundamental a la educación es un derecho inherente a la persona, por lo cual la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia –T 789 de 2010 y T 963 de 2004-, ha resaltado el deber del Estado de preservar la prestación de dicho servicio, para lo cual las entidades a nivel territorial son las encargadas por el cumplimiento y estricto funcionamiento del sistema educativo, para lo cual cuentan con las facultades constitucionales y legales para trasladar a los docentes dentro de su jurisdicción, y de manera discrecional de conformidad con las necesidades del servicio, sin embargo ante las peticiones radicada por el actor coadyuvado por los padres de familia de los estudiantes, las accionadas se limitaron a responsabilizarse entre sí, siendo el señor Gobernador representado por la S.E.D. quien tenía el deber legal de tomar las medidas necesarias para resolver la situación generada (fl. 48 – 56 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el asesor jurídico de la S.E.D. del Caquetá, en escrito del 21 de octubre de 2015, reiteró su afirmación sobre el déficit presentado a nivel de docentes para suplir su necesidad educativa, por lo cual trasladar a un profesor de otra institucional al centro educativo reclamado por el petente de amparo violenta el derecho de otro grupo de estudiantes,

resaltando que dicha situación se ha presentado en cumplimiento de órdenes de tutela. En relación al segundo aspecto, indicó el impugnante que como dato importante, el Decreto 3020 del 2002, estableció como mínimo un total de 22 alumnos, sin embargo, se han presentado casos de grupos de 5 estudiantes, lo cual no es aceptado por el M.E.N. para la ampliación de la planta de docentes. Concluyó su intervención la accionada manifestando que: “la IE La Esmeralda de Puerto Rico cuenta con 482 estudiantes registrados en el SIMAT con corte del 13 de octubre de 2015, que conforme a la relación técnica requiere de 30 docentes. En la actualidad la IE cuenta con 29 docentes. Mediante acto administrativo 001537 del 16 de septiembre de 2015 se nombró por la sede principal a la docente RAQUEL MASICAYA PENAGOS, licenciada en matemáticas. Lo anterior permite inferir que de la sede principal debe trasladar a la sede El Vergel un docente de básica para cubrir la necesidad, orden dada por el área administrativa a la rectora a efectos de cumplir con la orden de tutela (…) se produjo una labor titánica de no afectar otro establecimiento educativo, no obstante es importante señalar que no ha sido posible por cuanto se carece de una planta suficientes para superar la crisis educativa y menguar la interposición de las acciones de tutela por las razones antes indicadas” (fl. 64 – 71 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta

Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio

el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Legitimidad por activa de la Asociación de Padres de Familia de la Vereda El Vergel, corregimiento la Esmeralda para presentar la acción de tutela. Encuentra oportuno la Sala establecer, que en razón a la interposición de la presente petición de amparo por parte del Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Vereda El Vergel, corregimiento la Esmeralda, se tiene que la parte activa de la demanda de autos cuenta con legitimidad por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas estudiantes de la Institución Educativa la Esmeralda, sede El Vergel, que ven afectado su derecho a la educación, igualdad, y a la calidad de la educación al no contar con un docente con quien se dé cumplimiento a su calendario escolar de la vigencia 2015, por cuanto a la profesora que cumplía con dicha labor, le fue dado por terminado su nombramiento. Resulta oportuno para la Sala, traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 1027 de 2007, en la cual decantó que las Asociaciones de Padres de Familia de las instituciones educativas, cuentan con legitimidad por activa para el reclamo de derechos fundamentales de niños y niñas, manifestando que: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades[3] que, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política –que consagra los derechos de los niños, “Cualquier persona

puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, refiriéndose a la protección necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegurar el cumplimiento de sus derechos fundamentales, sin más requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su vulneración. Así pues, lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad por parte de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán para instaurar la acción de tutela de la referencia. Muy por el contrario, los padres de familia están identificados como sujetos activos, tanto por la Constitución (artículos 44 y 67 de la Carta) como por la ley, para velar, proteger y hacer valer los derechos de los niños en este caso el derecho a la educación.” Por lo anterior, ante la legitimidad por activa del accionante para la interposición de la tutelas de autos, procede este Juez Constitucional al estudio de los argumentos de impugnación presentados por la S.E.D. del Caquetá, entidad accionada, para lo cual se iniciará con el test de procedibilidad de la acción de amparo. Veamos. 3.- Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias

procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la

Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada

en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el asunto materia de estudio, el accionante, señor Hernando Arias Lozano en su condición de Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Vereda El Vergel, formuló acción de tutela, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ, con el fin que se ampare el derecho fundamental a la educación, igualdad, y a la calidad de la educación de 20 menores que se encuentran matriculados en la Institución Educativa la Esmeralda, sede El Vergel, quienes desde el mes de febrero de 2015, no cuentan con un docente que les imparta su programa educativo, pues pese a las reiteradas peticiones elevadas al S.E.D. del Caquetá, no ha sido posible la designación de un nuevo profesor para los estudiantes, situación por la cual consideró vulnerados los derechos fundamentales reclamados en nombre de los estudiantes del referido centro educativo. Esta Colegiatura, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige sin dubitación alguna que se cumple con el requisito de

inmediatez, por cuanto si bien es cierto el actor principalmente se duele de la situación presentada por los estudiantes inscritos en la Institución Educativa La Esmeralda de la sede El Vergel, de la Jurisdicción del Municipio de Puerto Rico es una situación actual y vigente, configurándose así la ocurrencia o existencia de un perjuicio irremediable para los estudiantes inscritos para el año lectivo de 2015 de dicho centro de educación, con lo cual su derecho a la educación está siendo seriamente vulnerado por las entidades accionadas, en especial por la S.E.D. En este evento, advierte la Sala que también se reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y principio de subsidiariedad, por cuanto, el accionante no cuenta con un mecanismo eficaz y eficiente para lograr que la comunidad de estudiantes del centro educativo de la Esmeralda, sede El Vergel, cuenten con un docente con el cual cumplan con su programa de estudios, no solo para el año 2015 sino hasta la culminación del mismo. En consecuencia, esta Colegiatura destaca la situación especial del caso en estudio, pues la misma se relaciona con la protección de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, a quienes sus derechos fundamentales resultan prevalentes sobre los derechos de todos los demás sujetos de la sociedad con fundamento en el artículo 44 constitucional, por ello al verse afectados los contenidos mínimos del derecho de acceso a la educación en condiciones de calidad y continuidad, así como el goce efectivo de otros derechos fundamentales que se derivan de su prestación oportuna, su cumplimiento radicada en cabeza del Estado y de sus entidades públicas y administrativas deben satisfacer en forma efectiva los

mismos, atendiendo sus deberes y funciones constitucionales y legales. Ahora bien, resulta oportuno indicar que la Guardiana de la Constitución nacional ha reconocido en su jurisprudencia que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata y directamente exigible a las autoridades públicas, sobre todo cuando involucra el interés superior de los menores de edad, siendo recogido tal precepto en pronunciamiento reciente, T 137 de 2015, en el cual la Corte señaló sobre el derecho a la educación lo siguiente: “4. El derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia 4.1. El derecho a la educación ha sido catalogado como fundamental, inherente a la persona, propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado por la Carta Política[29] y por los tratados internacionales de derechos humanos. El artículo 67 superior concretamente ha señalado que la educación es “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.” [30] A partir de ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de otros derechos fundamentales como l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...