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CSDJ - F18001110200020150042501ADJUNTA20151201193457-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150042501ADJUNTA20151201193457-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1800111020002015 00425 01 Aprobada según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ MILLER CLAROS

PÉREZ, EDILMA ORTIZ LOZADA Y BLANCA LILIA

CRIOLLO ORTIZ contra MINISTERIO DE VIVIENDA

CIUDAD TERRITORIO, INSTITUTO COLOMBIANO

DE DESARROLLO RURAL –INCODER- , EL FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA,

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL, DEPARTAMENTO DEL CAQUETA y otros ASUNTO Procede la Sala, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor JOSE

MILLER CLAROS PÉREZ, EDILMA ORTIZ LOZADA Y BLANCA LILIA

CRIOLLO ORTIZ contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD

TERRITORIO, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER-, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA -,

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEPARTAMENTO DEL CAQUETA y otros 1 Folios 134 a 148 del C.O 2 Conformaron la Sala los Magistrados MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y

LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARAConjuez.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS - PRETENSIONES Los hechos en los cuales sustentan los accionantes su solicitud de amparo Constitucional, consisten en que en su condición de víctimas del desplazamiento forzado peticionaron al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el mes de agosto de 2015, la asignación de un subsidio familiar de vivienda, solicitud ante la cual dicho órgano estatal respondió que revisado el sistema de información respectivo, no existía postulación de hogares en las convocatorias realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda.

Los accionantes pretenden que se les ampare el derecho constitucional de ayuda humanitaria de que se les garantice una vivienda digna.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante providencia de fecha 5 de octubre de 20153, El Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia Caquetá Sala Única, órgano judicial a quien de manera inicial le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ MILLER CLAROS PÉREZ, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso remitir las

diligencias contentivas de la acción constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en consideración a que fue el primer Despacho Judicial que según la normatividad en cita, avocó el conocimiento de una acción similar. 3 Folios 9 a 10 C.O Impugnación fallo tutela 3 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de fecha 8 de octubre de 20154, dispuso dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MILLER CLAROS PÉREZ, por la presunta transgresión al derecho a la vida y vivienda digna. Conforme al Decreto 1834 de 2015, ordenó acumular dicha acción de tutela, con la formulada por la señora EDILMA ORTIZ LOZADA y decidió vincular a la acción de tutela acumulada, al Fondo Nacional de Vivienda, Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural –INCODER-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento para la Prosperidad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, la Unidad de Atención, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana –INURBE, la Alcaldía Municipal de Puerto Rico –Caquetá y a la Gobernación del Caquetá. Mediante auto de fecha 9 de octubre de 20155, la Colegiada de

primera instancia, dispuso acumular a la presente acción de tutela, la presentada por la señora BLANCA LILIA CRIOLLO ORTIZ, tras advertir que los hechos de la demanda son similares.

3. Intervención de las autoridades accionadas.- 3.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, mediante comunicación distinguida con el No. 201521872846, solicitó no 4 Folios 15 a 16 C.O 5 Folio20 C.O 6 Folios 25 a 26 C.O Impugnación fallo tutela 4

Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vincular a la entidad que representa al cumplimiento de las pretensiones consignadas por la accionante BLANCA LILIA CRIOLLO ORTIZ en el amparo constitucional, por cuanto los hechos que se describen en el escrito de tutela, no tienen relación con acciones u omisiones de las funciones y competencias consignadas en la ley 160 de 1994 y Decreto 3759 de 2009 a cargo de la institución que defiende. 3.2. De igual forma el Coordinador de la representación judicial de la Oficina Jurídica del INCODER, mediante escrito7, solicitó no vincular a dicho Instituto al cumplimiento de las pretensiones consignadas por los accionantes, al considerar que la entidad que representa no vulneró los derechos invocados, no existe una petición previa sobre la materia formulada por los tutelantes y además las pretensiones invocadas, no están dentro de las funciones y competencias que debe atender la entidad. 3.3. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante escrito distinguido con el radicado No. 201511002123318, solicitó desvincular al ente Ministerial que representa de la acción de tutela promovida por los accionantes, por ser una institución ajena a los hechos soporte del amparo constitucional incoado, por cuanto no tiene competencia asignada por ley para adoptar las decisiones referidas a las pretensiones invocadas y adicional no encuentra 7 Folios 35 a 38 C.O 8 Folios 30 a 31 C.O Impugnación fallo tutela 5 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO peticiones previas de los interesados y que tengan relación con los hechos narrados. 3.4. La Gobernadora del Caquetá, mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 20159, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, no tutelar el derecho invocado y que se denieguen las pretensiones, fundamentada en la ausencia de la capacidad jurídica y procesal del Departamento del Caquetá para comparecer, toda vez que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, la competencia respecto del Programa de Vivienda Gratuita recae exclusivamente sobre el DPS con el fin de identificar la población afectada y el FONVIVIENDA encargado de entregar subsidio familiar de vivienda urbana. 3.5. La apoderada de La NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito con el radicado No.2015EE009885510, solicitó excluir del trámite de la acción de

tutela que nos ocupa al ente Ministerial, por cuanto no es competente para conocer de las pretensiones formuladas, por cuanto no tiene dentro de sus funciones coordinar y asignar la ayuda humanitaria de emergencia, ni coordinar, asignar o rechazar solicitudes presentadas en lo referente los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, pues sólo es el ente rector que dicta la política en materia habitacional, más no la entidad encargada de ejecutarla, tal y como lo precisa el Decreto 3171 del 27 de septiembre de 2011. 9 Folios 40 a 43 del C.O 10 Folios 51 a 56 del C.O Impugnación fallo tutela 6 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.6. El apoderado especial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, mediante escrito distinguido con el No.2015EE009886211, solicitó denegar las pretensiones de la parte accionante en relación con la entidad que representa, en consideración a que no existe vulneración de derecho alguno, ha respetado el debido proceso, el derecho a la igualdad a las personas que ostentan el estado de no postulados y en especial al de los accionantes respecto de quienes, una vez revisado el correspondiente número de identificación, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, se pudo establecer que sus hogares no figuran dentro de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento, es decir, no ostentan la condición de POSTULADOS.

La solicitud la fundamenta, en la sentencia de tutela T-1063 de 2001, en las leyes 555 de 2003, 1537 de 2012, que obliga a la entidad a actuar en estricto cumplimiento del principio de legalidad, según el cual el hogar aspirante al beneficio debe estar atento a la selección que se haga por parte del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, según los órdenes de priorización establecidos para la asignación de los subsidios familiares. 3.7. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, mediante comunicación escrita recibida 11 Folios 64 a 67 del C.O Impugnación fallo tutela 7 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 15 de octubre de 201512, solicitó negar las peticiones incoadas por los accionantes, en consideración a que la entidad que representa, ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales en cuestión, generándose así un hecho superado.

Fundamenta jurídicamente la solicitud antes referida, en las leyes 1448 de 2011, 1537 de 2012 y en los Decretos 4155 de 2011, 1921 de 2012, 2164 de 2013, 975 de 2004, entre otras normas, cuerpos normativos que permiten afirmar, que es al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA en el marco de sus competencias, el encargado de

otorgar los respectivos subsidios de Vivienda. 3.8. La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante comunicación escrita distinguida con el No. 10400/448413, solicitó desvincular al Instituto de las órdenes que se emitan en el fallo de tutela, en consideración a que la entidad que representa no ha incurrido en acción u omisión en el presente asunto, aspecto que es requisito de procedibilidad para ser sujeto de la acción constitucional, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con las leyes 1753 de 2015 y 1448 de 2011. EL FALLO IMPUGNADO 12 Folios 69 al 76 del C.O 13 Folios83 a 86 C.O Impugnación fallo tutela 8 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 22 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela propuesta por JOSE MILLER

CLAROS PÉREZ, EDILMA ORTIZ LOZADA y BLANCA LILIA CRIOLLO

ORTIZ. El a quo en su providencia, luego de precisar el procedimiento administrativo de adjudicación de subsidio familiar en especie, de señalar con fundamento en la ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012 las competencias concurrentes entre el Fondo de Vivienda Nacional – FONVIVIENDA – y el Departamento Administrativo de la Prosperidad SocialDPS, esto es, las

fases de composición poblacional, de identificación de potenciales beneficiarios, de postulación, de selección definitiva de hogares beneficiarios, de citar las sentencias T-432 y T-885 de 2014 de la Corte Constitucional, de analizar las pruebas adosadas al dossier; así como las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, concluyó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, en el entendido de que los accionantes no acreditaron que, fuera de hacer parte de la población desplazada, se encontraran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, que requiriera la intervención del Juez constitucional ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial. En consecuencia, considera la instancia que impera la regla general por la cual la acción de tutela no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda, pues en palabras de la Corte “ una actuación Impugnación fallo tutela 9 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en contrario desconocería el derecho de la igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes”

LA IMPUGNACIÓN Notificado la señora EDILMA ORTIZ LOZADA Y BLANCA LILIA CRIOLLO ORTIZ14 del fallo de tutela dentro del término legal presentaron IMPUGNACIÓN contra la providencia antes aludida, quienes de manera concreta y simple se limitaron tan sólo a manifestar que no compartían lo

decidido. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 14 Folios 156 a 157 del C.O Impugnación fallo tutela 10 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Impugnación fallo tutela 11 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el problema jurídico que debe resolver, es establecer en primer lugar, si procede o no el amparo constitucional invocado y en segundo lugar, en la eventualidad de que procesa la acción, valorar si existió o no, violación o amenaza de uno o más derechos de rango constitucional de los accionantes JOSÉ MILLER CLAROS PÉREZ, EDILMA ORTIZ LOZADA y BLANCA LILIA CRIOLLO ORTIZ por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA Impugnación fallo tutela 12 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CIUDAD TERRITORIO, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL –INCODER- , EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEPARTAMENTO DEL CAQUETA y otros al haberles negado la adjudicación del subsidio de vivienda que han solicitado.

TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE SUJETOS DE LA

POBLACIÓN DESPLAZADA Antes de proceder con el análisis de fondo del caso bajo estudio, debe entonces evaluar el primer aspecto del problema y para tal efecto ha de resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la población desplazada debe ser considerada un sujeto de especial protección, pues la dramática situación por la que atraviesan quienes se ven sometidos a abandonar sus tierras y la crisis humanitaria que se genera con la trasgresión sucesiva y recurrente de una amplia gama de derechos, obliga al Estado a acudir de manera urgente a prestar ayuda y protección, supliendo las necesidades de la población, sin que para ello sea viable exigir el agotamiento de las vías ordinarias para la defensa de sus derechos, razón por la cual la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en tan evidente posición de debilidad. La Corte Constitucional se expresó en el siguiente sentido: “…debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de Impugnación fallo tutela 13 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela.

En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”15 Frente a lo anterior, no cabe duda en afirmar que se cumple el test de procedibilidad de la acción de tutela formulada, pues atendiendo al principio de buena fé que consagra el artículo 83 constitucional, ha de darse credibilidad a lo manifestado por los accionantes JOSÉ MILLER CLAROS PÉREZ, EDILMA ORTIZ LOZADA y BLANCA LILIA CRIOLLO ORTIZ que ellos, junto con su familia hacen parte de la población desplazada de nuestro país y en tal virtud solicitaron el presente amparo constitucional con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a una vida y vivienda digna; derechos y demás garantías constitucionales que en su criterio, al no tenerse en cuenta como beneficiarios del pretendido subsidio de vivienda, pueden estar amenazados o vulnerados por la autoridad pública accionada. Acorde con lo dicho, no cabe duda que se plantea una controversia de relevancia constitucional, razón por la cual procede la acción constitucional de amparo formulada, razón por la cual esta Superioridad revocará la sentencia impugnada en consideración a que resulta procedente formular un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aspecto que a continuación se entra a valorar. 15 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Impugnación fallo tutela 14

Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO Corresponde entonces establecer si existió o no, violación o amenaza de los derechos a una vida y vivienda digna de los señores JOSÉ MILLER CLAROS PÉREZ, EDILMA ORTIZ LOZADA y BLANCA LILIA CRIOLLO ORTIZ por parte de las entidades accionadas, al no ser sujetos de adjudicación del subsidio familiar de vivienda que vienen solicitando.

Pues bien, desde ya debe manifestar esta Superioridad que lo pretendido por los accionantes mediante la acción constitucional será negado, por cuanto los planteamientos en ella esbozados no resultan viables jurídica ni sustancialmente. En primer lugar, por cuanto como bien la precisó la Sala a quo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, les indicó a los accionantes que no existía postulación de sus hogares en las convocatorias efectuadas por el Fondo de ViviendaFONVIVIENDA. Es decir, en el trámite tutelar, se pudo establecer que en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los hogares de los accionantes, no figuran dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento, en conclusión, no ostentan la condición de POSTULADOS, como bien lo pudo constatar la primera instancia. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Lo anterior tiene refuerzo probatorio respecto de los accionantes EDILMA ORTIZ LOZADA con las comunicaciones escritas distinguidas con el radicado No. 20157201878323116 y respecto de JOSE MILLER CLAROS PÉREZ, con el radicado No. 20157201878394117, suscritas por el doctor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social Humanitaria, mediante las cuales señaló que ellos y su grupo familiar se encuentran en proceso de verificación del de información a fin de determinar las distintas fuentes de caracterización con las que cuenta la Unidad a partir de la información que administra y alimenta el Sistema Nacional de Reparación Integral a las Víctimas, esto es, con el propósito de identificar los niveles de carencia que ostentan o si se requiere la participación de los accionantes en la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación IntegralPAARI. Es claro, que de acuerdo ley 1537 de 2012 en armonía con el Decreto 1921 de 2012, para que una persona y su familia en condición de desplazamiento, acceda a la adjudicación de subsidio de vivienda familiar, es necesario agotar previamente un procedimiento administrativo que involucra básicamente a dos instituciones del Estado, el Fondo de Vivienda Nacional – FONVIVIENDA – y el Departamento Administrativo de la Prosperidad SociaDPS, entidades que de manera coordinada deben concurrir en la identificación de potenciales beneficiarios, de postulación y de selección definitiva sujetos de dicho beneficio y lo cierto al caso, es que los accionantes no han agotado dicho procedimiento, al punto de ni si quiera

ostentar la calidad de POSTULADOS. 16 Folios 11 a 14 del cuaderno original de segunda instancia. 17 Folios 15 a 18 del cuaderno original de segunda instancia. Impugnación fallo tutela 16 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, de acuerdo a la normativa antes reseñada, el procedimiento administrativo de adjudicación de subsidio familiar de vivienda en especie, requiere de superar la fase de composición poblacional, la fase de identificación de potenciales beneficiarios, la fase de postulación y la selección definitiva de hogares beneficiarios, esta última etapa la cual es de competencia del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPSy tiene como finalidad la selección de hogares beneficiarios con plena observancia de cada grupo de población, los criterios de orden y de priorización18, luego de lo cual el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, deberá expedir el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda a los hogares beneficiados.

Adicional a lo dicho, el precedente constitucional consolidado19 sobre la materia, indica que la acción de tutela no constituye una herramienta utilizable para alterar bajo cualquier circunstancia el orden de asignación de subsidios de vivienda, o los turnos destinados por la Administración para adjudicar las ayudas en esa materia, en consideración a que se puede convertir en fuente de desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de otras familias que se encuentren en condiciones similares y esperan su turno para ser beneficiadas por parte de la institucionalidad del Estado. Por lo anterior, mal puede accederse al subsidio de vivienda reivindicado por

los accionantes, quienes ni si quiera han agotado el procedimiento administrativo de marras previsto por el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, para muy seguramente privilegiarlos, en detrimento de los 18 Articulo 15 del Decreto 1921 de 2012. 19 Sentencias de la Corte Constitucional T-432 de 2014 y T-885 de 2014, entre otras Impugnación fallo tutela 17 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos potenciales de muchos compatriotas, que en acogimiento de las reglas previstas en la ley, agotaron el procedimiento administrativo para acceder al subsidio de vivienda familiar y ostentan la condición de POSTULADOS, condición que como se ha dicho, adolecen los tutelantes y además no se ha establecido que se encuentran en una condición que amerite una protección constitucional reforzada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, esta Superioridad fuera de revocar la declaratoria de improcedencia de la tutela, niega el amparo constitucional invocado por los accionantes, por la potísima razón que no existe amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales por ellos invocados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado el 22 de octubre de 2015 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Caquetá declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los ciudadanos MILLER CLAROS PEREZ, EDILMA ORTIZ LOZADA y BLANCA LILIA CRIOLLO ORTIZ, para en su lugar DENEGAR Impugnación fallo tutela 18 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el amparo solicitado, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Magistrado Magistrada Impugnación fallo tutela 19 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 180011102000201500425-01 Aprobado en Sala No. 96 de 30 de noviembre de 2015 Impugnación fallo tutela 20 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vida dignidad, vivienda, al trabajo entre otros, reclamados por el actor, por cuanto considero que debió haberse confirmado la decisión de primera instancia al decretarse la improcedencia de la tutela, en razón a que la acción constitucional no supera el test de procedibilidad de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como

se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 Impugnación fallo tutela 21 Radicación 1800111020002015 00425 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 1991, la acción de tut

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