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CSDJ - F18001110200020150043701ADJUNTA20181207074910-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150043701ADJUNTA20181207074910-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 180011102000201500437 01

Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá1 de fecha febrero 9 de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS ADÁN MONTAÑA LOZANO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación disciplinaria, en queja promovida por Martha Díaz Rubio en octubre 13 de 2015, solicitando investigar al abogado LUIS 1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil– Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez. ADÁN MONTAÑA LOZANO, alegando que le encomendó el inicio de un proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, el cual le correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, radicado No. 2001-037-00, pero terminó por

desistimiento tácito debido a la desidia del profesional.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS ADÁN MONTAÑA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía número 6681703, portador de tarjeta profesional vigente número 42360.3 Mediante auto de octubre 19 de 2015 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose octubre 28 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de noviembre 5 y 27 de 2015 y enero 15 de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado LUIS ADÁN MONTAÑA LOZANO, como se detallará más adelante.4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 28 de 2015, se contó con la asistencia del apoderado de confianza del investigado a quien se le otorgó personería para actuar y Martha Díaz Rubio, se ratificó y amplió la queja, afirmando que en el año 2.000 contrató los servicios del abogado con la finalidad de adelantar proceso 2 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 3 Fl 3 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 4-28 c. o. 1ª inst. ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos indeterminados del causante Daniel Pérez, siempre se

comunicaban por teléfono y como honorarios se pactó el treinta por ciento (30%) de las resultas del trámite. Le entregó el acta de defunción de su cónyuge, le firmó un contrato de prestación de servicios y en el año 2014 no volvió a tener comunicación con él, fue al juzgado y le manifestaron que su proceso se había archivado por desistimiento tácito, increpó al profesional, le manifestó que eso sucedió por su culpa y que le reconocería treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales a esa fecha no se le habían entregado. Concluida su intervención, el apoderado de confianza del investigado, manifestó que su cliente nunca se le negó a la quejosa, siempre se le atendían las llamadas realizadas y los correos electrónicos y por su solicitud se decretó como prueba, requerir al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, para que allegara el proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, radicado No. 2001-037-00.5 En la segunda sesión de noviembre 5 de 2015, asistió el investigado, su apoderado de confianza y la quejosa. Fue deseo del investigado rendir versión libre, afirmó que su cliente le otorgó poder para iniciar proceso de familia en un juzgado de Puerto Rico, Caquetá, pasado un tiempo el juzgado de conocimiento decretó la perención únicamente por su falta de diligencia y cuidado, motivo por el cual decidió resarcir el daño y le envió a la quejosa la misiva que obra a folio 18 del cuaderno principal del expediente, comprometiéndose a devolverle el total de

5 Fl. 15 c. o. 1ª inst. treinta millones de pesos ($30.000.000), motivos suficientes para confesar la falta disciplinaria en la que había incurrido. Concluida su versión libre, se insistió en oficiar al Juzgado único Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, para que remitiera el proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, radicado No. 2001-037-00; igualmente se decretó el testimonio de Oscar Eduardo montaña Ortega, persona que tiene conocimiento de los hechos objeto de esta actuación.6 En la tercera sesión de noviembre 27 de 2015, asistió el investigado y su apoderado de confianza. Se escuchó el testimonio de Oscar Eduardo Montaña Ortega, afirmó tener conocimiento de que el investigado, quien es su padre, siempre le rindió informes a la quejosa del trámite encomendado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) La quejosa y el investigado aportaron el documento visto a folio 12 y 18 del cuaderno principal del expediente, suscrito por el encartado y cuyo contenido se valorará seguidamente. 2) Por solicitud de la parte investigada se allegó el Oficio No. JPF-4518 de noviembre 20 de 2015, mediante el cual la Secretaria Ad – Hoc del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, allegó copia íntegra del proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, demandante Martha Díaz Rubio contra Herederos Determinados 6 Fl. 21 c. o. 1ª inst.

e Indeterminados del causante Daniel Pérez, obrante como anexo de esta actuación.7 Calificación Provisional.- En la cuarta sesión de enero 15 de 2016, asistió el investigado y su apoderado de confianza, se corrió traslado de la prueba recaudada y, luego de realizar un recuento procesal y probatorio, indicó la Magistrada a quo que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1del artículo 37 ibídem, toda vez que al interior del proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, radicado No. 2001-037-00, encomendado por la quejosa, permitió que se declarara su terminación por desistimiento tácito mediante auto de diciembre 9 de 2013, pues el proceso estaba inactivo por más de un año. Se le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien afirmó que confesaba la comisión de la falta imputada, en virtud de lo cual, se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a remitir el asunto al despacho para dictar sentencia.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de febrero 9 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS ADÁN MONTAÑA LOZANO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

7 Fl. 27 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 2829 c. o. 1ª inst. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que la quejosa le otorgó poder al disciplinado, para adelantar y llevar hasta su terminación, trámite ordinario de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, motivo por el cual presentó la demanda pero el proceso terminó en diciembre 9 de 2013, cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, declaró la ocurrencia del desistimiento tácito, al haber transcurrido más de un año de inactividad, resultando evidente que MONTAÑA LOZANO incurrió en falta a la debida diligencia profesional, en tanto fue por su desidia que el trámite encomendado culminó en claro perjuicio a los intereses de su cliente. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y valorando el criterio de atenuación de que trata el literal b numeral 1º del artículo 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de CENSURA.9 DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su apoderado de confianza presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo

112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Fls. 30-39. 10 Fls. 40 y siguientes c. o. 1ª inst. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem

hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en febrero 9 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS ADÁN MONTAÑA LOZANO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.

Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso ordinario radicado No. 2001-0037-00, está demostrado que Martha Díaz Rubio le otorgó poder al disciplinado en abril 19 de 2001, para que iniciara y llevara hasta su culminación, proceso ordinario de mayor cuantía, tendiente a la declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos de Daniel Pérez, tal y como lo demuestra el folio 6 del Anexo I de la presente actuación. Con fundamento en tal mandato, el disciplinado presentó la demanda en mayo 4 de 2001, la cual le correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, se admitió por auto de esa misma fecha, se conformó el contradictorio, se contestó el libelo y por proveído de abril 6 de 2005 se programó la diligencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, a realizarse en mayo 19 de esa anualidad y se continuó en julio 1º mismo año.13 Seguidamente se decretaron pruebas, por auto de octubre 19 de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y por proveído de abril 6 de 2006 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto emplazatorio de los herederos indeterminados de Daniel Pérez.14 En noviembre 30 de 2010, el conocimiento de la actuación pasó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, quien le asignó el radicado

2010-00240-00; seguidamente en febrero primero de 2011 ordenó elaborar nuevamente el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados, con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y el disciplinado en marzo 28 de esa anualidad allegó la página del periódico El Tiempo contentiva de la publicación del edicto mencionado, en atención a lo cual en marzo 29 de 2011 se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Daniel Pérez.15 El curador ad litem contestó la demanda, por auto de mayo 19 de 2011 se fijó junio 3 de esa anualidad para adelantar la diligencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, la cual se realizó en debida forma; en junio 13 de 2011 se decretaron pruebas, estas se practicaron y por auto de octubre 3 de 2012 se dejó a disposición de las partes el expediente por el término de 5 días.16 Seguidamente obra auto de diciembre 9 de 2013 del siguiente tenor literal: 13 Fls. 7-102 Anexo I. 14 Fls. 103-126 Anexo I. 15 Fls. 127-139 Anexo I. 16 Fls. 140-200 Anexo I. “(…) Se encuentra al Despacho el proceso de la referencia, con el fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda, con relación al estudio de la operancia de la figura del desistimiento tácito regulado por el artículo 317 numeral dos (2), literal b, del Código General del Proceso. Ello motiva al despacho a revisar el asunto de la referencia para determinar

si se cumplen las condiciones indicadas por la norma citada, encontrando que para el presente caso, opera la segunda de las causales, ya que con fecha 03 de octubre de 2012, se profirió auto en el proceso de la referencia, precisando que fue la última actuación en la cual este Juzgado dispuso agregar a los autos el despacho comisorio No. 04 del 30 de junio de 2011, debidamente diligenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Doncello Caquetá. Luego, en ese orden, el proceso cuenta con más de un (1) año de inactividad y por lo tanto la consecuencia prevista por el precepto se impone la terminación por desistimiento tácito. (…)”: 17 De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues permitió que el proceso encomendado por la quejosa desde abril de 2001, terminara por la ocurrencia del desistimiento tácito, figura contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso que, entre otros aspectos, dispone: ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del 17 Fls. 2012-2013 Anexo I. despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día

siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Vemos entonces que en el sub examine, por la desidia y falta de cuidado del disciplinado con la causa encomendada por la quejosa, mantuvo inactivo por espacio de un año el proceso ordinario, resultando evidente que no existe ninguna justificación por su falta de diligencia, pues no solo el profesional confesó la comisión de ese comportamiento atentatorio de uno de los deberes establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado, sino que además en el plenario, obra escrito de noviembre 14 de 2014 dirigido por el encartado a la quejosa bajo los siguientes términos: “(…) En primer lugar, es mi deseo presentar a Ud. Expresas disculpas por mi actuación en el proceso que en su nombre y representación adelanté en el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Puerto Rico Caquetá, el cual como ya es sabido, terminó con decisión de archivo de las diligencias, en todo caso contrario a sus intereses. Acepto que fue mi descuidada actuación la que llevó al Juzgado a tomar la decisión del archivar el proceso. Por lo anterior y con el propósito y ánimo de reparar el perjuicio a usted causado, le ofrezco cancelar la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), los cuales desembolsaría de la siguiente manera:

La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000oo) el día 30 de enero de 2015. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000oo) el día 30 de abril de 2015. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000oo) el día 30 de junio de 2015. Si acepta la propuesta de reparación que le hago, le ruego por favor hacérmelo saber por escrito, indicándome dónde debo consignar el dinero. (…)” (SIC)18 Así las cosas, se tiene plenamente acreditado que al interior del referido proceso ordinario, el disciplinado abandonó el asunto encomendado, pues lo dejó inactivo por espacio de un año, permitiendo que se terminara el asunto encomendado por desistimiento tácito en diciembre 9 de 2013. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por

virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. 18 Fls. 14 y 18 c. o. 1ª inst. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado LUIS ADÁN MONTAÑA LOZANO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales

se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo anterior, toda vez que permitió la configuración del desistimiento tácito en el proceso encomendado por la quejosa, al dejarlo inactivo por espacio de un año. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el doctor LUIS ADÁN MONTAÑA LOZANO fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales y se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, tal y como él lo confesó. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas

y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”19. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan

de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad 19 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su prof

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