CSDJ - F18001110200020150051701ADJUNTA20200915092045-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150051701ADJUNTA20200915092045-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No. 180011102000201500517 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia1 proferida el 17 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al funcionario Alejandro Murillo, en su condición de Fiscal 21 Local de La Montañita - Caquetá, por la incursión en la prohibición del numeral 3° del 1 Sala dual conformada por los magistrados Reinaldo Duque González (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique a Folios 137 1 153 del c.o. de 1ª Inst. artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al desatender lo dispuesto en la resolución 0014 del 29 de mayo de 2015 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, comportamiento elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
La presente actuación disciplinaria se originó en el informe del 22 de octubre de 2015, firmado por el doctor Benjamín Bernal Arévalo en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Caquetá, con el objeto que esta Jurisdicción Disciplinaria investigara al doctor Alejandro Murillo, en su condición de Fiscal 21 Local de La Montañita - Caquetá por negarse presuntamente de manera injustificada a cumplir los turnos de disponibilidad de fin de semana programados para los días 9 (viernes) al 11 (domingo) de octubre de 2015 y el de los días 16 (viernes) al 18 (domingo) de octubre de 2015 en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la ciudad de Florencia. Deber que incumbe a todos los Fiscales Seccionales y Locales de Caquetá y de lo que se comunica en su oportunidad a cada funcionario (fl 1 del cuaderno original de 1ª instancia). Se anexó con el informe mencionado: -Oficio del 9 de octubre de 2015, firmado por el doctor Alejandro Murillo en su calidad de Fiscal 21 Local de la Montañita, dirigido al doctor Benjamín Bernal Arévalo en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Caquetá, informándole que por su “estado y otras circunstancias, me es imposible realizar el turno de disponibilidad, pues el estrés que este produce en la ciudad de Florencia, agravaría la enfermedad que padezco y que es de su conocimiento”. Sin ningún anexo. (fl 2 del cuaderno original de 1ª instancia). -Oficio No. SSFSC-0655 del 9 de octubre de 2015, firmado por el Fiscal
Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Florencia, dirigido al doctor Alejandro Murillo en su calidad de Fiscal 21 Local de Florencia, informándole que esa dependencia desconoce de la enfermedad que padece y por ello le solicitó copia de la historia clínica o dictamen dado por especialista, en el cual se certifique que el turno de disponibilidad a prestar pondría en peligro su salud. Indicó que el turno de disponibilidad del 9 de octubre de 2015 había sido programado con anterioridad, lo cual reflejaba una falta de compromiso con la institución, además de la mínima carga laboral con la que cuenta dicho despacho (fl 3 del cuaderno original de 1ª instancia). -Oficio No. SSFSC – 0655 del 13 de octubre de 2015, signado por el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana y dirigido al doctor Alejandro Murillo en su calidad de Fiscal 21 Local de Florencia, informándole que como quiera que el 9 de octubre de 2015 le correspondía asumir el turno de disponibilidad en la URI, el cual no realizó al aducir razones de salud que no fueron comprobadas, ese turno fue cubierto por el doctor KRISTHIAM LIBARDO HURTADO y por ello debía cubrir el turno de disponibilidad el 16 al 18 de octubre de 2015 (fl 4 del cuaderno original de 1ª instancia). -Oficio del 13 de octubre de 2015, mediante el cual el Asistente del Fiscal II dirigido al doctor Benjamín Bernal Arévalo, informó que siendo las 6:00 de la tarde se hizo presente en las instalaciones de la URI con el fin de recibir
turno de disponibilidad, siendo entregado por el señor CRISANTO CUMBE, Asistente de Fiscal de la URI, quien hizo entrega del libro radicador, junto con el computador. Transcurridos 30 minutos en espera del Fiscal de Turno, no se hizo presente y le fue informado a la Dirección Seccional, a lo que le comunicaron que en vista de la no presencia del doctor Alejandro Murillo, Fiscal 21 Local, fue designado para la prestación del turno de disponibilidad al Dr. Kristiam Libardo Hurtado Areiza, Fiscal 11 Seccional de Florencia, a pesar de contar dicho funcionario con otras diligencias (fl 5 del cuaderno original de 1ª instancia). - Oficio No. SSFSC-0474 del 13 de octubre de 2015, dirigido al doctor Alejandro Murillo por parte del Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Caquetá le informó que debería prestar turno de DISPONIBILIDAD desde el 9 de octubre de 2015 desde las 18:00 horas, hasta las 18:00 horas del domingo 11 de octubre de 2015 (fl 6 del cuaderno original de 1ª instancia). -Oficio F-21L-MC-004 del 14 de octubre de 2015, dirigido por el doctor Alejandro Murillo, Fiscal 21 Local de Florencia al doctor Benjamín Bernal Arévalo-Director Seccional de Fiscalías de Caquetá, informando que la enfermedad que padecía no era compatible con el stress que generaba los turnos de disponibilidad en Florencia, y mientras continuase padeciendo de esa dolencia (sin señalar cuál) se abstendría de hacer los turnos que se
programasen. Adujo que de su padecimiento informó y anexó la epicrisis en su momento (fl 7 del cuaderno original de 1ª instancia). -Oficio No. SSFSC-0659 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual el Asistente de Fiscal IV de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, informó al Director Seccional de Fiscalías – Benjamín Bernal Arévaloque el 9 de octubre de 2015 siendo las 10:55 de la mañana, fue recibido oficio en la Dirección Seccional Caquetá, emitido por el doctor Alejandro Murillo, Fiscal 21 Local, quien informó de su estado de salud y por ello le era imposible realizar los turnos de disponibilidad. -Mediante oficio SSFSC-0655 del 9 de octubre de 2015, el Dr. LIBARDO SILVA actuando como Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Florencia, ante la situación presentada solicitó copia de la epicrisis o dictamen dado por el especialista que lo trataba, en el que se certificara que el turno de disponibilidad a prestar, lo pondría en peligro de salud. De igual forma se le indicó que el turno había sido programado con anterioridad. Como respuesta, el Dr. Alejandro Murillo, informó que la enfermedad que padecía, no era compatible con el estrés que generaba los turnos de disponibilidad en Florencia y que mientras continuase con esa dolencia, se abstendría de hacer turnos que se le programasen. De igual manera informó que anexó epicrisis en su momento. Se dice que el señor GILDARDO CABRERA RAMÍREZ, Asistente de Fiscal
quien fuera asignado por dicha Subdirección para que prestara turno de disponibilidad como Asistente de Fiscal mediante oficio SSFSC 0474 del 13 de octubre de 2015, informó que se hizo presente el 9 de octubre de 2015, siendo las 6:00 de la tarde, más no lo hizo el Dr. ALEJANDRO MURILLO, Fiscal 21 Local, desconociendo los motivos de su no presencia, más sin embargo fue cubierto dicho turno por el Dr. KRISTHIAM LIBARDO HURTADO AREIZA, Fiscal 11 Seccional de Florencia, con el fin de garantizar el acceso a la justicia por parte de los usuarios (fls 9 y 10 del cdno de 1ª instancia). -Oficio del 20 de octubre de 2015, signado por el doctor Martin Velasco Carvajal en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Florencia, mediante el cual le informó al doctor Benjamín Bernal ArévaloDirector Seccional de Fiscalías del Caquetá- que él asumió la prestación del turno de disponibilidad en la Unidad de Reacción Inmediata durante los días 16, 17 y 18 de octubre de 2015, toda vez que el señor Fiscal 21 Local, doctor Alejandro Murillo, quien había sido designado para atenderlo, no compareció ante la URI a cumplir dicha labor misional. Durante el referido turno atendió 10 casos con persona detenida (fl 11 del cuaderno de 1ª instancia). Acreditación de la condición de disciplinable. Con oficio N° SSAGC del 15 de septiembre de 2015, el Jefe de Talento a la Gestión de la Fiscalía
Seccional de Caquetá remitió los documentos que acreditaban el nombramiento del doctor Alejandro Murillo como titular de la Fiscalía 21 Local de Montañita desde el 22 de octubre de 1996 y que a noviembre de 2015 estaba aún vinculado (fls 22 a 27 del cdno de 1ª instancia). Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificados Nos. 56436 y 545264 expedidos el 5 de febrero de 2016 y 19 de julio de 2018, respectivamente, por la Secretaría Judicial de esta Sala se registran las siguientes sanciones contra el doctor Alejandro Murillo en su condición de Fiscal: -Suspensión de 1 mes dentro del radicado No. 2004 00127 02, con inició de sanción el 13 de julio de 2012 al 12 de agosto de ese año. -Suspensión de 2 meses dentro del radicado No. 2011 00287 01 según sentencia del 29 de enero de 2014 (sin señalar fechas de inicio y finalización de sanción). -Suspensión de 2 meses dentro del radicado No. 2013 01139 01 según sentencia del 6 de diciembre de 2017 (sin señalar fechas de inicio y finalización de sanción) Apertura de investigación disciplinaria. Individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso por medio de auto2 del 5 de noviembre de 2015, la apertura de investigación disciplinaria3 contra el funcionario Alejandro Murillo, en su condición de Fiscal 21 Local de La Montañita, en esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
-Mediante oficio DSF-0703 del 12 de noviembre de 2015, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Florencia remitió copia del oficio SSFSC-0474 del 13 de agosto de 2015, en el cual informo el turno de disponibilidad que debía prestar el doctor ALEJANDRO MURILLO en su calidad de Fiscal 21 Local desde el 9 al 11 de octubre de 2015 en la URI. De igual manera hizo llegar copia de la resolución No. 0014 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual se implementó el modelo de funcionamiento en 2 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 14 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 3 Se notificó personalmente tanto al Ministerio Público y al encartado el 13 de noviembre de 2015 (Fls 19 y 20 del cdno original) la Unidad de Reacción Inmediata URI de Florencia, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá que señala que durante los fines de semana se prestara turnos de disponibilidad en la Unidad de Reacción Inmediata de Florencia, por parte de los Fiscales Especializados, Seccionales y Locales, los que serán de obligatorio cumplimiento (fls 28 a 33 del cdno de 1ª instancia). -Declaración rendida el 19 de enero de 2016 por el doctor Libardo Silva Hermida en su condición de Subdirector de Fiscalías de Florencia -desde el 30 de noviembre de 2015-, quien señaló que la Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Florencia es la que elabora la relación de turnos de disponibilidad en la Unidad de Reacción Inmediata para los fines de semana
que debían prestar tanto el Fiscal como su auxiliar o técnico judicial. Adujo que para la época de los hechos el director de la época no estaba en ese momento para darle respuesta al oficio del 9 de octubre de 2015, suscrito por el doctor Alejandro Murillo en el cual informaba su imposibilidad de prestar el turno de disponibilidad y ante ello, él actuando como Coordinador para dicha época le solicitó al doctor Murillo que anexara la documentación que acreditase su imposibilidad de prestar el turno. Explicó que es obligatorio prestar esos turnos de disponibilidad, ya que son órdenes impartidas en un acto administrativo emanado del Director Seccional de Fiscalías. Adujo que desconocía la enfermedad que padece el doctor Murillo. Explicó el procedimiento cuando un Fiscal no podía prestar el turno de disponibilidad en la URI, como lo es que, los turnos son notificados con antelación y si por alguna razón no se puede prestar dicho turno, se recurre al funcionario que le sigue en la lista o se le pide colaboración a otro fiscal. Afirmó que los turnos de URI son de permanencia porque es a ese lugar que la Policía Judicial presenta los capturados o solicitudes de cualquier acto urgente que se requiera y que deba ser ordenado por ese Fiscal (fls 42 a 44 del cdno principal de 1ª instancia). -Declaración rendida por el señor Gildardo Cabrera Ramírez, quien es compañero del Fiscal encartado, señalando que tuvo conocimiento que el doctor Murillo debía prestar el turno de disponibilidad el 9 de octubre con él, presentándose él solamente el viernes 9 pero su compañero Murillo no lo
hizo, desconociendo sus razones. Respecto al turno del 16 de octubre de 2015 adujo no tener conocimiento pues para ese día el declarante no debía prestar turno. Afirmó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá a través de una resolución notifica a cada persona que tiene turno de disponibilidad aproximadamente con anterioridad de unos 15 o 30 días. Indicó que para el 9 de octubre de 2015 y para suplir la inasistencia del Fiscal asignado (hoy encartado), tuvo que manifestar la anomalía de la inasistencia del encartado para que asignaran a otro fiscal, siendo designado el doctor KRISTHIAM LIBARDO HURTADO AREIZA (fls 45 y 46 del cdno de 1ª instancia). -Constancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 27 de enero de 2016, que señala que no fue posible escuchar en versión libre al doctor Alejandro Murillo porque no compareció (fl 50 del cdno de 1ª instancia). -Mediante oficio No. SSFSC-041 del 11 de febrero de 2016, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Caquetá informó que revisados los archivos de la Dirección Seccional de Florencia no se encontró dato alguno relacionado con la historia clínica del Dr. Alejandro Murillo en su calidad de Fiscal 21 Local de La Montañita (fl 59 del cdno de 1ª instancia). -Oficio SSAG del 11 de febrero de 2016 signado por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Florencia, mediante el cual se envió la última historia clínica reportada por el doctor Alejandro Murillo del año 2013
(fls 61 a 71 del cdno de 1ª instancia). Cierre de investigación. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se profirió auto del 26 de febrero de 2016, disponiéndose cierre de investigación disciplinaria (folio 73 del cdno original de 1ª instancia), notificado el 29 de febrero de 2016 (fl 74 del cdno original de 1ª instancia). Pliego de cargos. El 26 de mayo de 2016, se dictó auto de Sala dual4, por medio del cual se formuló cargos contra el funcionario Alejandro Murillo, en su condición de Fiscal 21 Local de La Montañita, por presuntamente incurrir en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en la resolución 0014 del 29 de mayo de 2015 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, elevada a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, puesto 4 Sala dual conformada por las Magistradas Gloria Mariño Quiñonez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil). Folios 77 a 86 del c.o. de 1ª Inst. que no atendió los turnos de disponibilidad de fines de semana en la sede de la URI de Florencia, programados por dicha entidad los días 9 (viernes) al 11 (domingo) de octubre de 2015 (comunicado al disciplinable según el oficio No. SSFSC-0474 del 13 de agosto de 2015 y recibida el 18 de ese mismo año), así como el del día 16 (viernes) al 18 (domingo) de octubre de 2015,
fechas para las cuales tampoco asistió. Por lo anterior, el Seccional indicó que de acuerdo al análisis de las pruebas hasta aquí recaudadas el funcionario pudo incurrir en la negación injustificada de la prestación del servicio a la que está obligado, sin evidenciarse causal alguna de justificación, ya que si bien alegó un posible estado de salud precario lo mismo no fue soportado para que le impidiese cumplir con tales turnos. Así pues, la anterior falta fue calificada como GRAVE siguiendo los parámetros de los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de violación al régimen de prohibiciones y en atención a la naturaleza del servicio público de la administración de justicia, además del grado de perturbación que generó con sus inasistencias de manera injustificada a cumplir con los turnos de disponibilidad ante la URI. Se imputó la falta a título de DOLO pues el doctor Alejandro Murillo conocía de antemano que debía prestar dichos turnos, según las comunicaciones que le fueron enviadas y que incluso él contestó señalando unos problemas de salud que no fueron acreditadas con la documentación legal pertinente. La anterior decisión se ordenó notificar en debida forma, tanto al Ministerio Público como al investigado (sujetos procesales que se notificaron de manera personal según el folio 87 del cdno original de 1ª instancia). Descargos. El 10 de junio de 2016, el funcionario investigado allegó memorial de descargos (fls 88 y 89 del cdno de 1ª instancia), en los cuales adujo que no prestó dichos turnos porque le había manifestado al doctor Benjamín Bernal
Arévalo en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Caquetá que le era imposible realizarlos, pues la simple prestación del servicio en la URI le generaba gran estrés laboral, debido a la carga de situaciones que allí se manejaban. Explicó que según su historia clínica padecía de cáncer de próstata y que se encuentra con tratamiento hormonal desde el año 2013 (fl 88 del cdno de 1ª instancia).
Anexó: -Copia de un escrito del año 2013 dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías de Caquetá para esa data, deprecándole un traslado por la enfermedad que le aquejaba para estar más cerca de sus hijos en la ciudad de Bogotá (fl 91 del cdno original de 1ª instancia). -Copia de la historia clínica No. 2731787 del 25 de enero de 2013 que señala que es un paciente con diagnóstico de cáncer de próstata localmente con tratamiento hormonal (fls 94 a 101 del cdno original de 1ª instancia). No deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento y tampoco se decretaron de oficio.
Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, mediante auto del 29 de septiembre de 2016, el a quo corrió traslado para presentar alegaciones de conclusión; providencia que se notificó personalmente el 30 de septiembre de 2016. Mediante apoderado de confianza el encartado presentó alegatos de conclusión señalando que el comportamiento de su prohijado de no prestar los turnos de disponibilidad en la URI, fue porque los mismos le generaban stress laboral y que atentaban contra su salud (fls 115 a 117 del cdno de 1ª
instancia). Ante la falta de acreditación del defensor de confianza del encartado (poder debidamente otorgado), el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta los alegatos presentados (fl 120 del cdno original de 1ª instancia). Término de alegaciones que venció el 23 de noviembre de 2016. Posteriormente a data del 11 de enero de 2017 obra poder especial otorgado por el hoy encartado al doctor OSCAR CONDE ORTIZ para que lo representase en este proceso disciplinario (fl 129 del cdno original). Se le reconoció personería jurídica al defensor de confianza del encartado el 12 de enero de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al funcionario Alejandro Murillo, en su condición de Fiscal 21 Local de La Montañita (Caquetá), por incurrir en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 ibidem, al desatender lo dispuesto en la resolución 0014 del 29 de mayo de 2015 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, elevado a falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento a los mencionados preceptos legales, no
encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que omitió sus deberes legales a los que se obligó cuando asumió el cargo de fiscal para presentarse a los turnos de URI con disponibilidad los fines de semana en la sede de la Unidad de Reacción Inmediata de Florencia, programados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá para los días 9 (viernes) al 11 (domingo) de octubre de 2015 (comunicado al disciplinable según oficio No. SSFSC 0474 del 13 de agosto de 2015, según se constata con la copia allegada a la presente investigación y recibida el 18 de ese mismo mes y año) y el de los días 16 (viernes) al 18 (domingo) de octubre de 2015, pero tampoco asistió, justificando sus inasistencias señalando que dichos turnos le afectaban en su salud, sin acreditar tal circunstancia con la documentación pertinente. Afirmó el Seccional de primera instancia que la justificación a la no asistencia a dichos turnos por parte del encartado, consistió en que el 9 de octubre de 2015 le señaló al Director Seccional de Fiscalías de Caquetá que por su estado de salud no prestaría ningún turno, lo cual reiteró posteriormente mediante oficio del 14 de octubre de 2015, la cual no fue justificación ante la entidad ni ante esta Jurisdicción, ya que no acreditó con su historia clínica o valoración médica de un especialista que certificase que los turnos en URI afectaría de manera grave su salud para el año 2015, a pesar de ser solicitado por la Dirección Seccional de Fiscalías respectiva.
Enfatizó el a quo que sólo existía una historia médica registrada por parte del encartado ante la oficina de Talento Humano del año 2013, sin que se advierta en la misma restricción o incapacidad alguna o recomendación médica para no prestar los turnos en el año 2015. La Sala de primera instancia mantuvo la clasificación de la falta como GRAVE y en la modalidad de culpabilidad de DOLO, por la violación al régimen de prohibiciones de la Ley 270 de 1996, además por la naturaleza del servicio de la administración de justicia y el grado de perturbación que generó a la administración de justicia, pues se entorpeció una de las funciones esenciales como lo es la de cumplir los turnos de disponibilidad en la Unidad de Reacción Inmediata, dado que en esa unidad se dejan a disposición de la Fiscalía a los capturados y de requerirse se ordena la realización de los actos urgentes. En cuanto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, cumple con el parámetro establecido en el artículo 44 numeral 2º de la Ley 734 de 2002 para las faltas que se clasifiquen como graves en la modalidad de culpabilidad dolosa y dentro de los rangos que establece el artículo 46 de la misma normatividad, la suspensión no puede ser inferior a un mes ni superior a 12. De acuerdo a los parámetros para fijar el periodo de la sanción de suspensión, consideró la primera instancia que el Fiscal encartado cuenta con sanciones disciplinarias dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que aquí se investiga, así como la modalidad de la conducta y el
conocimiento de la ilicitud de su compartimiento. La Sala de primera instancia consideró que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el evento en que el encartado hubiese cesado de sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuese posible ejecutar la sanción se convertirá en multa equivalente a salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado procedió a presentar el 1º de septiembre de 2017 recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que su prohijado no cumplió con los turnos de disponibilidad ordenados porque sufre de una enfermedad la cual se describe como cáncer de próstata localmente avanzado, en manejo con tratamiento hormonal para control de enfermedad lo cual se lo comunicó al Director Seccional de Fiscalías de Caquetá. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y se le exonerase de cualquier sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). De la apelación. El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 21 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al
ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante. Del caso concreto. Al funcionario investigado se le ha llamado a responder disciplinariamente, por la infracción de la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 ibídem, al desatender lo dispuesto en la resolución 0014 del 29 de mayo de 2015 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, elevado a falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Sobre el aspecto objetivo de la falta, el a quo consideró que esta se encuentra configurada pues el funcionario investigado no compareció a cumplir el turno de disponibilidad programado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá conforme a la resolución 014 del 29 de mayo de 2015,
en las instalaciones de la URI para asumir los casos de situaciones de captura en flagrancia y diligencias de registros y allanamientos que se presentaran, veamos las normas que le fuesen imputadas en el auto de cargos: Ley 270 de 1996: Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio público a que estén obligados” Resolución 014 del 29 de mayo de 2015 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías: Artículo 4º. Durante los fines de semana, se prestaran turnos de disponibilidad en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Florencia, por parte de los Fiscales Especializados, Seccionales y Locales, incluidos los fiscales destacados ante la URI, quienes se rotaron sucesivamente de acuerdo al cronograma que por parte de la Subdirección Seccional de fiscalías y de Seguridad Ciudadana se elabore para tal fin, en el que se tendrá en cuenta las situaciones administrativas particulares que presenten los fiscales delegados; será de obligatorio cumplimiento y no estará sujeto a modificaciones unilaterales por los fiscales delegados sin autorización de este despacho”.
Ley 734
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