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CSDJ - F18001110200020150054601ADJUNTA20151216172529-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150054601ADJUNTA20151216172529-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciséis ( 16 ) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 180011102000201500546 01 Aprobada según Acta Nº 102 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de OSWALDO MUÑOZ CORREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y

DISPENSARIO MÉDICO DE LA DÉCIMA

SEGUNDA BRIGADA DE FLORENCIA –

CAQUETÁ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 12 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante

OSWALDO MUÑOZ CORREA, contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJERCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE LA DÉCIMA SEGUNDA

BRIGADA DE FLORENCIA –CAQUETÁ.

HECHOS Y PRETENSIONES 1 La Sala estuvo compuesta por las Magistradas MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente)

y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.

IMPUGNACIÓN TUTELA 2

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el accionante que la acción de tutela la promueve con el fin de solicitar se ordene la realización de la Junta Médica de Retiro, a fin de que se le tutle los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, reivindicación que sustentó en que en su condición de integrante del Ejercito Nacional, en el mes de Septiembre de 2009, le fue aplicado el primer tratamiento de Leishmaniasis con glucantine número de ampollas 75 y el cuarto y último tratamiento le fue aplicado en el mes de julio de 2011.

Adicionalmente señala, que después del último tratamiento de Leishmaniasis con glucantine número de ampollas 75, se presentó ante el Comandante BACOT 72 GR Ramón Gonzalez Valencia, a quien le manifestó que ya tenía el concepto para un traslado y que de ser negado no iría a trabajar y debido a dicha determinación fue desvinculado de las Fuerzas Militares. Agrega que el 20 de agosto de 2015 realizó una petición ante el Ejército, solicitando nuevamente la Junta médica de retiro, solicitud según su decir, le fue negada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 3 de noviembre de 20152, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá, avocó el conocimiento del asunto, ordenó dar apertura del trámite de la acción de tutela deprecada y otorgó a las dependencias estatales accionadas el término de dos ( 2) días

para el arribo del inoforme, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 2 Visible a folio 70 C.O

IMPUGNACIÓN TUTELA 3

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Director de Sanidad del Ejército mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 20153, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en vista a la falta de de objeto a tutelar, la ausencia del vulneración al derecho de la salud y la inexistencia de inmediatez Considera que en el caso no hay vulneración al derecho a la salud e igualdad, en primer lugar, por cuanto el accionante no se encuentra reportado como afiliado o beneficiario, tal como lo enmarca el Decreto 1795 de 2000, impidiendo por ende que la Dirección de Sanidad sin autorización de la instancia competente, autorice la prestación de los servicios de salud y en segundo lugar, por que se desconoce el principio de inmediatez, en consideración a que para el caso en particular ya ha transcurrido más de cuatro (4) años desde el retiro de la Institución del accionante, generando con ello una desnaturalización de la acción constitucional incoada, toda vez que lo que busca la misma y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional es proteger de manera inmediata la vulneración de algún derecho.

Señala que el accionante no puede alegar la vulneración de sus derechos, por cuanto no observó lo previsto en el Decreto No. 1973 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados

Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual en su artículo 20 al regular los exámenes de retiro determina que el soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondiente exámenes físicos dentro de los sesenta ( 60 ) días calendarios siguientes a la fecha de su retiro, con lo cual queda calro que el proceso de la Junta Médico Laboral y los exámenes médicos previos a la 3 Visible a folios 77 a 79 C.O

IMPUGNACIÓN TUTELA 4

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realización de la misma, debe observar completa continuidad, lo cual no ocurrió para el caso.

3. El Director del Dispensario Médico BASPC No. 12 del Ejercito Nacional mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 20154, solicitó denegar las pretensiones de la tutela, en consideración a la negligencia y falta de interés por parte del accionante para definir su situacón medicolaboral y como consecuencia de ello prestacional.

Aclara que la dependencia a su cargo, es un establecimiento de Sanidad Militar de carácter netamente asistencial y que mientras el accionante ostentó la calidad de Soldado Profesional activo en ningún momento se le negaron los servicios médicos por parte del dispensario médico a su cargo. Precisa que el exámen de retiro debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, de tal manera que cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal témino, dicho exámen se practicará en los Establecimientos de

Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado y que los exámenes médico laborales y tratamientos que se deriven del exámen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico Laboral o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. EL FALLO IMPUGNADO 4 Visible a folios 80 a 82 C.O

IMPUGNACIÓN TUTELA 5

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En proveído de doce (12) noviembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional promovido por el accionante

OSWALDO MUÑOZ CORREA, contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJERCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE LA DÉCIMA SEGUNDA

BRIGADA DE FLORENCIA –CAQUETÁ.

Para arribar a la resolutiva consideró el A quo: “En este orden de ideas, la Sala al examinar el asunto puesto a consideración, encuentra que este no se adecua a ninguna de las situaciones descritas por la H. Corte Constitucional, que permiten eximirlo del análisis formal y riguroso del requisito de inmediatez; en el entendido que el señor Oswualdo Muñoz Correa, no justificó la demora de 4 años, en acudir a reclamar sus derechos, y en el expediente no se evidencia que haya sido una persona puesta en

condición de debilidad manifiesta, por circunstancias económicas, fisicas o mentales, o cualaquier otra que le haya impedido efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos, por el contrario, lo que se observó fue una actitud pasiva e indiferente frente a la defensa de éstos. En este entendido, al no encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez y considerando que el alto Tribunal ha indicado que la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”5, la Sala no tiene otra opción que declarar la improcedenci la acción de tutela.” LA IMPUGNACIÓN 5 Sentencia T-737 de 2013.

IMPUGNACIÓN TUTELA 6

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su oportunidad el accionante presentó impugnación6, en la cual afirma que el derecho a que se defina su situación médico laboral no prescribe, de tal manera que el hecho de que haya transcurrido algunos años desde el retiro como servidor público, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando está en riesgo derechos como la salud, porque el exámen que se realice se debe definir entro otros asuntos, si las dolencias que padece son por causa o con ocasión del servicio y por ende le asiste razón a recibir la atención médica del Sistema de Salud de las Fuerzas

Militares.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo 6 Folios 103 a 107 C.O

IMPUGNACIÓN TUTELA 7

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

IMPUGNACIÓN TUTELA 8

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El carácter residual de la acción de tutela. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

IMPUGNACIÓN TUTELA 9

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada

en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Sin embargo, las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela. Problema Jurídico. De acuerdo a lo anterior, el caso concreto que debe resolver en esta oportunidad la Sala se circunscribe a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad al señor OSWALDO MUÑOZ CORREA, a pesar de haberse desvinculado del

IMPUGNACIÓN TUTELA 10

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ejercito Nacional en el año de 2011 y haber solicitado el 20 de agosto de 2015 a la Dirección Sanidad del Ejército Nacional se le realice la Junta Médico de Retiro, petición que se resolvió en forma negativa.

Previo a evaluar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del accionante, es fundamental determinar si procede o no la tutela en el

presente caso, en especial si el amparo constitucional se ha ejercido en un plazo razonalble, es decir, evaluar el ejercicio de la acción frente al prencipio de inmediatez, pues en caso de no proceder, no habrá lugar a hacer pronunciamiento de fondo. La sentencia de la Corte Constitucional T4. 778. 886 de 2015, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Rios recuerda que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La providencia antes mencionada recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T-037 de 2013, ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

IMPUGNACIÓN TUTELA 11

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus

derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Subrayado nuestro) De igual forma la sentencia T-737 de 2013 precisa el requisito de inmediatez en la acción de tutela con el fin de concretar la procedencia de la misma en los siguientes térmios: 29.- Esta Sala de Revisión considera necesario referirse al requisito de inmediatez en la acción de tutela con el fin de concretar la procedencia de la misma. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Si bien el mecanismo de la acción de tutela no prevé un término de caducidad, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sido enfática en establecer que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma debe ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. Esta situación obliga al juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada caso concreto[20], para determinar si el amparo resulta o no improcedente. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución

lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[21], condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un

IMPUGNACIÓN TUTELA 12

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.

La exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales, toda vez que, la acción de tutela es una vía constitucional cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto a un procedimiento que, precisamente por ello, es preferente y sumario. La Corte constitucional ha establecido en su jurisprudencia que esta exigencia está encaminada a: i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[22]; ii) impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica[23]; y iii) evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[24]. En sentencia T-328 de 2010, esta Corporación manifestó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, en materia de tutela no se puede determinar un plazo a priori, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[25]. Es por ello que dependiendo de las particularidades de cada situación fáctica, se podría declarar la improcedencia de la tutela en un

término de seis (6) meses de inactividad; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela [26] . ( subrayado nuestro ) CASO CONCRETO El señor OSWALDO MUÑOZ CORREA, promueve la presente acción de tutela con el fin de solicitar se ordene la realización de la Junta Médica de Retiro, pretensión que sustenta por el hecho de haber sido Soldado Profesional del Ejercito Nacional, institución a la que según el escrito de tutela permaneció hasta el año de 2011 y posteriormente el 20 de agosto de

IMPUGNACIÓN TUTELA 13

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015 presentó petición ante el Ejercito Nacional, para que se convoque una Junta Médica de Retiro, la cual le fue negada por extemporánea.

De entrada esta Superioridad manifiesta que confirmará la sentencia impugnada por inexistencia de inmediatez en la presentación del amparo constitucional, razón por la cual se torna improcedente. Lo anterior, por cuanto si bien la inmediatez en materia de tutela, no puede ser interpretada como caducidad, en consideración a que no ha sido prevista en el artículo 86 constitucional como tal, la acción constitucional si debe presentarse dentro de un plazo razonable; razonabilidad que debe examinarse en cada caso. La Jurisprudencia constitucional referida en esta providencia, destaca que el ejercicio de la tutela bien pudiera declararse improcedente por una inactividad par su interposición de seis (6) meses o bien un término de dos

(2) años podría tenerse como razonable dependiendo de las particularidades fácticas de cada caso. La Corte Constitucional así mismo precisa que estos plazos son excepcionales, en la medida en que la carga de la interposición de la acción constitucional resulta desproporcionada, en consideración a la situación de debilidad manifiesta en que se encuentre el accionante, como incapacidad física, interdicción, minoría de edad, abandono, estado de indefensión entre otros eventos. Los anteriores presupuestos, para viabilizar excepcionalmente la procedibilidad de la acción de tutela, no se dan frente al contexto fáctica en que el señor OSWALDO MUÑOZ CORREA interpuso la propia, en primer lugar, por cuanto, desde su desvinculación laboral del Ejercito Nacional

IMPUGNACIÓN TUTELA 14

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como soldado profesional, al momento de la solicitud de la Junta Médica de Retiro ha transcurrido mucho más de tres ( 3) años, circunstancia que se reconoce por el propio tutelante en el mismo escrito de tutela, al manifestar que después del último tratamiento de leishmaniasis aplicado en el mes de julio de 2011 fue desvinculado fue desvinculado del Ejercito Nacional; la petición para que se le practique la Junta Médica de Retiro, es de fecha 20 de agosto de 2015 y la acción de tutela fue presentada tan sólo el 29 de octubre de 2015 7 .

En efecto, los hechos quinto al noveno del escrito de tutela permite soportar probatoriamente lo afirmado, el decir lo siguiente:

“QUINTO En la fecha julio de 2011 se fue aplicado el cuarto tratamiento de Leishamaniasis con glucantine número de ampollas 75. SEXTO Después del último tratamiento de Leishmaniasis me presenté ante el señor comandante BACOT 72 GR Ramón González Valencia, al cual le manifeté que ya tenía el concepto para un traslado el cual hizo caso omiso a mi requerimiento.

SEPTIMO.

Y le dije que me dieran traslado y si no me daban el traslado no iría a trabajar y debido a eso me desvincularon de las Fuerzas Militares. OCTAVO De forma verbal se me realizaran la Junta Médica y no obtuve respuesta positiva. NOVENO En fecha 20 de agosto 2015 realice una petición ante el Ejercito nuevamente solicitando la Junta Médica de Retiro, al 7 Según constancia de recibo vista a folio 1 del C.O

IMPUGNACIÓN TUTELA 15

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual me reiteraron que no era posible que se realizaran mis pretensiones.” En segundo lugar, la excepcionalidad para viabilizar la procedencia de la tutela no se da en el presente caso, por cuanto la tardanza para incoar la tutela no tiene justificación, por incapacidad física, interdicción, minoría de edad, abandono, estado de indefensión del accionante, pues nada de eso se hace saber en el escrito de tutela presentada, ni se puede constatar de las pruebas obrantes en el trámite tutelar.

Y en tercer lugar, por cuanto de acuerdo con el Decreto No. 1793 de 2000 “

Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de saldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 20 señala un término de 60 días calendario a partir del retiro para que el soldado profesional se practique los exámenes físicos pertinentes, término para el caso del accionante más que vencido en años, razón por la cual bien puede concluirse, que lo que se pretende con la acción constitucional interpuesta es revivir dichos términos y oportunidades precluidas El artículo antes mencionado es del siguiente tenor: Articulo 20. EXAMEN DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta ( 60 ) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

IMPUGNACIÓN TUTELA 16

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez, razón por la cual esta Superioridad así lo declara y en consecuencia no se pronuncia de fondo.

Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado el 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor OSWALDO MUÑOZ CORREA contra

la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE LA DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA DE FLORENCIA –CAQUETÁ, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

IMPUGNACIÓN TUTELA 17

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

IMPUGNACIÓN TUTELA 18

Radicación 180011102000201500546 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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