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CSDJ - F18001110200020150058601ADJUNTA20171031092252-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150058601ADJUNTA20171031092252-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201500586 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha

Referencia: Consulta Sentencia abogada

MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá1, Magistrado Ponente Dr. Reinaldo Duque González, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados REINALDO DUQUE GONZALEZ – Ponentey MARÍA DEL

SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

2 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No.: 180011102000201500586 01

Asunto: Consulta de Sentencia abogada

A través de escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, el señor FLAVIO JOSÉ NAVIA, presentó queja contra la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. Manifestó el quejoso, que le otorgó dos (2) poderes a la togada, desde hace 3 años, con el propósito que lo representara, promoviendo un asunto penal y otro laboral, sin obtener información sobre la gestión encomendada, pues la llamó en varias oportunidades y no le contestó (fl. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogada de la denunciada, para lo cual fue allegado el certificado No. 13289 del 19 de enero de 2016 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.206.946, se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la tarjeta profesional número 166034, la cual se encontraba vigente en esos momentos.

Por su parte la Secretaría General de esta Sala certificó que la mencionada profesional registra sanción disciplinaria en su contra (fl. 22).

2. Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se decretó la apertura de investigación contra la profesional del derecho mencionada y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se inició el día 3 de febrero de

2016. 3 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia, la Magistrada sustanciadora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable, no justificando su inasistencia y ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (fl. 32), emplazando y declarando persona ausente a la disciplinada (fls. 33 a 36) y designado como defensora de oficio a la doctora LUISA INÉS LEÓN OTERO (fl. 38) Posteriormente, en audiencia de prueba y calificación provisional celebrada el 3 de marzo de 2016, se recepcionó versión libre a la abogada MEREDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, ampliación de queja y se ordenó la práctica de pruebas documentales y testimoniales.

Versión libre de MEREDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA. Manifestó, que en principio el señor FLAVIO JOSÉ NAVIA la buscó para adelantar una sucesión intestada de OLGA ELENA ARCE, precisándole, los documentos que debía aportarle para iniciar la misma; le dijo que estaba dispuesta a colaborarle y admite, haberle realizado poder – por juzgado y notariapara tal fin, entregándoselo al quejoso para que luego se lo allegara con los

demás anexos. Agregó, que en ese momento no se adelantó nada, pues el señor NAVIA no tenía dinero. Afirmó, que posteriormente, el quejoso volvió a su oficina y le habló de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se encontraba 4 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada archivado, manifestándole que lo podía revisar, e igualmente le elaboró memorial poder, pero en este caso, tampoco se adelantó nada, pues el señor NAVIA siempre le decía que no contaba con dinero, pese a ello, le realizó memorial solicitando el desglose, documentos que consideraba necesarios para presentar la demanda.

También indicó, que una vez obtenido los documentos, presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra SEGUROS DEL ESTADOS y otros, el día 13 de enero de 2015; empero, admite que, no se percató que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la acción, como era la conciliación; además, tampoco se actualizó la Cámara de comercio de una de las partes demandadas, razones por la que le fue inadmitida, procediendo a retirar la misma a efecto de cumplir con precitada exigencia legal y luego, señaló no se volvió a comunicar con el quejoso ni el hijo de éste, señor FERNANDO NAVIA ARCE, toda vez que, le hurtaron su bolso y perdió contacto con ellos.

De otra parte, aclaró que no recibió dinero del señor FLAVIO JOSÉ NAVIA, excepto unos viáticos para trasladarse al municipio de Puerto Rico, lugar donde se adelanta uno de los procesos. Adiciona, que el quejoso le dio poder para promover una demanda laboral por las prestaciones sociales que le adeudaban a OLGA ELENA NAVIA ARCE, contra quesos la FLORIDA donde ella laboraba, acción que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, pendiente de hacer unos emplazamientos al interior del mismo, pero eso es cuestión de plata, razón por la cual le ha solicitado a sus poderdantes le colaboren con ese asunto (fl. 52 cd). 5 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada Ratificación y Ampliación de queja. El señor FLAVIO JOSÉ NAVIA, señaló que para el caso de sucesión la togada le pidió $200 mil pesos para iniciar y él los pagos – aporta recibo de pago-, no alcanzando la profesional del derecho a realizar gestión, puesto que el lote objeto de suceder y/o entrega se vendió y la persona que lo compró se encargó de hacer todas las diligencias.

Con relación al proceso laboral, la doctora TRIVIÑO le solicitó $70.000 para desplazarse al municipio de Puerto Rico y esa cifra se le entregó en dos oportunidades. De igual forma, manifestó, que a principios de septiembre de

2013 se trasladó a dicho Juzgado para averiguar por el proceso laboral y el secretario le dijo, que hablara con la abogada para que se hiciera presente (fl.52 cd). En audiencia del 31 de marzo de 2016, se recepcionó ampliación de queja del señor FERNANDO JOSÉ NAVIA ARCE, hijo del señor FLAVIO JOSÉ NAVIA. Sostuvo el señor NAVIA ARCE, que su padre le otorgó poder a la abogada desde hace 3 años, para instaurar demanda por el accidente de su hermana y otro poder para demandar la empresa QUESOS LA FLORIDA, donde ella laboró. Resaltó, que la abogada presentó la demanda y a partir de ahí no volvió a existir gestión, desconocía que había sido inadmitida, pues la togada no le informó sobre el asunto, en cambió le había solicitado la actualización de direcciones y documentos, información que procedió a suministrarle hace más de 8 meses. 6 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada Respecto a la demanda laboral, tiene conocimiento que se radicó en un Juzgado de Puerto Rico y no se avanza (fl. 83 cd.).

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. - Copia de memorial poder especial, otorgado por el quejoso el día 26 de

septiembre de 2012, a la abogada MERIDINE TRIVIÑO ARTUNDUAGA, para que en su condición de heredero, inicie y lleve a término liquidación notarial de la herencia de OLGA ELENA NAVIA ARCE (fl. 16); - Copia de memorial poder especial, otorgado por el quejoso el 12 de mayo de 2013, a la abogada MERIDINE TRIVIÑO ARTUNDUAGA, para que en su nombre y representación, inicie, trámite y lleve hasta su terminación proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de mayor cuantía por accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2009, con el fin de obtener mediante sentencia indemnizatoria el resarcimiento de daños y perjuicios por la muerte de su hija OLGA ELENA NAVIA ARCE (fls.17 a 18); - Copia de demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA en 7 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada representación de los señores FLAVIO JOSÉ NAVIA y FERNANDO NAVIA ARCE, contra la empresa de TRANSPORTE OSPER LTDA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y otros, con fecha de radicado el 13 de enero de 2015 en la Rama Judicial, Florencia, Caquetá (fls. 57 a 62);

  • Copia de auto interlocutorio No. 525 calendado el 16 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, al interior del proceso radicado No. 2014-00582 -00, por medio del cual inadmite la demanda de responsabilidad civil extracontractual y concede un término de 5 días para subsanar, con fundamento, en el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, el omitir el acompañamiento de las copias de la demanda, la no actualización de los certificados de existencia y representación legal, falta de determinación de la denominación de los sujetos pasivos, ausencia de direcciones precisas de notificaciones, carencia de juramento estimatorio, entre otras (fls. 63 a 64); - Copia de recibo de pago suscrito por la abogada, donde consta que recibió la suma de $200.000 mil pesos por concepto de honorarios, por parte del quejoso, para adelantar proceso de sucesión (fl. 65); - Oficio No. 2302 del 14 de marzo de 2016, expedido por el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Florencia, Caquetá, donde deja constancia, “que el proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado No. 2014-00582, siendo demandante

FLAVIO JOSÉ NAVIA y FERNANDO NAVIA ARVE y demandados

EMPRESA DE TRANSPORTES OSPER LTDA, JOSÉ ABELARDO

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Radicado No.: 180011102000201500586 01

Asunto: Consulta de Sentencia abogada RAMÍREZ Y OTROS, se encuentra archivado desde noviembre de

2015. Lo anterior, debido a que el día 16 de marzo de 2015 se libró auto donde se inadmite la demanda y se le concede a la parte activa un término de cinco (5) días para que SUBSANE las falencias advertidas, so pena de ser rechazada. Posteriormente, el 06 de abril de 2015 y vencido el término concedido a la parte activa para subsanar la demanda, este despacho procedió a su rechazo.” (fl. 71); - Copia de auto interlocutorio No. 644 del 6 de abril de 2015, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Florencia, Caquetá, por medio del cual se dispuso rechazar de plano la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovida bajo el radicado No. 2014-00582-00 (fl. 74); - Copia de piezas procesales del proceso de responsabilidad civil extracontractual, incoado por FLAVIO JOSÉ NAVIA y FERNANDO NAVIA ARCE, mediante apoderado judicial, doctora MERIDENI TRIVIÑI ARTUNDUAGA contra EMPRESA DE TRANSPORTE OSPER LTDA, SEGUROS DEL ESTADO y otros. (fls. 89 a 92); - Copia del proceso ordinario laboral radicado No. 2012-00430-00, demandante FLAVIO JOSÉ NAVIA, contra QUESOS LA FLORIDA Ltda y SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS, un cuaderno de 79 folios;

  • Oficio No. 0680 del 20 de junio de 2016, expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por medio del cual deja constancia que aludido proceso se encuentra en trámite de

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada notificación de la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS (fls. 122 a 123); - Oficio CSJCF calendado el 23 de junio de 2016, emitido por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia, mediante el cual informa, que verificado el aplicativo de consulta general de procesos, en lo transcurrido de ese año no se presentó en ese despacho demanda de responsabilidad civil extracontractual donde sea demandante el señor FLAVIO JOSÉ NAVIA y apoderada

MEREDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA (fl. 134).

Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 9 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a Formular cargos contra la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, en el siguiente orden: Presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo

28, en concordancia con la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa (fl. 111 cd.) Luego de hacer un relato de los hechos y valorar las pruebas, consideró la primera instancia, que la profesional del derecho, abandonó y descuido las diligencias propias del proceso laboral ordinario lo que conllevó a que se mantuviera paralizado por más de dos años, encontrándose todavía para 10 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada realizar la correspondiente notificación a uno de los demandados.

Igualmente, existió negligencia y descuido de la togada, al dejar de hacer las actividades propias de su cargo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual lo que significó el rechazo de la demanda (fl.111 cd.). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 12 de septiembre de 2016 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, a efectos de presentar sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Inicialmente resaltó, que el quejoso FLAVIO JOSÉ NAVIA, mediante oficio dirigido al despacho manifestó su intención, que el proceso disciplinario no

continúe. Así mismo, argumentó, que la abogada TRIVIÑO ARTUNDUAGA ha cumplido diligentemente su mandato, prueba de ello, es que en el proceso laboral, que cursa en el Juzgado de Puerto Rico, la demanda fue admitida y se está a la espera de la notificación del demandado. Conforme a lo expuesto, solicitó al despacho que se profiera decisión absolutoria (fl. 165). 11 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, a la abogada MEREDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, en modalidad CULPOSA.

Como sustento de tal decisión estimó la Sala A quo, que la abogada intervino como apoderado del quejoso en los siguientes procesos: Frente al radicado No. 2012-00430 -00, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, demandante FLAVIO JOSÉ

NAVIA, contra QUESOS la FLORIDA LTDA y SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS, se encontró, que el poder fue otorgado por el quejoso a la abogada TRIVIÑO ARTUNDUAGA el 5 de octubre de 2012, con el propósito que presentara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral. En efecto, la demanda se instauró el 10 de octubre de ese mismo año y fue admitida el 4 de diciembre de 2012 por el precitado despacho judicial, quien a su vez, ordenó notificar a los demandados, librándose las correspondientes citaciones para diligencia de dar a conocer a los accionados, las misma que fueron recibidas por la abogada MEREDENI TRIVIÑO el 18 de enero de 2013. 12 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada Posteriormente, por auto del 13 de mayo de 2013, el despacho advierte que está pendiente notificar a una de las partes demandadas –SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS -, lo que impide que se pueda continuar con la audiencia de que trata el artículo 77 y s.s. del C. P. L., no observándose gestión alguna por parte de la disciplinada a fin de que se efectuara dicha notificación, pues sólo dos años después, es decir, el 29 de agosto de 2015, volvió actuar requiriendo al funcionario judicial cognoscente,

la notificación por aviso a la parte SERVICIOS INTEGRALES

ESPECIALIZADOS (fl.176).

Respecto al proceso de responsabilidad civil, sostuvo el A quo, que se adelantaron dos procesos por los mismos hechos, en el primero de ellos, la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA presentó la demanda civil, obrando a nombre del quejoso e hijo contra Transportes OSPER Ltda., y otros, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, bajo el radicado No. 2014-00582-00; despacho que con auto del 16 de marzo de 2015, inadmitió la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto del demandante FERNANDO NAVIA ARCE, entre otras, por lo que se concede a la parte activa el término de 5 días para subsanar las falencias advertidas so pena de rechazo de la demanda; lo que finalmente aconteció el día 6 de abril de 2015, cuando la Juez decidió rechazar de plano la acción de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (fls.178 a 179). En el segundo proceso, también de responsabilidad civil extracontractual, con radicación No. 2015-0002-00, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, teniendo las mismas partes, la demanda se interpuso el 13 de enero de 2015, la cual fue inadmitida con auto del 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada febrero de 2015, por cuanto no se indicó la formula o método de cuantificación de los perjuicios materiales – lucro cesante y daño emergente -, tampoco se allegó copia de la demanda y sus anexos para traslado de cada uno de los demandados; acción que tampoco fue subsanada, disponiendo el Juez el rechazo de la demanda con auto del 23 de febrero de 2015 (fl. 178).

Coligó el A quo, que “No encuentra el despacho justificación por parte de la togada pues queda clara su negligencia y descuido para adelantar las gestiones que se le encomendaran, pues una vez fueron inadmitidas las demandas civiles en auto interlocutorio (…) no las subsanó pese a que los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, le concedieran el término de cinco (5) días para ello; lo que conllevo a su rechazo de plano y el consecuente archivo; pues al no estar la togada atenta con celosa diligencia al decurso de las actuaciones del proceso.” (fl. 179) Obrares que fueron calificados en la modalidad CULPOSA. De otra parte, precisó el juez de primer grado, en alusión al desistimiento de la queja, que advirtiera la defensa de oficio, que dicho requerimiento no extingue la acción disciplinaria, de conformidad con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, más aún, cuando en los procesos de naturaleza sancionatoria están regidos por el principio de oficiosidad (fl. 180).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 14 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 15 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en el incumplimiento a un deber profesional y a la falta disciplinaria descrita, la 16 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada cual se estudiara de conformidad a las pruebas recaudadas en dossier y bajo los criterios de la sana crítica. “DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior en concordancia con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra la Sala, que en efecto la conducta de la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA se subsume en las normas precitadas, razón por la cual se confirma este cargo, en consideración a: i) La togada recibió tres poderes del quejoso, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación una acción laboral y otra civil, como consecuencia de la muerte de su hija OLGA ELENA NAVIA ARCE en accidente de tránsito, acaecida el 10 de octubre de 2009 (fls. 16 a 19 y 44 a 47). Con la primera, pretendía demandar a la empresa donde su primogénita había laborado con el fin de reclamar a favor de su heredero

acreencias laborales (fls. 1 a 6 del cuaderno de pruebas No. 1) y; con la 17 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Consulta de Sentencia abogada acción civil, que ejerció en dos oportunidades, buscaba, entre otras, una indemnización en beneficio de su poderdante (fls. 57 a62);

  1. Consecuente con dichos mandatos, la profesional del derecho MERIDINE TRIVIÑO ARTUNDUAGA, interpuso las respectivas demandas (fls. 1 a 5 del

cuaderno No. 2; 57 a 62 y; 89 a 92 del cuaderno principal), empero, descuido los procesos, tal como se colige de las pruebas allegadas, generando en la causa laboral una inactividad procesal superior a dos (2) años y, en ambas acciones civiles, al no subsanar las respectivas demandas, causó con su desidia el rechazo de plano de las mismas, en perjuicio de los intereses de su prohijado, obsérvese: Con relación al proceso Ordinario laboral de primera instancia, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, radicado No. 2012-00430-00, demandante FLAVIO JOSÉ NAVIA, demandados QUESOS LA FLORIDA LTDA. y SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS, la omisión de la abogada se acredita, en su descuido al no promover el impulso del proceso, en procura de la notificación de una de las partes demandadasSERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS-, actividad procesal que estaba bajo su responsabilidad, máxime que había recibido del despacho judicial las citaciones para diligencia de notificación, desde el día 18 de enero de 2013 (fls. 29 a 37 y 78 del cuaderno No. 2). En este caso, el Juez cognoscente, por auto del 3 de mayo de 2013, al realizar control de legalidad, advirtió que la notificación del referido demandado no se había

logrado, siendo la causa por la cual no podía señalar fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. (fl.78 del cuaderno No. 2) y, dos años después de inactividad procesal, nuevamente interviene la togada TRIVIÑO ARTUNDUAGA, para solicitarle al despacho la notificación por 18 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No.: 180011102000201500586 01

Asunto: Consulta de Sentencia abogada aviso a dicha parte accionada – 29 de agosto de 2015- (fl.79 del cuaderno

No. 2); luego, la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito, certifica, que desde el 2 de junio de 2016, se había notificado por aviso a la citada entidad demandada, sin que, se registre actuación por parte de la aquí disciplinada (fl. 122 a 123). Ahora bien, con relación a las dos acciones civiles, se tienen en común, que por los mismos hechos, la abogada MEREDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en dos oportunidades, representando los intereses del quejoso e hijo, contra la empresa de Transporte OSPER LTDA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y otros. En ambos procesos se denota la falta de experticia en la materia por parte de la profesional del derecho, en la medida que sus demandas fueron inicialmente inadmitidas y luego rechazadas de plano ante la no subsanación de éstas.

Es así, como en el proceso radicado con el No. 2014-00582-00 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, la acción civil fue inadmitida por auto interlocutorio No. 525 del 16 de marzo de 2015, al no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de

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