CSDJ - F18001110200020150060401ADJUNTA20160128100819-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150060401ADJUNTA20160128100819-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 180011102000201500604 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Otros.
Accionante: Mayerly Andrade Mendoza.
Primera Instancia: Declaró improcedente.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por la señora MAYERLY ANDRADE MENDOZA, contra el MINISTERIO
DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora MAYERLY ANDRADE MENDOZA, en el libelo introductorio, así: “1. Solicite al Ministerio de Vivienda de la ciudad de Bogotá D.C. mediante escrito, como derecho de petición de fecha 05 de AGOSTO de 2015, como mujer desplazada, sin vivienda y con 2 hijos menores de 14 años y en mi calidad
1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de desplazada del conflicto armado que esta nuestro país (Colombia), con 13 años de desplazamiento.
2. En comunicación o contesta de MIN. VIVIENDA, de fecha 2015ER0080795, dicen que “NO EXISTE POSTULACIONES DEL HOGAR” en el sistema de información.
3. No entiendo porque el MINISTERIO DE VIVIENDA, me ha negado esta ayuda de obtener una vivienda digna, para mi persona como desplazada y mis 2 hijos, donde podamos vivir cómodamente.- el gobierno tiene una política del programa de vivienda gratis para los desplazados.
4. No existe otro mecanismo judicial para remediar esta vía de hecho y que se haga efectivo mi derecho a tener una vivienda digna, de acuerdo a la ley de víctimas de la violencia.- Ley 1448 de 2011, de desplazados.” (fl.1c.o.).
Pretensión. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna.
Pruebas. Anexó como pruebas: Copia de la respuesta ofrecida por la doctora Adriana Bonilla Marquinez, Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del MINISTERIO DE
VIVIENDA, radicación 2015ER0080795, a la petición de asignación de vivienda presentada por la accionante. (Fls. 3-4) Copia de su cedula de ciudadanía. (Fl. 5) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de noviembre de 2015, la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso la apertura del trámite de la acción de tutela impetrada por la señora MAYERLY ANDRADE MENDOZA, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; ordenando la respectiva notificación a la accionante y las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entidades accionadas, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna. De igual manera dispuso vincular a la presente acción constitucional al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al el Sistema Nacional de Cofinanciación, a la
Unidad de Atención, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas y al Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2012, de conformidad con la Ley 3ª de 1991, Ley 388 de 1997 y el Decreto 170 del 24 de enero de 2008. Como la accionante indicó como dirección de notificación el barrio Santa fe del municipio de Puerto Rico – Caquetá, dispuso igualmente, vincular a la Alcaldía de Puerto Rico y a la Gobernación del Caquetá. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ. La doctora Martha Liliana Agudelo Valencia, Ex Gobernadora del Caquetá, sostuvo que debido a que lo pretendido con la acción de amparo es la solución definitiva al problema de vivienda de la accionante, se hacía necesario indicar que la competencia respecto del programa de vivienda gratuita, recaía exclusivamente sobre el DPS con el fin de identificar la población afectada y FONVIVIENDA encargado de entregar el subsidio familiar de vivienda urbana. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presenta acción de tutela. Las demás entidades accionadas encontrándose debidamente notificadas, guardaron silencio.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Sentencia impugnada. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por la señora
MAYERLY ANDRADE MENDOZA, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO.
Previamente la Sala de instancia realizó un análisis del procedimiento administrativo de adjudicación de subsidio familiar de vivienda en especie, en los términos expuestos por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-885 de 2014, concluyendo que ese Alto Tribunal ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela para lograr el desembolso de los subsidios de vivienda, sin considerar el orden y procedimiento de asignación de éste, no es pertinente por desconocer el derecho a la igualdad de quienes han esperado por tal beneficio sin acudir a la tutela, y que en ese mismo sentido, la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que se solicite al juez constitucional la asignación preferente, prioritaria o inmediata del subsidio de vivienda, por regla general, el operador jurídico no puede alterar el orden secuencial descendente de asignación determinado, pues éste se establece de acuerdo a un puntaje de calificación previamente obtenido por cada hogar postulado como resultado de un proceso con criterios de priorización diseñado y realizado por la autoridad pública para tal fin, ajeno a la esfera de competencias del juez de tutela. Señaló que igualmente la Corte indicó que si bien, según la regla general de
improcedencia, el juez constitucional no puede alterar o modificar el orden secuencial descendente de asignación de los subsidios de vivienda de acuerdo con la jurisprudencia existen ciertos eventos excepcionales en los que el juez de tutela puede intervenir en el proceso de postulación, calificación y asignación del beneficio, esto es ante la existencia de una necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales de personas que no obstante tener la condición de desplazados,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA requieren un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad. Por último, indicó el fallador de primer grado que bastaban los anteriores señalamientos jurisprudenciales para determinar, que la presente solicitud de amparo resultaba claramente improcedente, en el entendido que la accionante no acreditó que, hiciera parte de la población desplazada, se encontrara en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, que requiriera la intervención del juez constitucional ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, por lo cual imperaba la regla general por la cual la acción de tutela no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda.
De la Impugnación. La accionante presentó el 3 de diciembre de 2015, escrito de impugnación, manifestando lo siguiente: “De acuerdo a la declaratoria IMPROCEDENTE a la Acción de Tutela propuesta por mi persona, les manifiesto que respeto la decisión tomada por ese organismo del poder público, según oficio Nº126 de fecha 30 de noviembre de 2015, nada de su despacho, pero no la comparto. Razón por la cual presento ante usted el recurso de IMPUGNACIÓN de una trata al Art 32 del Decreto 2591 de 1991.” (Sic) Por auto de fecha 7 de diciembre de 20152, la Magistrada de instancia concedió la impugnación formulada por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en 2 Folio 52 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por la señora MAYERLY ANDRADE
MENDOZA, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
Señaló la accionante que es víctima del desplazamiento forzado y que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO le está vulnerando sus derechos a la vida y vivienda digna por negarse a asignarle una vivienda gratis.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, en efecto como lo indicó el fallador de instancia, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T885 de 2014, realizó un análisis sobre i) las reglas jurisprudenciales de la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de la población desplazada, ii) la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada y iii) del procedimiento administrativo de adjudicación de subsidio familiar de vivienda en especie. Señaló el Alto Tribunal que atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, su procedencia cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, población desplazada entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos riguroso.
De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política “[t]odos los colombianos tienen derecho a [una] vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Derecho que ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte, como aquél dirigido a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación en el cual se garanticen unas condiciones mínimas, para que quienes residan allí, puedan cumplir dignamente su proyecto de vida.3 3 Sentencias T958 de 2001, T-791 de 2004, T-573 de 2010 y T-019 de 2014
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, la Corte Constitucional, hizo un análisis del procedimiento administrativo de adjudicación de subsidio familiar de vivienda en especie, el cual está compuesto por las siguientes fases: Fase de composición poblacional En esta primera etapa del procedimiento, de competencia del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, se lleva a cabo la identificación de los departamentos, municipios y ciudades en los que se desarrollarán proyectos de vivienda. Una vez cumplido el proceso de geolocalización de los proyectos de vivienda, corresponde a
esa misma entidad definir la composición poblacional de cada uno de ellos, a través de “... la suma de todos los porcentajes por “grupo de población” establecidos para cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita”4. Para tal efecto, conforme al artículo 8o del Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, cada proyecto debe dividirse porcentualmente en los siguientes tres (3) grupos poblacionales que son: i) Población de la Red Unidos. ii) Población en condición de desplazamiento. iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo: En conclusión, corresponde a FONVIVIENDA, en la primera fase realizar la composición poblacional de los proyectos de vivienda ofertados. Para tal efecto, deberá tener en cuenta los grupos de población determinados por los hogares: i) pertenecientes a la Red Unidos; ii) en condición de desplazamiento; y, iii) 4 Artículo 2 Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 2013.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA damnificados por desastre natural. Realizada esta labor, debe remitir la información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, para que se encargue
de la identificación de los hogares que son potenciales beneficiarios de los subsidios. iv) La siguiente fase es la: Identificación de potenciales beneficiarios Esta etapa del proceso de adjudicación de subsidios de vivienda en especie es de competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. Sus funciones se centran en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda en especie, en estricto orden de priorización según los criterios expuestos anteriormente, con fundamento en listados elaborados a partir de las bases de datos oficiales avaladas y certificadas por la entidades competentes, referenciadas en el artículo 6o del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 3o del Decreto 2164 de 2013. La identificación de los potenciales beneficiarios, se realiza a través de la elaboración de un listado que contenga la relación de los hogares que pueden ser beneficiarios de un proyecto de vivienda, con la precaución de cada proyecto contenga al menos el 150% de población potencialmente beneficiaría por cada grupo de población5. Para lograr tal fin, el DPS realiza un procedimiento técnico de cruces de bases de datos, ubica los hogares según los órdenes de priorización, y los escalones con base en el número de soluciones de viviendas ofertadas6. Los hogares potencialmente beneficiarios se incluirán en el listado siempre que residan en el municipio donde se desarrolle el proyecto de vivienda7. La finalidad de esta disposición normativa busca evitar el desplazamiento de los hogares hacia 5 Artículo 9 Decreto 1921 de 2012 modificado por el artículo 6 del Decreto 2164 de 2013. 6 Fol 30 v cuaderno de revisión. 7 Parágrafo 2, articulo 8 Decreto 1921 de 2012.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA municipios donde se están ejecutando proyectos de vivienda y mitigar los impactos socioeconómicos para las urbes anfitrionas8. La información recolectada será enviada a FONVIVIENDA para que continúe con el proceso de postulación. En conclusión, el DPS identifica los hogares que son potencialmente beneficiarios de los subsidios de vivienda a través de la elaboración de un listado, que debe: i) respetar los órdenes de priorización de grupo poblacional; y, ii) contener al menos el 150% de población potencial beneficiaría para cada grupo de población, ya que no todas las familias identificadas pueden culminar el procedimiento de selección. Para cumplir esta labor el DPS cuenta con la información registrada en bases de datos oficiales, y solo incluirá aquellos hogares que residan en el municipio donde se vaya a ejecutar el proyecto de vivienda, con la finalidad de evitar nuevos escenarios de desplazamiento y el impacto socioeconómico para las ciudades receptoras. Culminada esta labor, la información elaborada será remitida a FONVIVIENDA para que continúe con la fase de postulación.
Siguiente etapa: Fase de postulación Esta fase, de competencia de FONVIVIENDA, comprende el proceso de convocatoria y postulación en la que los hogares presentan los documentos exigidos en la ley, esa
entidad se encargará de verificar que los hogares potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos legales para acceder al subsidio. En efecto, el artículo 10 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 7o del Decreto 2164 de 2013 consagró que: 8 Fol 31 cuaderno revisión.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Fonvivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitidia por el DPS, para su postulación ante Fonvivienda o el operador que este designe, y durante el término establecido por Fonvivienda mediante resolución.” Cumplido el trámite de convocatoria y postulación, FONVIVIENDA remitirá al DPS el listado de hogares que han cumplido con los requisitos establecidos, para que esa entidad realice la selección definitiva de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie. Para concluir, en esta etapa, FONVIVIENDA debe adelantar la convocatoria y postulación de aquellos hogares identificados por el DPS con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y los hogares deberán presentar los documentos establecidos en la ley para que las solicitudes presentadas no estén afectadas por causales de rechazo. Debe resaltarse que según las entidades
accionadas, todos los hogares potencialmente beneficiarios deben realizar el proceso de postulación, sin excepción.
Siguiente fase: Selección definitiva de hogares beneficiarios Esta etapa del proceso es de competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS - y tiene como finalidad la selección de los hogares beneficiarios con plena observancia de cada grupo de población, los criterios de orden y priorización9. A tal efecto la metodología utilizada es: i) selección directa cuando el número de hogares de un respectivo orden de priorización es inferior al número de viviendas ofertadas en el proyecto; y, ii) a través de sorteo cuando los hogares que conforman un orden de priorización exceden el número de viviendas ofertadas en el proyecto10. 9 Artículo 15 del Decreto 1921 de 2012 10 Parágrafo 5 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El listado definitivo que contenga los hogares beneficiados será comunicado a FONVIVIENDA para que culmine el proceso con la etapa de asignación. En concreto, es en esta fase en la que se realiza la selección definitiva de los hogares que serán beneficiarios de los subsidios de vivienda en especie, bien a través de selección directa cuando hay exceso de oferta de soluciones de vivienda frente a la demanda de hogares postulados, o a través de sorteo cuando hay exceso de
demanda de hogares ubicados en distintos grupos poblacionales frente a la oferta de soluciones de vivienda. En este último evento, conforme al artículo 16 del Decreto 1921 de 2012, el DPS realizará el sorteo y deberá contar con la presencia de testigos como el gobernador, alcalde, director del DPS, director de FONVIVIENDA, personero o sus delegados. Cumplida esta fase, el listado deberá ser remitido a FONVIVIENDA para que realice el procedimiento de asignación de los subsidios de vivienda.
Siguiente etapa: Fase de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie.
Una vez el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS ha efectuado la selección definitiva de los hogares beneficiarios, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, deberá expedir el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda a los hogares beneficiados11. Finalmente, la Corte Constitucional indicó que “Por regla general, la acción de tutela no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda. Una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes. Sin embargo, este 11 Artículo 16 del Decreto 1921 de 2012 modificado por el artículo 10 del Decreto 2164 de 2013.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tribunal ha reconocido en casos concretos, excepciones a esta regla general de improcedencia de la acción de tutela, cuando se requiere la intervención del juez de amparo ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que ciertas personas que hacen parte de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada caso concreto.” Caso concreto. La señora Mayerly Andrade Mendoza, acude a la acción de amparo pretendiendo se ordene de manera directa la adjudicación del subsidio familiar de vivienda, por cuanto el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, le indicó que no existía postulación de su hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo de ViviendaFONVIVIENDA. Siguiendo los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional considera la Sala que para este caso particular no procede la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna invocado por la accionante, pues por regla general este medio excepcional de protección constitucional no procede para alterar el orden de asignación de subsidios en materia de vivienda, por cuanto ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados considerando el orden y procedimiento de asignación antes descrito. Ahora, el Tribunal Constitucional ha reconocido en casos concretos, excepciones a
esta regla general de improcedencia de la acción de tutela, cuando se requiere la intervención del juez de amparo ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que ciertas personas que hacen parte de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad. Sin embargo, estudiado el presente caso, se reitera la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante ni siquiera acreditó que hiciera parte de la población
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desplazada, pues no aportó documento alguno que así lo demuestre, y menos que se encontrara en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, que requiriera la intervención del juez constitucional ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial. Por lo anterior, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por la señora MAYERLY ANDRADE MENDOZA, contra el MINISTERIO
DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co
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