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CSDJ - F18001110200020150062201ADJUNTA20160929104039-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150062201ADJUNTA20160929104039-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201500622 01 Aprobado Según Acta No. 90 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor GERMÁN ISAZA MORALES, en relación con el proceso disciplinario con radicación 201500622-00, adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ante el Despacho de la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ. SOLICITUD Mediante oficio adiado 4 de agosto de 2016, el doctor GERMÁN ISAZA MORALES, quien actúa en su condición de disciplinable ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, solicitó el cambio de radicación del proceso con radicación 2015-0062200, adelantado en su contra. Fundamentó su solicitud en que ha sido imposible comunicarse con la defensora de oficio que le ha sido designada Dra. LINA MARCELA PERDOMO CASTILLO, con el propósito de coordinar una adecuada defensa técnica y que le es materialmente imposible comparecer a Florencia a ejercer su defensa por “EL NIVEL DE RIESGO” en el que se encuentra al haber denunciado

durante el primer semestre de 2015 a la quejosa, Dra. MARIA SUSANA PORTELA LOSADA quien es exalcaldesa de Florencia, a su esposo DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE, dos (2) Secretarios

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN de Despacho de la Alcaldía y doce (12) concejales de Florencia, todos ellos en la actualidad cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva a cargo de la Fiscalía 22 de la

Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá. Continua el solicitante, invocando la normatividad acerca del cambio de radicación, señalando que si bien el Decreto 1123 de 2007 no trae consigo el tema específico, el artículo 16 del citado, da aplicación normativa e integración normativa. Así las cosas, cita el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2001, modificada por la Ley 1453 de 2011, transcribiendo los artículos 46 a 49, en los cuales se encuentra el cambio de radicación y su finalidad, así: “a) Dentro de las causales expresas para peticionar el cambio de radicación encontramos la ausencia de garantías procesales, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, b) La oportunidad procesal es antes de la Audiencia de Juzgamiento, que para el caso, es la Audiencia del 105, denominada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, c) La solicitud se

radica ente el Juez de Conocimiento, que en el subexamine, es el Magistrado que adelanta la actuación, d) Quien resuelve la petición de cambio de radicación es el inmediato superior, que en el asunto de marras es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, e) Debe aportarse como requisito la prueba sumaria objetiva de la causal invocada y f) Se suspende la actuación procesal hasta tanto el superior decida sobre el cambio de radicación, en consecuencia la Audiencia del art. 105 del Decreto 1123/07 debe aplazarse. De lo hasta ahora expuesto, se entiende que la solicitud de cambio de radicación de un proceso, constituye una excepción a la regla de competencia por el factor territorial “pertuatio jurisdictionis” y que es procedente una vez se cumplan los requisitos enlistados en el párrafo procedente…” (sic). Indicó también que los hechos en los cuales soporta la causal invocada, son objetivos y de público conocimiento, difundidos por los medios de comunicación locales y nacionales, aproximándose a la realidad y lo cual ha puesto su situación personal y de familia en un riesgo

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN real y latente. Situación que junto con el acompañamiento de la Fiscalía General de la Nación lo llevó a cambiar su domicilio de Florencia a Bogotá.

Por lo anterior dado que la norma y la jurisprudencia exigen invocar causal de peligro para seguridad e integridad de cualquiera de los sujetos procesales, debiendo aportarse prueba sumaria del nivel de riesgo, ya que no se trata de una percepción personal (Corte Suprema de Justicia-sala de casación Civil M.P. Ariel Salazar Ramírez, radicado 2013-01721). El peticionario finalmente indicó que de seguir el proceso en sede territorial y consiguiente el deber de asistir, se le coloca en una situación claramente apremiante.

Pruebas: Allegó como pruebas 1). Oficio F-22-244-043-01-1321 del 7 de octubre de 2015 de la Fiscalía 22 de la Unidad Anticorrupción de 7 de octubre de 2015, en el cual manifiesta el peticionario que se encuentra en situación de alto riesgo y solicitó a la Unidad Nacional de protección implementara medidas de salvaguarda en su favor. 2). Oficio OSEG-15-4592 de 3 de diciembre de 2015, del Director de la oficina de asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial enviado al Director Nacional de la Unidad de Protección, en el cual coadyuva la solicitud de traslado de sus esposa, ordena se inicie la adopción de medidas de prevención y protección, y se adelante el estudio de seguridad. 3) Oficio OFI-16-000054773 de la Unidad de Protección – Coordinación Grupo de Solicitudes de protección de fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual se remite el caso por competencia a dicha Unidad e informa que las medidas que se tomen deben hacerse extensivas al señor GERMÁN ISAZA MORALES y su familia.

Y también solicitó se tuvieran cómo pruebas, oficiar a la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Anticorrupción, para que se sirva allegar el estudio de Seguridad elaborado por la Unidad Nacional. Y segundo para que remita copia del informe de la Misión de Trabajo, ordenada al 1 Folio 9 c.o 2 Folio 10 c.o 3 Folio 11 c.o

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I) con el propósito de establecer la situación de riesgo del núcleo familiar de Germán Isaza Morales4.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: …3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Posición reiterada por la Honorable Corte Constitucional que en relación a sus funciones Jurisdiccionales del mencionado cuerpo colegiado, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, las funciones que le han venido compitiendo. 4 Folio 3 a 8

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

II. Marco Normativo: Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplica por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en

estudio. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, consagra tal figura jurídica, que “…podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resaltado fuera de texto)

III. Caso concreto: El asunto que ocupa la atención de esta Sala es la solicitud de cambio de radicación planteado por el abogado el doctor GERMÁN ISAZA MORALES, quien actúa en su condición de disciplinable ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en específico depreca el cambio de radicación del proceso con radicación 2015-0062200, adelantado en su contra.

El estudio de la solicitud de cambio de radicación es procedente, como quiera que el proceso disciplinario, acorde con el auto de ponente de 8 de agosto de 2016, emitido por la Magistrada Gloria Mariño Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el cual resuelve negativamente la petición de suspensión de la actuación, se encuentra en la etapa de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona l 5 . 5 Folio 2

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Alegó razones de seguridad personal por haber sido denunciante en caso penal, por el cual, indicó que su seguridad y la de su familia corren riesgo, hasta el punto en que tuvieron que cambiar de domicilio de Florencia a Bogotá.

Entre las documentales que aportó el solicitante, se evidencian por esta Corporación:

1. Copia de oficio F-22-24.4-043-01-132 fechado a 7 de octubre de 20156, suscrito por el Fiscal 22 de la Fiscalía Especializada Anticorrupción, Doctor Ciro Alfonso Castilla, señalando: “…de la información legalmente obtenida en desarrollo de la investigación de la referencia, se puede inferir, que a juicio de este delegado, que usted se encuentra en algo riesgo debido a la colaboración que ha restado en desarrollo del principio de oportunidad concedido a su favor” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

2. Copia oficio OSEG15-459 del 3 de diciembre de 2015 del Coronel (r) Carlos Eduardo Devia Gutiérrez, Director Unidad Nacional de Protección, en el cual se indicó: “Siguiendo instrucciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de manera atenta me permito coadyuvare la solicitud de la doctora EDILMA CARDONA, Juez segundo civil del circuito de Florencia, quien informa que su cónyuge el señor Germán Isaza Morales, se encuentra en alto riesgo de Seguridad, debido a la colaboración que viene prestando dentro del proceso penal radicado N.C. 180016000552201580001, tal como lo certifica el Fiscal del caso, para tal propósito

se adjunta copia del informe del Fiscal con fecha 7 de octubre de 2015.” (…) “Lo anterior en atenta solicitud se inicie la adopción de medidas de prevención y protección para la funcionaria judicial y su cónyuge y se adelante el estudio de seguridad requerido para determinar el nivel de riesgo que afecta al señor Isaza Morales, y las recomendaciones que del mismo se deriven, de conformidad al procedimiento establecido por el decreto 4912 de 2011” (Negrillas y Subrayado fuera de texto).7 6 Folio 9 7 Folio 10

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

3. Copia oficio OFI16-00005477 calendado a 10 de febrero de 2016, dirigido al Jefe Oficina de Protección y Asistencia, doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, suscrito por la Coordinadora Grupo Solicitudes de protección, remitiendo el caso, puesto en su conocimiento “…debido a que la solicitud no cumple a cabalidad los requisitos para que el señor Germán Isaza Morales y su cónyuge la señora Edilma Cardona Pino sean incluidos en el programa de Prevención que lidera esta Unidad, específicamente, debido a que por medio del documento se evidencia la vulnerabilidad por ser testigo en el proceso penal…”, tal como lo certifico el señor Fiscal 22 Ciro

Alfonso Castilla Lobelo”. Señaló que en los términos establecidos por la Ley, podrán ser objeto del programa de protección

y asistencia a la fiscalía General de la Nación las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la Entidad “cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo…”. Aunado a lo anterior, informaron que esa Coordinación8 solicitó adelantar medidas preventivas a favor del señor German Isaza Morales y su cónyuge la señora Edilma Cardona Pino mediante OFI15-00039236 de 24 de diciembre de 2016 al Comando de Policía de Caquetá, por un término de cuatro (4) meses a fin de garantizar sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad. Por último, recuerdan la obligación de la reserva de la información relativa a los solicitantes y protegidos del Programa de Protección, es aplicable tanto a los funcionarios que la conozcan como a los beneficiarios de las medidas, por lo cual, tales documentos e información no forma parte del archivo de acceso al público. A fin de resolver la petición de cambio de radicación sub lite y haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: 8 Folio 11 - 12

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la

providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN De la normativa transcrita, se desprende que el cambio de radicación de una investigación, es excepcional, es una medida extrema, que puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, lo que en materia disciplinaria se asimila o se debe entender, antes de la formulación de cargos, pues luego de esta fase, solamente puede solicitarla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario en la etapa de juzgamiento.

De igual manera las normas puestas de presente, permiten deducir que la concesión del cambio de radicación, está sujeta a que se constate que en el lugar donde se adelanta el proceso existan ciertas circunstancias9 que puedan responder de manera positiva a tal petición, para el caso la invocada Peligro para la integridad personal del sujeto procesal, en el mencionado disciplinario. Esta Colegiatura sostiene que el cambio de radicación de un proceso o traslado de Consejo Seccional de la Judicatura a otro, cuando refiera a asuntos relativos a la imparcialidad de funcionarios judiciales, si bien no está reglado en el C.D.U., esa misma codificación previó una

integración normativa que permite acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre materia no legislada en la ley especial, pero que responde a la naturaleza del tema. En este orden de ideas, previó la Ley 600 de 2000 en los artículos 85 y siguientes –normas afines con lo regulado en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, que el cambio de radicación tiene por finalidad evitar la contaminación del proceso por factores de alteración de orden público, imparcialidad, publicidad del juzgamiento, seguridad o integridad personal de los sujetos procesales entre otros factores, también posibilitó o legitimó para realizar esa petición, a los sujetos procesales, para ante el superior encargado de decidir. Pero además, dispuso que la solicitud debe ser motivada con el acompañamiento de pruebas en que se funda la misma a fin de ser resuelta por auto contra el cual no procede recurso. 9 1. Grave peligro para el interés público; 2 Riesgo a la imparcialidad o la independencia de la justicia; 3.Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado; 4. Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento; 5.Peligro para la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de radicación, la Ley

previó en forma taxativa unos de tipo meramente objetivos, por ende, no se avienen consideraciones o argumentaciones de índole subjetivo que pueda agregar el juez natural asignado para decidir sobre petición de tal naturaleza. Es decir, más allá de las formalidades dadas por el legislador, cualquier otra invocada para decidir diferente a éstas, se torna en agregado que contraviene abiertamente el principio de legalidad, en tanto es una función encargada por el Constituyente al hacedor de la Ley, a quien le otorgó plena autonomía y discrecionalidad en aras de configurar los institutos jurídicos y el modo de hacerlos efectivos. Lo anterior para subrayar que no está el juez Ad quem, autorizado para decidir sobre cambios de radicación, estipular otras situaciones o requisitos habilitantes en aras de su procedencia, ello significa, que el legislador no le dio trascendencia o fundamento de procedibilidad a la estructura formal del proceso para esos efectos, no le interesó la fase procesal en que se encuentre el litigio ético funcional o ético profesional para considerar próspera una solicitud como la de autos. Tampoco le interesó si el curso del proceso se da en forma verbal o escrita, menos el grado de culpabilidad que pueda deducirse, entre otros factores. En el caso bajo estudio se invoca una situación que se indicó puede poner en riesgo la integridad física del solicitante y su familia, situación externa al proceso disciplinario que se lleva en su contra, pero que fue motivo de cambiar su domicilio de Florencia a Bogotá, según su dicho, por las argumentaciones enunciadas, mas no agregó prueba que demostrara lo atinente. Ahora bien, tampoco debe invertirse la carga de la prueba solicitando ante esta Superioridad

oficiar a la Fiscalía 22 de la Unidad Anticorrupción allegar copia del Estudio de Seguridad, y al C.T.I Informe de la Misión de trabajo, cuando el solicitante debía acompañarla de los elementos cognoscitivos pertinentes, y de los aportados se reitera se evidencia que está en trámite, más no se cumplió con los requisitos de solicitud para entrar al Programa de Protección de Víctimas.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN No obstante lo anterior, existe prueba indiciaria que será fuente de fortaleza, para poder acceder al cambio de radicación, y que deviene en lo indicado por el Fiscal 22 de Florencia Caquetá, en el oficio dirigido al señor GERMAN ISAZA MORALES, en el cual le informó haber solicitado el estudio de implementar medidas para su salvaguarda, teniendo en cuenta información legalmente obtenida dentro de la investigación penal, que a su juicio, tal como lo menciona “se encuentra en alto riesgo debido a la colaboración que ha prestado en desarrollo del principio de oportunidad concedido en su favor”.

En atención a ello y más allá de lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Solicitudes de Protección, al señalar en el oficio allegado que “la solicitud no cumple a cabalidad los requisitos para que el señor German Isaza Morales y su cónyuge la señora Edilma Cardona Pino sean incluidos…”, lo cierto es que se encuentra en trámite el estudio, y es deber de la Sala resaltar

de esta prueba, que se concreta un latente peligro para el peticionario y es que pese al no cumplimiento de requisitos al presentar su solicitud para entrar al programa de protección, ordenó adelantar medidas preventivas a favor del señor GERMAN ISAZA MORALES y su cónyuge la señora EDILMA CARDONA PINO “mediante OFI15-00039236, de fecha 24 de diciembre de los corrientes al Comando de Policía Departamento Caquetá, por un término de cuatro (4) meses a fin de garantizar sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad”. Significa lo anterior, que para la Coordinación Grupo Solicitudes de Protección, existía un peligro inminente para el peticionario y su familia, por lo cual adelantó dicha medida preventiva. Lo dicho, a raciocinio del juez natural del cambio de radicación, si bien se limita por la objetividad de las causales previstas en la misma Ley, pretermitirlas, o realizar pruebas e investigar causas o motivaciones ajenas al conocimiento, sería atropellar los roles dados al Juez por el legislador; quien es precisamente el regulador del entorno jurídico en el cual regula, entre otras, las funciones de los Jueces, enfrentados a las diferentes situaciones que se presenten en cada asunto de conocimiento.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

También lo es que lo expuesto en el caso examinado, del cual ya se realizó el análisis pertinente, debe decantar en el cambio de radicación, de forma preventiva pues está en juego la integridad del peticionario, basados en la solicitud del Fiscal de conocimiento del caso penal y de lo dispuesto como medida preventiva por parte de la Coordinación del Grupo de Solicitudes de Protección. Y vistas así las cosas el derecho fundamental a su integridad personal y vida son razones más que suficientes para acceder a su petición. Siendo así, se clarifica que lo enunciado de su falta de comunicación con el defensor de oficio no opera como razón en la decisión que tomará la Corporación, puesto que para solucionar ese impase, puede ponerlo en conocimiento del Seccional de instancia, con el fin de que le sea designado otro, si no puede contratar uno de confianza. En torno a los argumentos planteados se tendrá como evidencia lo dicho, ya que en el presente caso por ser testigo en proceso penal, su integridad física, al estar en la ciudad de FlorenciaCaquetá, si decidiera asumir su propia defensa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de allá, podría verse afectado, más cuando está en proceso el estudio de seguridad. Y que le fue dada medida preventiva por un lapso de cuatro (4) meses. Así las cosas, lo invocado por el solicitante encuadra en las causales de viabilidad del cambio de radicación por existir una causal taxativa al respecto: que se vea afectada “la seguridad o integridad personal de los intervinientes”. Concluye entonces esta Colegiatura que el caso sub lite, claramente, es viable corresponder con el instituto jurídico del cambio de radicación,

pues encuentra justos los soportes para tomar la determinación, llegando al convencimiento invencible de la necesidad extrema del cambio de radicación, lo que en el asunto de marras ocurre, existiendo esas dos (2) demostraciones fundamentales, la petición del Fiscal y la medida preventiva otorgada. Así mismo, sobre el cambio de radicación y su carácter excepcional ha señalado la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, en auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651, lo siguiente:

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN “(…) el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia…Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial Así mismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder probarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas atentan

contra el normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia, por lo que la solicitud de cambio de radicación debe estar acompañada de elementos de convicción que sustenten la causa de la pretensión” ( Subrayado y negrillas fuera de texto). Recordó la Sala Penal que el artículo 48 de la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal) señala claramente que cuando estas solicitudes no vayan acompañadas de una detallada presentación de elementos cognoscitivos y no exista evidencia de una argumentación lo suficientemente minuciosa para demostrar la conveniencia del cambio, deben ser rechazadas de plano. (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto 40500, ene. 17/13, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández) Resulta entonces válido anotar que el cambio de radicación de un proceso disciplinario, como en el presente asunto, sólo procede en las circunstancias antes señaladas y en consecuencia, corresponde a quien lo solicita, la carga, además de expresar los motivos en que la funda, presentar el acompañamiento de las pruebas mediante las cuales se acrediten ante el Juzgador, es decir, los medios de convicción que permitan sin lugar a dubitación alguna que los hechos expuestos, son de tal magnitud, para poner en funcionamiento la operación jurídica, acorde con las disposiciones legales, para cambiar la radicación de un proceso. Por lo expuesto resulta viable acceder al cambio de radicación, solicitado por el doctor GERMÁN ISAZA MORALES, en su calidad de investigado disciplinariamente pretendiendo dicha medida respecto de la investigación disciplinaria que cursa en su contra en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Caquetá, bajo el argumento básico de que su integridad y la de su familia corren peligro, situación probada objetivamente, siendo el análisis del Fiscal junto con la medida preventiva ordenada por la Coordinación Grupo de solicitudes de Protección, elementos con la suficiente Entidad y competencia para determinar tal situación.

De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados

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