CSDJ - F18001110200020150067901ADJUNTA20160413091115-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020150067901ADJUNTA20160413091115-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201500679 01 Aprobada según Acta de Sala N° 029 de la misma fecha. REF. Tutela interpuesta por el doctor José Leonardo Suárez Ramírez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. ASUNTO Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 10 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de diciembre de 2015, el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, interpuso acción de tutela -a través de apoderadocontra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Sala integrada por los Conjueces Fabio de Jesús Amaya Angulo (Ponente) y José Francisco Sánchez Sánchez. Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Caquetá, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución Política. Su inconformidad tiene que ver con la investigación que adelanta en su contra la Corporación accionada2, pues considera que debe anularse desde el auto de apertura porque se han desconocido las pruebas existentes que demuestran la ausencia de responsabilidad disciplinaria, y porque no se han motivado las decisiones proferidas, en especial, la que le negó la práctica de pruebas y la de formulación de cargos. Pretende con la acción invocada, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y al mandato contenido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002: “…decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 21 de enero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura-sala disciplinaria, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, radicado bajo el número 18-001-11-02-002-2013-01105-00”. ACTUACIÓN PROCESAL Las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se declararon impedidas para conocer de la tutela indicada, al configurarse la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, 2 Porque así lo solicitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), en auto del 6 de noviembre de 2013, al ordenar expedir copias en su contra para que se le investigue tanto penal como
disciplinariamente por los presuntos delitos de Fraude a Resolución Judicial y Prevaricato por Acción. Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedimentos declarados fundados por la Sala de Conjueces de la misma corporación, según providencia fechada el 15 de diciembre del mismo año.
La Sala de Conjueces anotada, avocó el conocimiento de la acción de tutela el 18 de diciembre de 2015, y dispuso correr traslado de la misma para el ejercicio del derecho a la defensa a las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en condición de accionadas. Igualmente ordenó obtener copias de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor SUÁREZ RAMÍREZ. Se pronunciaron sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, accionadas dentro de la presente acción que se decide. Deprecaron la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta por el doctor SUÁREZ RAMÍREZ, al considerar que la investigación se ha ceñido a las etapas procesales legales (autos de indagación preliminar, de apertura de investigación y de formulación de cargos), garantizándose el derecho a la defensa, tanto que el disciplinable rindió versión libre, presentó descargos y solicitudes probatorias (negadas por impertinentes e inútiles, concediéndose
el recurso de apelación), además de una nulidad que le fue debidamente resuelta, al igual que el recurso de reposición correspondiente. Por lo anterior, aseveraron: Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Debe la Sala advertir que el pedimento de amparo constitucional deviene improcedente como quiera que existe un mecanismo ordinario
(en marcha) pendiente de resolución judicial cual es el recurso de apelación interpuesto y concedido, frente a la decisión del pasado 17 de noviembre, bastando para ello rememorar que a voces del numeral 1 del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, se estructura como causal de improcedencia del mecanismo de amparo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que el asunto bajo escrutinio no se evidencia de manera alguna”. FALLO IMPUGNADO La Sala A quo en fallo del 10 de febrero de 2016, declaró improcedente el amparo, al considerar que si aún se encuentra pendiente de resolverse un mecanismo de defensa judicial ante esta superioridad (recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó pruebas), y sin que se demostrara “el perjuicio irremediable causado entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela”, se incumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó la Sala de primera instancia que ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso se evidencia de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor José Leonardo Suárez Ramírez por parte de las Magistradas accionadas, cuando se encuentra demostrado que se surte trámite del recurso de apelación mencionado, tornándose improcedente el Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo solicitado, en los términos puntualizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
LA IMPUGNACIÓN Tanto el apoderado del accionante, como el mismo doctor José Leonardo Suárez Ramírez, no estuvieron de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnaron y sustentaron. Con providencias de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de trámite en procesos disciplinarios, orientó el recurso el apoderado del accionante, para concluir que en el asunto puesto en conocimiento a través de la acción de tutela sí resulta procedente reconocer el amparo solicitado, dado que las decisiones de la Sala accionada carecen de motivación, y además, no fueron valoradas debidamente las pruebas recaudadas, incurriéndose por tanto, en vías de hecho por defecto fáctico y por falta de motivación. La revocatoria del fallo impugnado solicita a esta corporación el apoderado del accionante, para que en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado (desde el auto de apertura) en la investigación disciplinaria que se adelanta
contra el doctor José Leonardo Suárez Ramírez. En similares términos se pronuncia el funcionario accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho a la defensa a lo largo de la investigación que la corporación accionada adelanta en su contra, toda vez que se ha surtido con rapidez y no se ha aceptado que la conducta que originó la expedición de las Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias en su contra se trata de una interpretación hermenéutica judicial, y tampoco han tenido acogida sus argumentos defensivos ni las pruebas solicitadas. Trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la garantía del debido proceso en procesos disciplinarios.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Caquetá el 10 de febrero de 2016, por cuyo medio declaró improcedente el amparo invocado por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, en protección al derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Como quiera que el accionante censura decisiones judiciales proferidas en investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir el demandante con el requisito
de procedibilidad de la subsidiariedad, al considerar que el actor cuenta con mecanismos judiciales dentro de dicho trámite para hacer valer sus pretensiones. Para esta superioridad razón le asiste a la Sala A quo al declarar la improcedencia de la acción que se examina, toda vez que no supera el requisito de procedencia de la tutela, consistente en la no existencia de otros mecanismos judiciales3. En efecto, si las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada pueden ser objeto de nulidad, la cual puede solicitarse antes del proferimiento del fallo definitivo, e inclusive, decretarse en forma oficiosa, 3 El requisito de la inmediatez sí se cumple dado que aún se continúa adelantando la investigación disciplinaria contra el accionante. Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto por la primera instancia como por esta superioridad, y por causales como las esbozadas por los recurrentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144 y 146 del CDU; y además, como lo consideró la Sala A quo, se encuentra pendiente de decidirse recurso de apelación por parte de esta instancia, interpuesto contra la decisión que negó las pruebas solicitadas por el disciplinable (recurso concedido mediante autos del 10 y 15 de diciembre de 20154), se pretende suplir a través de la acción de tutela dichos mecanismos, desconociendo su carácter subsidiario y residual; y como no se alegó al acudirse a dicha acción constitucional que se hacía
como mecanismo transitorio para evitar se causara un perjuicio irremediable5, su improcedencia resulta ser inobjetable. A ninguna otra conclusión distinta puede llegar esta Corporación a la de declarar la improcedencia de dicha tutela, acorde con el mandato establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, del siguiente tenor: “…Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” 4 Cfr., fls. 47 a 55. 5 Lo cual permitiría abordar el fondo del asunto, de haberse demostrado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oportuno resulta acudir a lo dicho al respecto por la Corte Constitucional: “… El desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y sólo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es
que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir…”6. En el anterior orden de ideas, lo que se pretende con la demanda de tutela, es crear una tercera instancia que supla los mecanismos judiciales existentes dentro de las investigaciones disciplinarias que se adelantan contra funcionarios judiciales, sin que entonces, pueda la Jurisdicción Constitucional entrar a debatir asuntos de esa naturaleza, porque como ya se dijo, el doctor SUÁREZ RAMÍREZ aún tiene a su alcance dentro de dicha investigación, en condición de sujeto procesal el ejercicio de mecanismos judiciales como los mencionados en esta decisión para la defensa de sus intereses, sin que se pueda dejar pasar de soslayo que el proceso disciplinario que se adelanta 6 Sentencia T-1222 de 2001. Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el mencionado funcionario es de naturaleza jurisdicciona l 7 y no administrativo, como lo entienden los apelantes.
Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará la decisión objeto de impugnación, al declarar la improcedencia de la acción examinada, por las razones advertidas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de instancia, en el sentido de declarar
improcedente el amparo solicitado por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas, es decir, por no reunirse el requisito de procedibilidad de la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial. 7 Artículo 111 de la Ley 270 de 1996: “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. Acción de Tutela Radicación 180011102000201500679 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial