CSDJ - F18001110200020160000601ADJUNTA20160331210633-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160000601ADJUNTA20160331210633-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., dieciséis(16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000201600006 01 Aprobado Según Acta Nº 026 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela
Accionante: Rubiela Parra Zambrano Accionado: Ministerio de Vivienda y otros.
AASSUUNNTTOO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna y la dignidad humana en conexidad con la vida, invocados por la señora RUBIELA PARRA ZAMBRANO, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
La accionante manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado y en esta condición de desplazada1, ha tenido que sufrir el flagelo de no contar
con vivienda para su familia. Que a pesar de “tocar la puerta” en varias entidades estatales, no ha obtenido respuesta positiva a su pretensión pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley de víctimas y de la población desplazada. Pretende en consecuencia, se amparen en su favor los derechos fundamentales a la vivienda digna y la dignidad humana en conexidad con la vida, de las víctimas del conflicto armado, ordenándoseles a las accionadas le asignen una vivienda familiar.
ACTUACION PROCESAL
1. La acción pública que se acaba de especificar le correspondió por reparto2 a la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la cual por auto del 22 de enero de 2016 dispuso avocar su conocimiento. En consecuencia, ordenó notificar a las siguientes entidades en calidad de
accionadas: MINISTERIO DE VIVIENDA, DEPARTAMENTO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL
DONCELLO (Caquetá).
Vinculó además a las siguientes: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA,
INCODER, ICBF, INURBE, DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA EQUIDAD DE
LA MUJER, SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACIÓN y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 1 No menciona desde qué fecha, ni el lugar donde residía.
2 Efectuado el 21 de enero de 2016 (fl. 26).
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
2. De las partes intervinientes. 2.1. A través del Coordinador Grupo de procesos judiciales, se pronunció el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para solicitar se le desvincule en la presente acción de tutela, porque ningún derecho fundamental le ha vulnerado a la accionante, teniéndose en cuenta que dicha entidad es ajena a los hechos invocados por la accionante por no contar con competencia para tomar decisión como la reclamada en el escrito de tutela. 22..22..-- AA ttrraavvééss ddee aappooddeerraaddoo ssee pprroonnuunncciióó FFOONNVVIIVVIIEENNDDAA,, aassppiirraannddoo aa qquuee eessttaa ccoorrppoorraacciióónn nniieegguuee lloo pprreetteennddiiddoo ppoorr llaa ppaarrttee aacccciioonnaannttee ttooddaa vveezz qquuee ddiicchhaa eennttiiddaadd hhaa ccuummpplliiddoo ccoonn llooss ttrráámmiitteess rreessppeeccttiivvooss ddeell pprroocceessoo ddee ppoossttuullaacciióónn ddee llaa sseeññoorraa RRUUBBIIEELLAA PPAARRRRAA ZZAAMMBBRRAANNOO.. EExxpplliiccóó qquuee ssii bbiieenn
eess cciieerrttoo eenn eell lliissttaaddoo ddee hhooggaarreess qquuee ccuummpplleenn ccoonn llooss rreeqquuiissiittooss ppaarraa sseerr bbeenneeffiicciiaarriiooss ddee vviivviieennddaa ffiigguurraa eell ddee llaa aacccciioonnaannttee,, ttaammbbiiéénn lloo eess qquuee ddeebbee rreeaalliizzaarrssee uunn ssoorrtteeoo ccuuaannddoo llooss hhooggaarreess eexxcceeddeenn eell nnúúmmeerroo ddee vviivviieennddaass,, eenn ccuummpplliimmiieennttoo aa lloo eessttaabblleecciiddoo eenn eell aarrttííccuulloo 1155,, lliitteerraall aa,, ddeell DDeeccrreettoo 11992211 ddee 22001122.. Informó además que la accionante se encuentra dentro de la lista de potenciales beneficiarios para los proyectos de vivienda gratuita de la ciudad de Medellín. EELL FFAALLLLOO QQUUEE SSEE RREEVVIISSAA Como se anunció, mediante sentencia del 3 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
Caquetá declaró improcedente la acción de tutela solicitada. Sostuvo que tal como lo informó FONVIVIENDA, ningún reproche tiene que hacerse al
procedimiento administrativo para la adjudicación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie por el hecho de no resultar favorecido el grupo familiar de la señora PARRA ZAMBRANO, toda vez que fue por circunstancias ajenas a la entidad mencionada que se presentó dicho acontecimiento, esto es, el sorteo que debe realizarse para la selección de los hogares beneficiarios cuando exceden el número de viviendas ofertadas en los proyectos, conforme lo dispone el Decreto 1921 de 2012. Agregó que no puede el Juez de tutela ordenar dar prioridad a la accionante para satisfacer su pretensión, al no acreditar que se hallare en especial situación de riesgo y vulnerabilidad, y porque además, se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de quienes se encuentran en similares circunstancias, como lo tiene dicho la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias T-432 y T-885 de 2014. LLAA IIMMPPUUGGNNAACCIIÓÓNN Insistió la accionante en sus argumentos iniciales, orientados a obtener protección al derecho a la vivienda digna por tratarse de desplazada por el conflicto armado en Colombia, por ser madre cabeza de familia y porque la Constitución Política establece que todos los colombianos tiene derecho a una vivienda como la que reclama.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que resultó adverso a sus pretensiones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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IMPUGNACIÓN TUTELA. reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
La accionante y su familia, son desplazados como consecuencia del conflicto armado en Colombia, condición que fue reconocida por una de las accionadas, esto es, FONVIVIENDA y como agentes pasivos de la violencia, se postularon para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, sin que hayan resultado favorecidos. De esta manera, la Sala debe analizar si las entidades accionadas:
MINISTERIO DE VIVIENDA, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE
LAS VÍCTIMAS Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL DONCELLO
(Caquetá), y las vinculadas: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, INCODER, ICBF, INURBE, DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACIÓN y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y la dignidad humana en conexidad con la vida, reclamados en el escrito de tutela. De la procedencia de la acción. Sea lo primero precisar que la acción de tutela exige algunos presupuestos
de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, es así que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, salvo el evento de la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, que vuelva apremiante su utilización como mecanismo transitorio. En el presente caso, es claro para la Sala que la accionante y su familia (en la consulta de postulantes que registra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, figura el nombre de un hijo mayor de edad)3, reúne los requisitos para acceder al subsidio reclamado por tener la condición de desplazados de la violencia en Colombia, lo que no se ha puesto en discusión en el presente trámite. La Ley 387 de 1997, por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de nuestro país, define al desplazado en los siguientes términos: “artículo 1º.
Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 3 Cfr. fl. 50.
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
Por la anterior situación, la accionante se ha postulado en las convocatorias dirigidas a esa especial población, para el caso de la acción que se analiza, con la pretensión de que se le satisfaga el derecho constitucional a tener una vivienda digna, habiendo sido seleccionada para el proyecto “La Bocana” en Florencia (Caquetá)4, es decir, porque reunía los requisitos para que fuera aceptada su postulación, pero sin resultar beneficiada en el sorteo realizado al cual se acudió por la cantidad de hogares postulados. El trámite mencionado se encuentra regulado en el artículo 15 literal a, del Decreto 1921 de 2012, así: “Proceso de selección de hogares beneficiarios del SFVE. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2726 de 2014. Una vez
surtidos los procesos establecidos en los artículos 12 y 14 del presente decreto, el Fondo Nacional de Vivienda remitirá al DPS el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de priorización definidos en el artículo 8° del presente decreto y de acuerdo a la metodología que se expone a continuación: a) Si los hogares que conforman el primer orden de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo”. 4 Resoluciones 0360 y 0394 de 2014 (fl. 47).
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En diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional ha dicho que el procedimiento anterior sólo puede ser modificado por el Juez de tutela en casos de especial situación de riesgo y vulnerabilidad, situación que no se demostró en el caso de la accionante, como con acierto lo resaltó la primera instancia. Esa importante consideración de nuestro máximo órgano constitucional, es del siguiente tenor: “por regla general, la acción de tutela no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda. Una actuación en
contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes. Sin embargo, este Tribunal ha reconocido en casos concretos, excepciones a esta regla general de improcedencia de la acción de tutela, cuando se requiere la intervención del juez de amparo ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que ciertas personas que hacen parte de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada caso concreto”5. Frente a los planteamientos de la demanda de tutela, la Sala de primera instancia resolvió declararla improcedente, al considerar que no existía violación alguna de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, lo que permite a esta superioridad modificar esa determinación 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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IMPUGNACIÓN TUTELA. para en su lugar, NEGAR el amparo reclamado, al quedar demostrado que no hubo violación por parte de las accionadas de los derechos pretendidos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada, mediante la cual fue declarado improcedente el amparo solicitado por la señora RUBIELA PARRA
ZAMBRANO, para en su lugar NEGARLO, atendiendo las consideraciones expuestas. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial