🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020160003901ADJUNTA20200512124152-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020160003901ADJUNTA20200512124152-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 180011102000201600039 01 Aprobado según Acta de Sala No. 39 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al doctor ÁLVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira - Caquetá, por encontrarse incurso en la 1 Con ponencia del Magistrado Reynaldo Duque González en Sala Dual con la Magistrada Olga Lucia Manrique Osorio República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN prohibición del numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 55 de la ley

734, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación se originó en la decisión del 20 de noviembre de 2015 del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual resolvió retirar del servicio en forma definitiva al doctor ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ GALLO, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena de Chaira – Caquetá, por abandono del cargo sin justa causa el 21 de julio de 2014.2 2.- La Magistrada instructora3 de instancia mediante auto del 18 de enero de 2015, avocó conocimiento de la queja, ordenó iniciar la indagación preliminar.4 El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 22 de enero de 20165; entre el 2 y 4 de febrero de 2016 se fijó edicto emplazatorio.6 2 Folios 2-23 c. 1ª instancia 3 Dr. Gloria Marino Quiñonez 4 Folios 26 – 27 c. 1ª instancia 5 Folio 32 c. 1ª instancia 6 Folio 33 c. 1ª instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.- Por auto de fecha 4 de febrero de 20167, se ordenó librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de Norte de Santander, quien el 3 de marzo de 2016, notificó personalmente al doctor Álvaro Enrique Vásquez Gallo del auto de indagación preliminar.8 4.- Mediante oficio No. S.G.-418 del 17 de marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió la información correspondiente al nombramiento, posesión, incapacidades y permisos del doctor Álvaro Enrique Vásquez Gallo 9. 5.- Se allegaron los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de fecha 28 de marzo de 2016, tanto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -160710como de la Procuraduría General de la Nación -81364900-, en donde se certifica que el doctor Vásquez Gallo no presenta sanción alguna10. 7 Folio 40 c. 1ª instancia 8 Folio 50 c. 1ª instancia 9 Folios 51-59 c.o. 1 instancia 10 Folios 60-61 c. 1ª instancia 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5.- El 6 de abril de 2016,11 el doctor Álvaro Enrique Vásquez Gallo, radicó sus explicaciones sobre los hechos de la queja disciplinaria, anexando prueba documental y señalando básicamente: 5.1.- Nunca abandonó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de

Cartagena de Chaira. 5.2.- Por razones de violencia fue declarado víctima de desplazamiento forzado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 2014-668455 del 29 de octubre de 2014, lo cual generó una vacancia temporal mientras era reubicado. 5.3.- A raíz del atentado terrorista de que fue objeto el 6 de agosto de 2005, ha desarrollado una patología conocida como “estrés posttraumático”. Como prueba documental, allegó:

  1. Oficio No. 20147205137531 del 22 de marzo de 201412, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en 11 Folios 63 a 70 c. 1ª instancia 12 Folios 75-76 c. 1ª instancia

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN la cual señala que “verificado el Registro Único de Víctimas, se constata que ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ GALLO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13445486 se encuentra INCLUIDO, desde el 19 de Septiembre del 2013, por el hecho victimizante de Acto Terrorista ocurrido el 06 de Agosto del 2005.” ii. Copia de la Resolución No. 2014-668445 del 29 de octubre de

201413, mediante la cual se resolvió “RECONOCER al señor ÁLVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO identificado con cédula de ciudadanía No. 13445486 el nuevo hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO en el Registro Único de Víctimas”, al considerar: “(…) Que teniendo en cuenta lo descrito por el Declarante en la narración de los hechos, la consulta realizada frente a la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona donde estos ocurrieron y con base en el ordenamiento jurídico, se puede considerar que el hecho declarado, se encuentra en el marco del conflicto armado interno y lo estipulado en el Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, siendo procedente reconocer el hecho victimizante al Deponente en el Registro Único de Víctimas. Que analizados los elementos encontrados respecto de la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos en la declaración, se concluyó que el hecho 13 Folios 77 a 80 c. 1ª instancia 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN victimizante de Desplazamiento Forzado declarado por el deponente se enmarca dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ GALLO,

en el Registro Único de Víctimas –RUV.” iii. Copia del oficio No.U.L.F.C.Ch.F-12/891 del 22 de agosto de 200514, dirigido al Comandante de la Estación de Policía de Cartagena del Chaira – Caquetá, por el Fiscal Doce Delegado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cartagena de Chaira, en la cual le pone en conocimiento de posible atentado contra él y el Juez Único Promiscuo Municipal de Cartagena de Chaira, por parte las FARC. iv. Copia de la declaración rendida por el señor Juan Gabriel Velandia Olivar, el 7 de agosto de 2005 sobre los hechos relacionados con el acto terrorista del 6 de agosto de 2005, contra el Juez Único Promiscuo Municipal de Cartagena de Chaira – Caquetá, doctor Álvaro Enrique Vásquez Gallo.15

  1. Copias de las incapacidades médicas dadas al disciplinable en razón del Síndrome Stress Post-traumático.16 14 Folio 81 c. 1ª instancia 15 Folios 82 – 85 c. 1ª instancia 16 Folios 86 – 93 c. 1ª instancia

6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 6.- Con oficio No. S.G. 498 fecha 20 de abril de 2016, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió copia de la

decisión de fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el doctor Álvaro Enrique Vásquez Gallo contra el acto administrativo del 20 de noviembre de 2015.17 7.- Mediante auto de fecha 9 de junio de 2016 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el exfuncionario judicial Vásquez Gallo, quien se notificó personalmente el 30 de junio de 2016.18 8.- Con oficio No. OCAF-641 del 28 de julio de 2016, el Director Administrativo de las Oficina de Coordinación Administrativa – Área de Recursos Humanos, remitió aclaración sobre los sueldos devengados por el señor Álvaro Enrique Vásquez Gallo.19 17 Folios 97 – 105 c. 1ª instancia 18 Folio 117 c. 1ª instancia 19 Folios 119 – 137 c. 1ª instancia 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 9.- Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se declaró cerrada la investigación disciplinaria.20 Proveído que fue notificado personalmente al Ministerio Público y por estado del 29 de septiembre de 2016.21 10.- Mediante decisión del 25 de octubre de 201722, se procedió a formular cargos, en contra del doctor ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ

GALLO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA, CAQUETÁ, como presunto autor de la falta disciplinaria de carácter gravísima dolosa, por encontrarse presuntamente incurso en la prohibición contemplada en el numeral 2º del artículo 153 e incurso en la falta descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al considerar: “La conducta investigada tiene relación con el presunto abandono del cargo, por parte del doctor ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ GALLO, en calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Cartagena de Chaira – Caquetá, a quien se le había otorgado incapacidad médica desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 20 de julio de 2014; unas otorgadas por la EPS (septiembre de 2005 a abril de 2014) y las demás otorgadas por parte del médico tratante particular luego del atentado que sufriera el 06 de agosto del año 2005 en el municipio de Cartagena del Chaira – Caquetá. 20 Folio 139 c. 1ª instancia 21 Folios 140 – 142 c. 1ª instancia 22 Folios 144-155 c. 1ª instancia 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN (…) Teniendo en cuenta, que el doctor ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ

GALLO, no reasumió sus funciones como Juez de la República, en virtud a que el Tribunal Superior de Florencia con resolución No. 037 del 23 de julio de 20134 le negó la licencia por incapacidad temporal, sin justa causa se ausentó de su cargo habiendo presuntamente incurrido en abandono del empleo, de esta forma incurso en la prohibición que consagra el numeral 2 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, e incurso en presunta falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 55 de la ley 734 de 2002. Estudiado lo anterior, encuentra esta Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial adelantó el trámite administrativo de incidente de abandono del cargo, por no haberse reintegrado al cargo como Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira, al no concedérsele la licencia por incapacidad temporal a través de la resolución No. 037 del 23 de julio de 2014; aunado a que habiéndosele hecho una nueva designación por parte del Tribunal de Florencia en el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia acatando las recomendaciones de la ARL, guardó silencio afectando con su actuar el buen funcionamiento de la administración de justicia.” 15.- El Procurador Judicial se notificó personalmente del anterior proveído el 3 de noviembre23 y el disciplinable el 30 de noviembre de 201724. 16.- El 4 de diciembre de 2017 el investigado presentó escrito de descargos, reiterado los mismos argumentos planteados en la etapa de indagación preliminar junto con la prueba documental allegada.25 23 Folio 156 c. 1ª instancia 24 Folio 196 c. 1ª instancia

9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 17.- Mediante auto del 15 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador decretó como prueba el testimonio del médico Reinaldo Omaña Herrán, para lo cual comisionó a su homóloga del Seccional de Norte de Santander.26 Dicha prueba se practicó el 2 de mayo de 2018, sin la presencia del disciplinable a pesar de habérsele comunicado la hora y fecha de la diligencia, manifestando el testigo, médico psiquiatra Omaña Herrán, que efectivamente atendió al doctor Álvaro Enrique Vásquez Gallo desde el año 2008 y hasta el 2016, quien presentaba lo que clínicamente se conoce “síndrome de estrás postraumático”, siendo tratado medicamente con “antidepresivos – ansiolíticos – sicoterapia”, al presentar los síntomas de “miedo, insomnio, dificultad para la concentración, pérdida de la atención, amotivación y sobre todo un temor marcado ante la posibilidad de volver al sitio donde vivió la experiencia”. Al final de su declaración señaló “el mal pronóstico que tiene de por sí el síndrome de estrés postraumático, y segundo, la recomendación perentoria que en la medida de lo posible quien vive la experiencia en determinado lugar, no vuelve a ese sitio ya que la

exacerbación de los síntomas es casi afirmativa.”27 25 Folios 158-186 c. 1ª instancia 26 Folio 200 c. 1ª instancia 27 Folios 211 – 212 c. 1ª instancia 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 18.- Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, se decretó como prueba oficiar a la H. Corte Suprema de Justicia para que informará el estado del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra el acto administrativo del 20 de noviembre de 2015, mediante el cual se retiró definitivamente del cargo al Juez Vásquez Gallo, por abandono del cargo28. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió con oficio No. 3612 del 1º de junio de 2018, copia de la decisión adoptada por la Sala Plena el 25 de julio de 2016, mediante la cual resolvió declarar improcedente el recurso de apelación contra la decisión de 20 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Florencia.29 19.- El 18 de junio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión; el disciplinable Vásquez Gallo30, dentro del término legal, presentó su alegato de conclusión, señalando que nunca abandonó el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Cartagena de Chairá,

sino que fue víctima de desplazamiento forzado al sufrir un atentado terrorista en el municipio de Cartagena de Chairá el 6 de agosto de 2005; circunstancia que fue reconocida por la Unidad para la Atención 28 Folio 24 c. 1ª instancia 29 Folios 218 – 224 c. 1ª instancia 30 Folios 247 a 254 c. 1ª instancia 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 2014668445 del 29 de octubre de 2014, “generándose una vacancia temporal mientras sea reubicado, no constituyendo este lapso, abandono del cargo.” Concluyendo que “existe una causal justificada para no presentarme a laborar como funcionario judicial en Cartagena de Chairá”; aunado a que presenta la enfermedad de “síndrome de estrés postraumático”, lo que le impidió regresar a laborar al municipio en donde ocurrió el atentado en su contra, esto es, Cartagena de Chaira. DECISIÓN APELADA En fallo del 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al doctor ÁLVARO ENRIQUE

VASQUEZ GALLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira - Caquetá, por encontrarse incurso en la prohibición del numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 55 de la ley 734, a título de dolo. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala Dual, señaló que “el doctor ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ GALLO, no reasumió sus funciones como Juez de la República, en virtud a que el Tribunal Superior de Florencia con resolución No. 037 del 23 de julio de 2014 le negó la licencia por incapacidad temporal, sin justa causa se ausentó de su cargo habiendo incurrido en abandono del empleo, de esta forma incurso en la prohibición que consagra el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia inmerso en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 55 de la ley 734 de 2002. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que objetivamente la omisión del funcionario investigado de no reintegrarse al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, o en uno similar en otro municipio conforme a las recomendaciones de la ARL, sin que medie justificación alguna, se apareja la adecuación entre las prohibiciones a los funcionarios y

empleados judiciales está la prevista en el numeral 2º artículo 154 de la Ley 270 de 1996.” Para el Seccional de Instancia las exculpaciones del doctor, ÁLVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO, no justificaban su actuar, toda vez que la incapacidad otorgada por su médico particular, al no haber sido transcrita por la EPS al cual se encontraba afiliado, no le fue tenida en cuenta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conceptuando que no presentaba ninguna pérdida laboral que le impidiera retomar sus actividades normales. Además, el 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN reconocimiento de víctima se le otorgó por la autoridad competente por hechos acaecidos en el año 2004 (sic); a pesar de ello, el Tribunal Superior de Florencia, por resolución No. 154 del 28 de julio de 2014, lo designó en provisionalidad como Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, sin que el disciplinable hiciera pronunciamiento alguno dentro del término legal de su aceptación o no del mismo. Indicó que la modalidad de comisión de la conducta era dolosa, por cuanto tenía conocimiento que debía cumplir con sus funciones asignadas y acudir a la reincorporación o posesión en el nuevo cargo de Juez Municipal, sin embargo de manera voluntaria y sin mediar justificación alguna se abstuvo de hacerlo, a sabiendas que con su

decisión afectaba la administración de justicia, incurriendo la falta gravísima del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Señalando finalmente que atendiendo a los criterios de dosificación previstos, se determinó ajustada la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, al “ser la mínima prevista en la disposición legal.”

DE LA APELACIÓN

14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 14 de septiembre de 201831, dentro del término legal oportuno, el doctor ÁLVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO, impetró recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar se ordenara la absolución de toda responsabilidad disciplinaria, reiterando los mismos argumentos defensivos planteados a lo largo de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia, y 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 31 Folios 279 a 283 c. 1ª instancia 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. De la Apelación. 17 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Debe advertirse que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. De la falta endilgada Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al doctor

ÁLVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira - Caquetá, por encontrarse incurso en la prohibición del numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 55 de la ley 734, a título de dolo. Las normas presuntamente infringidas son del siguiente tenor: 18 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.” Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 154o. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 2.- Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.” Del asunto en concreto La investigación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA – CAQUETÁ, se originó en la decisión del 20 de noviembre de 2015 del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual resolvió retirar del servicio en forma definitiva al doctor ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ GALLO, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena de

Chaira – Caquetá, por abandono del cargo sin justa causa el 21 de julio de 2014. 19 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por consiguiente, se entra a analizar si los planteamientos presentados y reiterados por el doctor ÁLVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO, en su recurso de apelación, tienen la magnitud para exonerarlo de cualquier responsabilidad disciplinaria por la conducta que fue objeto de imputación y posterior sanción disciplinaria o si por el contrario se confirma la misma. Encuentra la Sala, que conforme a los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación por parte del disciplinado, aunado con las pruebas allegadas durante todo el proceso disciplinario, el funcionario judicial ÁLVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO, estando en el desempeño de su cargo como JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DE CHAIRA – CAQUETÁ, fue objeto de un atentado terrorista contra su integridad personal el cinco (5) de agosto de 2005, por parte de integrantes de grupo subversivo de las FARC, comandados por alias “casicura”, en el cual fue asesinado el escolta designado para su seguridad personal, cuando se encontraba departiendo con su señora esposa y el Comandante de la Policía del municipio de Cartagena de Chairá. Posteriormente, el 22 de agosto de 200532, el Fiscal Doce Delegado

ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cartagena de Chairá, 32 Folio 81 c. 1ª instancia 20 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN informó al Capitán Carlos Mantilla Garzón, Comandante de la Policía de ese Municipio, sobre la información suministrada por un ciudadano de la región que le manifestó: “En el día de hoy se presentó en la sede de la Fiscalía 12 Local de este municipio una persona, que pidió no ser identificada, quien labora como chalupero de asotaxis de Cartagena del Chairá y me manifestó que el día sábado 20 de agosto de 2005, cuando se encontraba haciendo la línea Santafé – Cartagena del Chaira, lo había parado el señor alias “casicura” de las farc y le ordenó que trajera tres (3) pasajeros hacia Cartagena del Chairá. Afirma esta persona que los 3 pasajeros que se subieron eran 3 muchachos los cuales venían armados. Estas tres personas se ubicaron cerca de él durante el trayecto, por lo cual pudo escuchar lo que conversaban y que dentro de las afirmaciones que hacían manifestaron que la labor para la cual se desplazaban hacia este municipio era que tenían que asesinar al Juez y al Fiscal de Cartagena de Chairá.” Dichas circunstancia, conllevaron a que el Juez Único Promiscuo Municipal de Cartagena de Chairá, fuera sacado del municipio y

transportado en un helicóptero del ejército nacional hasta la capital del departamento del Caquetá, Florencia, disponiendo la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la suspensión de los servicios judiciales por el término de 20 días, mientras se garantizaba la seguridad del señor Juez Vásquez Gallo y los demás empleados del despacho judicial. 21 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 180011102000201600039 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Como consecuencia de las anteriores circunstancias de violencia, el disciplinable adquirió según dictamen médico legal una enfermedad profesional denominada “estrés postraumático”, de acuerdo a las incapacidades médicas que se han venido prorrogan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...