CSDJ - F18001110200020160005801ADJUNTA20160421095228-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160005801ADJUNTA20160421095228-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
INCIDENTE DESACATO / CONSULTA IMPONE SANCIÓN DE ARRESTO Y MULTA No se ha dado cumplimiento al fallo de tutela transcurridos seis meses de su proferimiento Nulidad indebida notificación al sancionado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201600058-01 (11884-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Sería del caso, que la Sala procediera a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 7 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JUAN RENTERIA NARANJO, a través de la cual, en primer lugar, se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela y disponiendo igualmente la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, de no ser porque se observa una
causal de nulidad insaneable. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito signado el 19 de febrero de 2015, el señor JUAN RENTERIA NARANJO, solicitó iniciar incidente de desacato contra la entidad accionada en tanto la misma no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 1 de febrero de 2016 (fl. 1 c.o.). 2.- La Magistrada instructora de primer grado, mediante auto del 22 de febrero de 2016, previa apertura al incidente de autos, ordenó requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela calendado el 1 de febrero de 2016 e igualmente requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante 1 En Sala Dual integrada por las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (M. Ponente) y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. del Ejército Nacional para que “hagan cumplir el fallo de tutela proferido” (fl. 3 c.o.). 3.- La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa indicó haber “exhortado en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, sr Brigadier General Germán López Guerrero, para que de manera coordinada cumplan con el fallo judicial de Juan Rentería Naranjo” (fl. 16 – 17 c.o.) 4.- En proveído del 1 de marzo de 2016, la Instructora de Instancia dio
apertura al trámite de incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando la notificación del mismo a efectos de que ejerza su derecho de defensa, igualmente ordenó requerir al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional para el cumplimiento del fallo de instancia (fl. 19 – 21 c.o.). 5.- En auto del 29 de marzo de 2016 el a quo ordenó la práctica de pruebas a efectos de establecer el cumplimiento de la sentencia de tutela adiada el 1 de febrero de 2016 (fl. 30c.o.). -La Secretaria del Seccional de Instancia allegó copia del fallo de tutela adoptado el 1 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el cual se tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por el señor JUAN RENTERIA NARANJO contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto el accionado no había dado contestación a la solicitud elevada por el actor el 4 de noviembre de 2015, referente a la realización de una nueva valoración ante la Junta Medica Laboral para continuar con el curso del tratamiento de una lesión que padece (fl. 35 – 39 c.o.). PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído del 7 de abril de 2016, impuso sanción por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela y disponiendo igualmente la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación. Fundamento su decisión el a quo al encontrar que al “revisar el expediente de incidente de desacato para observar que hasta este momento procesal no se ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada que evidencie el cumplimiento del fallo, pese a los requerimientos que se le han hecho (…) Evidencia la Sala un comportamiento negligente por parte del señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Director de Sanidad del Ejército Nacional para dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, como quiera que ni siquiera hizo pronunciamiento con relación a la notificación de la admisión de la acción de tutela donde se le requirió para que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela, como tampoco dio respuesta al requerimiento del despacho para que se cumpliera el fallo dictado a favor del accionante y menos, a la solicitud de esta dependencia judicial para que remitiera los documentos que acreditaran el cumplimiento que se le estaba exigiendo. Esto permite inferir a la Sala, que la accionada ha tenido conocimiento del trámite del proceso de tutela y del incidente de desacato iniciado en razón del incumplimiento manifestado por el accionante.” (fl. 41 – 48 c-o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta
Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, y en relación al trámite de autos, el artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la
sanción2.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a 2 Inciso 2º. determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que
concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en
desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta
que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero
esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no
puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.
3. De la Nulidad Esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional4 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe adelantarse de forma expedita, observa la existencia de una irregularidad en la actuación de instancia, toda vez que todos los inculpados debían haber sido enterados de la iniciación del incidente de desacato, a fin de que pudieran informar la razón por la cual no han dado cumplimiento a la orden de tutela y presentar sus argumentos de defensa. 4 Sentencia T-631 de 2008.
El precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden5. Por esa razón, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de
desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa6. En efecto, el presente trámite incidental se inició mediante auto proferido el 22 de febrero de 2016 (fl. 3 c. o.), por medio del cual se ordenó, previo a dar apertura del incidente de desacato, a requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de acreditar en el trámite tutela el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 1 de febrero de 2016, por lo cual se emitió el oficio No. 1312 del 22 de febrero de 2016 dirigido a éste (fl. 4 c.o.), así mismo la Secretaria de Instancia 5 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 6 Ibídem. remitió correo electrónico a la dirección “notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co” el 23 de febrero de 2016. De otra parte, el Notificador de Instancia en constancia secretarial del 26 de febrero de 2016, certificó que pese al constante llamado realizado a los abonados de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no fue posible comunicarse con aquella unidad, sin embargo destacó haber enviado vía fax a la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la comunicación del trámite
del incidente de desacato, sin embargo destacó el empleado que “el reporte de transmisión arrojó resultado “error de comunicación” (fl. 12 c.o.). Seguidamente el a quo en auto del 1 de marzo de 2016, procedió a aperturar el trámite del incidente de desacato ordenando requerir a la entidad accionada a efectos de que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de autos, para lo cual ordenó comisionar a la Sala Homóloga de Bogotá (fl. 19 – 21, 25 c.o.), por lo cual la Secretaria Judicial del Seccional remitió despacho comisorio No. 0018 con dicho fin, sin embargo según constancia secretarial del 29 de marzo de 2016, se informó al despacho de la Magistrada de Instancia que el plazo concedida para ejercer su derechos de defensa el accionado había vencido y no se presentó escrito alguno (fl. 29 c.o.) Antes de examinar el fondo del asunto, es necesario verificar si en el trámite del incidente de desacato se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al sancionado Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. En relación al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, como ya se expuso antes, la jurisprudencia constitucional7 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental. Así mismo, el precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, se
centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden8. Bajo este presupuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas dentro del mismo deben notificarse en forma personal, lo cual se omitió en el trámite surtido en sede de primera instancia, 7 Sentencia T-631 de 2008. 8 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. respecto del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. En efecto, como se indicó en precedencia, si bien se libró comunicación al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, no reposa constancia de entrega de manera personal al accionado, además de que no obran al infolio los elementos de juicio para dar por cierto, que en algún momento el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO hubiese recibido la comunicación relacionada con el trámite del incidente de desacato en forma personal, incluso no se cumplió el contenido del Despacho Comisorio No. 0018 por parte de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues solamente se remitió el oficio No. 909 del 9 de marzo de 2016 en el cual esta estampado un sello de recibido sin evidenciarse firma alguna del hoy accionado (fl. 28 c.o.), derivándose por ende la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de lo actuado para notificar personalmente del presente trámite a quien actualmente funge DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a dicho accionado. Así las cosas, se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de no haberse notificado personalmente el auto mediante el cual se admite el trámite incidental de desacato, al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en tal sentido debe considerarse el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, veamos: “En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato” 9 Según lo advertido, la apertura del incidente de desacato no fue notificada de manera personal al sancionado, lo cual, se itera, conlleva
una violación al debido proceso y derecho de defensa, la anterior consideración es acorde con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; Corporación que ha reiterado la necesidad de cumplir con la notificación personal, en estos términos: “Las falencias señaladas llevan a esta Sala a la conclusión inequívoca de que el auto del 26 de noviembre de 2008, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación no garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, fundamentalmente por las siguientes razones:
1. Porque no se observaron las reglas de procedimiento sobre el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela, lo que condujo a que no se lograra determinar la imputabilidad de éste a un real e injustificado incumplimiento del Gerente General del organismo.
9
SENTENCIA NO. T-1113/05
2. Porque no se hizo en legal forma la notificación personal del incidente de desacato al señor Gerente General de la Caja
Nacional de Previsión Social – Cajanal. Como consecuencia de lo anterior, se revocará el auto objeto de consulta y, en su lugar, se absolverá al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.” 10 (Subraya la Sala) En otros pronunciamientos, reitera el Consejo de Estado, que: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha considerado que la notificación personal del auto de apertura del trámite incidental que fue realizada a la apoderada general de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional surte los efectos necesarios para la debida notificación de la persona
sancionada pues, dentro de las facultades otorgadas mediante el poder general que obra en el expediente, se encuentran, entre otras, las de representar judicialmente a Acción Social en los procesos por acciones constitucionales. No convence a la Sala el planteamiento expuesto por el Tribunal pues, como ya se ha dicho, dada la naturaleza del desacato, que examina el comportamiento subjetivo de la persona obligada a materializar las órdenes dispuestas en una sentencia de tutela, impone que de su iniciación se entere personal y directamente a aquel a quien el incidentista le reprocha desatender el mandato judicial. No hacerlo así le vulnera su derecho de defensa. Es entonces precisamente la persona contra quien se sigue el incidente por desacato, quien debe recibir notificación personal del auto que da apertura al proceso. El desacato no se adelanta contra 10 Consejo de estado, Auto de 22 de enero de 2009. Consulta sanción por desacato en acción de tutela. Expediente n° 11001-03-15-000-2008-00647-01. Actor: GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA. CONSEJERA PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA. la institución, oficina o entidad sino contra la persona natural responsable de ésta. En el caso bajo estudio, en efecto, como lo ha observado el Tribunal, la doctora Lucy Edrey Acevedo tiene facultad para representar a la Agencia Presidencial para la Acción Social. Sin embargo, no advirtió el Tribunal que esa facultad no se extiende para recibir notificaciones de la persona natural quien funge como Director de esa entidad que es directamente contra quien se cierne el juicio de responsabilidad subjetiva.
No atiende al principio del debido proceso establecer una responsabilidad y sanción personal a quien ha estado ausente en el proceso por falta de una debida notificación personal. En el evento de que la notificación personal del sujeto contra quien se sigue el incidente no sea posible llevarla a cabo luego de intentarla en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entonces surtirse a través de un curador ad – litem que garantice la presencia y debida defensa del encartado en el proceso incidental que contra su presunta conducta omisiva se adelanta. Se impone en consideración a lo anteriormente expresado, como ya se había anticipado, declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental y, ordenar que se rehagan las diligencias, con plena observancia del debido proceso.” 11 (Resalta la Sala). En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales vulnerados al sancionado, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, esta Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto fechado 22 de febrero de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso actuaciones previas a la apertura del incidente de 11 Consejo de Estado, Auto de 3 de diciembre de 2009. Consulta sanción por desacato en acción de tutela. Expediente n° 25000-23-15-000-2008-01087-06. Actor: CARLOS ARTURO QUICENO y otros. CONSEJERA
PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
desacato, dejándose a salvo las pruebas logradas en el trámite del mismo. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD, de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela incoada por el señor JUAN RENTERIA NARANJO, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a partir de la notificación del auto de fecha 22 de febrero de
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